Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Julio de 2004

Fecha de Resolución11 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No.: 03-2325

PARTE ACTORA: M.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.830.199

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.R.R. y J.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.696 y 52.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VICENTE, C.A., ubicada en la Urbanización Industrial S.C., Sector Los Naranjos, Calle, Roma, Edificio Centro Proa, Piso 2, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY E. RANCEL LEDEZA y L.M. OJEDA ALBILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.548, 70.356 y 70 .355, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.C.L. y D.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003, contra el auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cargo de la Juez MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, que negó la admisión de la prueba de testigos promovida en el capítulo V del escrito de Promoción repruebas de la parte actora, así como la prueba de informes indicados en los puntos 1 y 2 del Capítulo IV del mismo escrito y la Inspección Judicial indicada en el Capítulo VIII.-

En fecha trece (13) de Mayo de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de diecinueve (19) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de la consignación por las partes de sus respectivos escritos de informes, lo cual fue realizado únicamente por los apoderados judiciales de la parte actora apelante, quienes consignaron escrito constante de seis (06) folios útiles, razón por la cual, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, se fijó el octavo día siguiente al mismo, a los fines de que las partes presentaran observaciones a los informes.-

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los apoderados judiciales de la parte actora apelante, solicitaron mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, se proceda a fijar la audiencia oral de apelación, razón por la cual, a los fines de garantizar el Derecho a la defensa de la parte demandada, y en razón de que no constaba a los autos, dato alguno mediante el cual identificar o localizar a la parte demandada o sus apoderados, se acordó mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2003, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los fines de que informara sobre los datos anteriormente indicados, para la práctica de su notificación de la celebración de la audiencia oral, informe que fue rendido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha nueve (09) de enero de 2004, número J-046/04, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, de la que se dejó constancia de su práctica mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2004, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, para el día miércoles treinta (30) de Junio de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Llegada dicha oportunidad, compareció ante esta sala los ciudadanos C.M.R., parte actora en el presente juicio, junto a su apoderado judicial, ciudadano J.C.L. y los ciudadanos L.F.L., AZORY E.R.L. Y L.M.O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte apelante, el cual expuso que en vista de la similitud de la presente apelación a la correspondiente al expediente signado con el número 032323, ratificaba la exposición realizada en dicha audiencia, lo cual indicó igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se integra a la presente sentencia, los alegatos realizados en la audiencia de apelación correspondiente al expediente signado con el número 032323 (nomenclatura interna del presente Tribunal), la cual fue realizada en los siguientes términos:

En primer lugar, ratificaron el contenido del escrito de apelación, indicando que promovieron en su oportunidad prueba de testigos, la cual la Juez a-quo no admitió, la cual fue promovida como prueba idónea a los fines de demostrar la relación labora, aunado al hecho de que era la más económica de evacuar por su representado, aunado que era el medio más fácil de buscar por los trabajadores, que la referida prueba se promovió a los fines de demostrar la condición de visitador médico, vendedor y cobrador en la zona y bajo las condiciones asignadas por la empresa, a los fines de demostrar los elementos de subordinación y amenidad con la empresa demandada

Que ha sido reiterada la jurisprudencia laboral, en virtud de la cual, los testigos pueden presentarse sin la indicación del domicilio, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la apelación

Posteriormente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes indicaron que en su momento hicieron oposición a la prueba de informes, indicadas en los numerales 1 y 2, así como de la prueba de inspección judicial, señalando que en lo referente al informe, el mismo fue dirigido a los fines de que la Sección de Contratos Colectivos del Ministerio del Trabajo, remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada del contrato colectivo de los trabajadores de la Rama de la Industria Farmacéutica, correspondiente a los períodos 1998 al 2000 y 2000 al 2002, y remita copia certificada de un acta identificada con el número 20, suscrita, según lo señalado por el actor, por los representantes de las Federaciones de Trabajadores y las Cámaras que agrupan al sector patronal de la industria Químico-Farmacéutica CVEME, CAVELI, y Cámara de Laboratorios Venezolanos (LAVE), alegando que ha sido jurisprudencia de vieja data, que siendo que la parte solicitante, lo que solicita son copias certificadas de documentos públicos o que reposan en oficinas públicas, perfectamente la parte promoverte puede traerla a los autos, indicando que en decisión de fecha 8 de Junio de 2004, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Caracas, señaló sentencia en un caso similar, indicando que los jueces no pueden convertirse en suplidores de cargas que deben tener las partes promoventes, que habiendo otros medios posibles para la obtención de dicha información, se puede evitar la prueba de informes.

