Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6128

Parte accionante: Ciudadanos M.K.C. y M.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, quienes en el presente procedimiento no constituyeron apoderado judicial.

Presunta agraviante: Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2006, fue presentado ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C., por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., la primera de las nombradas madre de la adolescente Y.A.P.C. y de los niños Yeniree A.P.C.F.A.M.C., Arbelys D.M.C. y Argelys G.M.C.; y la segunda madre de los niños María de los Á.A.C. y R.D.B.C., contra la orden de desalojo emitida por la Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juez profesional No. 02, Dr. R.O.M..

El Tribunal a quien correspondió el conocimiento, vale decir Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006 (Ver f. 13 y 14), se declaró incompetente en virtud de la materia, para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional, declinando la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

La Sala de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento previa distribución efectuada por la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito, por auto de fecha 24 de febrero de 2006 (Ver f. 17 al 22), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a las accionantes sanear las imprecisiones y omisiones consistentes en el hecho o acto lesivo generador de las presuntas violaciones constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006 (Ver f. 27 y 28) por las ciudadanas M.K.C. y M.C.C., debidamente asistidas de Abogado, señalaron como el hecho o presunto acto lesivo la amenaza de desalojo basada en una acta emanada de la ciudadana Abogada J.F.F.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 2006’.

Mediante decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006 (Ver f. 31 al 53), por la Sala de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia de acuerdo a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando el conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2006 (Ver f. 55 y 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento previa distribución, admitió la acción incoada ordenando el emplazamiento del presunto agraviante Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participando igualmente de la iniciación de dicho procedimiento al Ministerio Público.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 11 de abril de 2006, se celebró la audiencia constitucional en forma oral y publica compareciendo tanto las accionantes como la presunta agraviante, además de la representación del Ministerio Público, y una vez que las partes esgrimieron sus alegatos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió el dispositivo del fallo declarando procedente la Acción de A.C., ordenando la restitución de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la medida de desalojo contenida en el acta de fecha 27 de enero de 2006. En fecha 25 de abril de 2006 (Ver f. 146 al 155), se publicó el resto integro de la sentencia.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 28 de abril de 2006, la presunta agraviante Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra en fallo en referencia, siendo oído en ambos efectos por el A quo, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.

Recibidos los autos el 10 de mayo del año que discurre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que el hecho o acto presuntamente lesivo, lo constituyen las amenazas de desalojo contenidas en el acta emanada de la Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 2006, en las que se les obliga a desalojar el inmueble que habitan junto con sus siete (07) hijos, todos menores de edad.

Aclaran que fueron obligados a firmar dicha acta y no han tenido acceso a la misma.

Que dicho in mueble está constituido por una casa ubicada en el sector La Estrella, primer callejón detrás de la casa No. 29, Los Teques, Estado Miranda, en donde siempre han vivido.

Que en épocas pasadas, dos tíos y un hermano que habitaban la casa con ellas y sus hijos, cometieron actos que califican como delictivos puesto que atentaron contra la integridad física de varios de sus hijos, llegando a realizar actos lascivos con éstos.

Que denunciaron dichos actos ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y los señores abandonaron el inmueble, pero con la orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que constituye la amenaza que denuncian en esta acción, ellos tomaron posesión del inmueble.

Concluyeron solicitando, se declare con lugar la acción incoada y consecuencialmente se ordene a la Abogada Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que deje sin efecto la medida de desalojo dictada en el acta de fecha 27 de enero de 2006.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