En relación a la prueba de inspección judicial, la misma siendo basada o dirigida su práctica en los libros de contabilidad de la empresa, como libro diario, mayor y ganancias y pérdidas, indicó que el artículo 41 del Código de Comercio, prohíbe que el Juez de oficio, o a petición de parte, pueda inspeccionar los libros de las empresas, salvo casos excepcionales, como sucesiones universales, liquidaciones o en caso de atraso o quiebra, razón por la cual, consideran suficientes razones por la cual consideran que debe negarse las mismas.-

Especificó posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, que la apelación única y exclusivamente versa sobre la prueba de testigos, a lo cual, los apoderados judiciales de la parte demandada, no realizaron ninguna observación, señalando el apoderado judicial de la parte apelante, que ha sido reiterada la posición de los tribunales, en el sentido de permitir a la parte promovente, traer los testigos a los fines de que rindan su declaración, a lo cual, los apoderados judiciales de la parte demandada, recalcaron el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba vigente para el momento de la promoción y evacuación de la prueba y que en relación a la prueba testimonial, el requisito del domicilio, está dirigido a los fines de determinar el conocimiento de la contraparte de la persona, a los fines de poder ejercer eficazmente el control de la prueba, lo cual es importante y relevante, vista la complejidad de la prueba de testigos, razón por la cual debe respetarse los requisitos de los códigos, a los fines de prepararse el interrogatorio.-

Seguidamente el ciudadano Juez, anunció a las partes que en virtud de lo planteado en la audiencia de apelación, no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se habla de la Garantía del Debido proceso, como se está hablando al derecho a alegar, probar y recurrir, guardando cada una de dichas posibilidades que se le otorgan a las partes y específicamente en el caso de marras el derecho a probar, una estrecha relación con el concepto de Derecho a la Defensa, el cual se encuentra contenido en la Constitución en su artículo 49, en tal sentido, efectivamente, la interpretación de todo juzgador de dicho concepto, no debe estar sujeta a formalidades no esenciales, conforme a los términos indicados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, se observa del auto apelado, en lo que se refiere a la fundamentación para la negativa de admisión de la prueba testimonial, a la cual, circunscribió la apelación el apoderado judicial de la parte actora, que en relación a la no determinación del domicilio del testigo promovido, efectivamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito, la expresión del domicilio del testigo promovido, pero tal requisito reviste especial interés, en el sentido de que una vez promovido el testigo, ambas partes en el ejercicio de la comunidad de la prueba, tienen el derecho de que ese testigo pueda acudir al Tribunal a rendir su testimonial, por lo que si en el desarrollo del juicio, la parte promovente dejara su interés en que ese testigo rindiera su testimonial, la parte contraria podría buscar a la persona promovida a los fines de que rinda su testimonio, al punto que se sanciona al testigo que sin causa justificada se muestre renuente a los fines de rendir su testimonial. Aunado a ello, tal requisito igualmente se establece a los fines de que si la persona solicitada a ser llamada por el promovente a rendir sus declaraciones, tenga asentado su domicilio fuera del territorio de competencia del Tribunal y la parte promovente no se comprometiese a trasladarla a la sede del mismo, el Juzgado de la causa, proceda a comisionar al Tribunal competente por razones del territorio, a los fines de la evacuación de la referida prueba.

A tal efecto se observa del primer aparte del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, que el apoderado judicial de la parte actora, expresamente señala “quienes serán presentados al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, no necesitando citación ya que comparecerá a la hora y fecha que fije este Tribunal”, en ese sentido, contrastando lo expuesto en la promoción con el contenido del el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte promovente se está comprometiendo a presentar ese testigo en la oportunidad que señale el Tribunal, razón por la cual, el control de la prueba por la parte contraria, se da efectivamente al momento de la repregunta del testigo, siendo en consecuencia resguardo de la garantía del debido proceso, la fijación de fecha y hora para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual, habiéndose comprometido el promovente a traer a la sede del tribunal al testigo promovido, habiéndose indicado nombre y apellido del mismo, así como el número de cédula, insistiendo la parte promovente en la importancia de la testimonial que pueda rendir, que conforme al principio de la comunidad de la prueba incluso puede favorecer a la parte demandada, limitar la misma por el solo hecho de no especificarse el domicilio del testigo, sería contrario a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece taxativamente que

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente es de destacar que el artículo 26 del mismo texto establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado del Tribunal.

En consecuencia, siendo que el derecho a probar, forma parte del triunvirato que conforma el derecho a la Defensa, y que la misma va dirigida precisamente a la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y que el no indicar el domicilio, resulta una formalidad no esencial, y que conforme al artículo 49 de la Constitución señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (Subrayado del Tribunal)

Siendo el proceso en consecuencia un instrumento a los fines de la obtención de la justicia, el no admitir la prueba testimonial, tomando como único elemento el hecho que el domicilio no fue señalado, constituye una formalidad no esencial violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha doce (12) de Marzo de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano C.M.R., titular de la cédula de identidad número 3.380.199, contra la empresa LABORATORIOS VICENTI, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES.-En consecuencia, REVOCA parcialmente en lo que se refiere al Capítulo III del auto dictado por el extinto el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha doce (12) de Marzo de 2003 y se ordena como quiera que por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de Octubre de 2003, mediante el cual declaró extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas y atribuyó la competencia para el conocimiento de las causas que se encontrasen en fase probatoria, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, competencia en el Régimen Procesal Transitorio, proceda a admitir la prueba de testigos promovida por la parte accionante mediante su escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2003, y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeran segundo del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar el día y hora, a efectos de que los ciudadanos O.G. y M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.281.786 y 4.167.745 respectivamente, procedan a rendir su testimonio.-

No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Julio de 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°03-2325

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