…Así las cosas, este Tribunal, una vez examinadas las documentales aportadas por las partes, así como las testimoniales rendidas en la audiencia constitucional, probanzas estas que son apreciadas por este Tribunal , atribuyéndoles valor de plena prueba , observa que la abogado Y.B.F., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, manifestó en la audiencia constitucional, así como en el escrito que consignara en esa misma fecha que en la investigación adelantada por su despacho, determinó que los ciudadanos M.H.C.L., D.L. y J.I.C. son los legítimos propietarios por herencia de sus finados padres, de los terrenos donde se encuentra el inmueble según titulo de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el No. 12, protocolo primero, tomo cinco (05) de fecha nueve de enero de dos mil novecientos cincuenta y ocho, el cual consigna en copia fotostáticas. De igual forma señala que, en uso de las atribuciones que la confiere la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales se desprenden del articulo 285, numerales 4 y 5, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en especial del articulo 34 de la Ley sobre la Violencia y la Familia, fijó una audiencia conciliatoria en fecha 25 de enero de 2006 entre las partes involucradas, en virtud de que los ciudadanos M.C., J.I.C. y D.G.L. manifestaron que continuaban las agresiones y que las mismas eran constantes por partes de la accionantes, por lo que dictó medida cautelar en la cual se le solicitaba a las mencionadas ciudadanas que abandonaran dicha vivienda. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente 1515-2005, consignada en copias fotostáticas en esta misma fecha, se observa que por acta fechada 25 de enero de 2006, la supuesta agraviante indicó “…a las ciudadanas M.C. y M.K.C., que debido a la situación que se esta viviendo en el hogar de la Sra. M.C. y hermanos , ellas debían abandonar dicha vivienda en un lapso de un (1) mes contado a partir de la presente fecha…Seguidamente, la Fiscal Segunda ordeno la entrada inmediata de la ciudadana M.C. C.I. Nro. V- 4.482.673, a sus hermanos J.I.C.L. y D.G., L.M.C. y A.C. a la residencia, esto en virtud de que la ciudadana M.C. y hermanos de ésta, son propietarios del inmueble…” (Subrayado por el Tribunal) De todo lo anteriormente trascrito se desprende que la supuesta agraviante no señala en el acta en cuestión que el abandono de la vivienda por parte de las ciudadanas M.C. y M.K.C. obedezca al decreto de una medida cautelar, así como tampoco encuadra la misma en alguno de los supuestos previstos en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, relativo a las medidas cautelares que pueden ser dictadas por cualesquiera de los órganos receptores de denuncias a que se refiere el articulo 32 eiusdem. De igual forma este Tribunal encuentra, que la motivación de la medida adoptada por la supuesta agraviante no guarda relación con la necesidad de prevenir, controlar o evitar violencia intrafamiliar, pues, ésta justifico la misma afirmando que la vivienda ubicada en la calle Vargas, Primer Callejón detrás de la casa nº 29, Sector la Estrella de esta ciudad de Los Teques, constituye el hogar de la Sra. M.C. y hermanos, por lo que ordena la restitución de dicho inmueble por ser éstos los propietarios del mismo, lo que ratifica en el escrito consignado en esta misma fecha contentivo de sus consideraciones respecto de la presunta violación o amenaza que ha motivado la solicitud de amparo que nos ocupa, pronunciamiento éste, que se encuentra reservado única y exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria, toda vez que existe el mismo no constituye atribución propia de los Fiscales de Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Por otra parte, con respecto a lo contenido en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que en esta oportunidad invoca la supuesta agraviante como fundamento de derecho de la medida adoptada, este Tribunal encuentra que para el decreto de la medida a que se contrae el numeral 1 del referido articulo, resulta jurídicamente irrelevante quien ostenta la titularidad del inmueble , porque el fin de la medida no es desposesionar a alguien del inmueble por no ser propietario del mismo , sino prevenir , controlar y evitar una eventual agresión , para lo cual, era necesario, que la supuesta agraviante hiciera un juicio sobre la base de los elementos probatorios que conforman el expediente que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para verificar el riesgo eventual agresión , para lo cual también debía tomarse en consideración, si todos los involucrados de la investigación habitan o no el inmueble para el momento de la medida, ello a los fines de no ejercer competencias que corresponden a los órganos jurisdiccionales. En este sentido se observa que, los ciudadanos M.C., D.G.L. y J.I.C.L., no se encontraban ocupando el inmueble para el momento del decreto de la medida incluso, la primera y el tercero de los nombrados se hallan separados de él desde hace varios años, tal y como lo manifestaron en las declaraciones rendidas en la oportunidad que se verificó la audiencia constitucional día de hoy. La primera de los mencionados en su respuesta a la primera de las preguntas, cuando reconoce vivir en la Población de Paracotos desde hace tres (03) años y el tercero de los prenombrados ciudadanos en su repuesta a la cuarta pregunta contestó que vive en su residencia actual ubicada en San Antonio de los Altos, Residencia San Antonio desde hace cinco (05) años. No obstante ello, la supuesta agraviante ordena la desocupación del inmueble por parte de las hoy accionantes y su restitución a aquellos, bajo el argumento que aquel pertenece a estos, lo que constituye un pronunciamiento propio de una acción petitoria conforme a nuestra Ley Civil sustantiva y que solo puede ser emitido por los órganos jurisdiccionales, previa sustanciación del procedimiento respectivo. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera procedente la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.K.C. y M.C.C., ya identificadas, contra el abogado Y.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto la medida adoptada por la referida ciudadana relativa al abandono o desocupación del inmueble constituido por casa ubicada en la Calle Vargas, Primer Callejón detrás de la casa No. 29, Sector la Estrella de esta Ciudad de Los Teques, sobre la base de que este, supuestamente, pertenece a la ciudadana M.C. y los hermanos de esta , menoscaba el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía al debido proceso contemplada, también, en la referida disposición constitucional, y así se establece. En consecuencia, se ordena el reestablecimiento de la sustitución jurídica infringida, declarando nula la medida de desalojo contenida en el acta de fecha 27 de enero de 2006, y así se establece.…”. (Destacado del A quo)

(Fin de la cita)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, ponderó la ‘procedencia’ de la acción propuesta, por considerar que, la medida adoptada por la presunta agraviante relativa al abandono o desocupación del inmueble, sobre la base de que este, supuestamente, pertenece a la ciudadana M.C. y los hermanos de ésta , menoscaba el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía al debido proceso contemplada, también, en la referida disposición constitucional.

Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente revisar lo relativo a la competencia funcional del A quo, debido a los distintos Juzgados de primera Instancia por lo cuales transitó la presente solicitud de Tutela Constitucional y la naturaleza del asunto, y así encontramos que:

Como ya se indicara en el capitulo de los antecedentes, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, juez Profesional No. 02, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando la competencia, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, la Sala de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondiera el conocimiento, se declaró incompetente en razón de la materia de acuerdo a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando el conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, quien definitiva, sin asumir la competencia, admitió, tramitó y decidió la presente acción de a.c..

En tal sentido, esta Alzada estima necesario realizar un llamado de atención a los distintos Tribunales en los cuales cursó la presente causa, en el sentido de que la Sala de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el mismo momento en que declaró su incompetencia -por ser el segundo órgano jurisdiccional en formular tal decisión-, debió necesariamente plantear conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a su Superior jerárquico, según lo estatuye el artículo 12 de de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el presente caso, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, por no existir un Tribunal Superior común a ambos ex artículo 266, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello con la finalidad de que no se desnaturalizara el carácter expedito, breve, sumario y urgente del a.c.. Y así se establece.

En cuanto a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió, tramitó y decidió la querella constitucional, sin haber previamente asumido su competencia, este Tribunal para resolver observa:

El hecho o acto presuntamente lesivo lo constituye la amenaza de desalojo, basada en un acta de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada Y.F., y, el petitorio de la solicitud consiste entre otras cosas en el cese inmediato de la medida de desalojo, por lo menos mientras duren los procesos judiciales penales que se encuentran en etapa de investigación. (Ver f. 27 y 28).

Por su parte, la presunta agraviante Abogada Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia constitucional alegó la existencia de una investigación penal llevada por su despacho desde el 05 de septiembre de 2005, la cual se inició de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia, consignando además copia del expediente fiscal signado con el No. 15-F2-967-05, distinguido con la letra “C”, cursante a los folios 93 al 130.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que, los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, se suscitaron en la investigación penal que al efecto lleva la presunta agraviante Abogada Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo propio hacer referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:

En el presente caso, se denunció la presunta violación al derecho al debido proceso proferida por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al representante del Ministerio Público surgieron con ocasión de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano Alfredo… por violentar el derecho al debido proceso en el desarrollo de una investigación penal.

Así las cosas, el artículo 60.4 y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: “Artículo 30. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales

.

De los criterios jurisprudenciales y de la disposición anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c. a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios del derecho al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.” (Destacado de la Alzada) sentencia No. 2164 de la Sala Constitucional del 5 de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-3269.

Luego, en sentencia No. 108, de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la referida sala estableció lo siguiente:

…En virtud de las circunstancias expuestas y dado que corresponde a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, conocer de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que la situación jurídica constitucional que se alega infringida se refiera a la libertad o seguridad personales, esta sala Constitucional no es competente para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, ya que, en el presente caso, ésta corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…

(Destacado de la Alzada)

Al adminicular los criterios jurisprudenciales vertidos en párrafos anteriores no existen dudas para quien decide que la competencia para conocer de la acción de a.c. que nos ocupa, corresponde única y exclusivamente al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, pues, si bien es cierto que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, cuyo tenor es el siguiente:

son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...

.

No es menos cierto que, al analizar el contenido de la norma transcrita ut supra, se concluye que en dicha norma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de los siguientes elementos: 1) El grado de la jurisdicción; 2) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y 3) el territorio, es decir, el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, reseñó en la sentencia No. 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso.

En este contexto, observa esta Alzada que en el presente caso fue denunciada como agraviante la Abogada Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le imputa una conducta supuestamente violatoria del derecho de propiedad que asiste a las accionantes, al ordenar el desalojo de un inmueble que ocupan u ocupaban con sus menores hijos.

En tal sentido cabe indicar que, si bien el derecho constitucional que se denuncia como violado o amenazado de violación -derecho de propiedad- enmarca dentro del ámbito del derecho común, no es un hecho controvertido la existencia de la investigación penal que al efecto inició la presunta agraviante, a propósito de la denuncia que incoaran las propias accionantes (Ver f. 93), situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones u omisiones atribuidas a los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, se colige entonces que este último y no otro es competente para el conocimiento de la acción incoada ya que la revisión y supervisión de las decisiones que de dicha investigación emanen, en modo alguno corresponden a un Tribunal de derecho común. Y así se decide.

De forma y manera que al evidenciarse que la admisión, tramitación y decisión de la presente acción fue desarrollada por un Tribunal no competente para ello, debe esta Alzada de común acuerdo con los criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante la Abogada Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, declarar la nulidad del auto de admisión dictado por el A quo y sus subsiguientes actuaciones, acordándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que emita pronunciamiento con relación a la admisión de la solicitud de Tutela Constitucional. Y así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

NULAS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO todas las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que emita pronunciamiento con relación a la admisión de la solicitud de Tutela Constitucional

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6128, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*

Exp. No. 06-6128

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