Decisión nº PJ0112008000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero del año 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-S-2007-000228

DEMANDANTE

M.C.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.400.446.-

APODERADA JUDICIAL:

F.D. y P.P.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros-62.064 y 15.634.-

DEMANDADA:

BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A

APODERADO JUDICIAL:

GRISELL CALDERA Y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 110.920 Y 67.414.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano M.C.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.400.446, representado por F.D. y P.P.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros-62.064 y 15.634, contra la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, representada por los abogados GRISELL CALDERA Y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 110.920 Y 67.414, presentada en fecha 05 de febrero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 24 de enero del 2008, en la cual se declaró CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de noviembre del 1995 empezó a laborar en la empresa accionada, como chofer, devengando un salario de Bs. 38.801, 00, hasta el 02 de febrero del 2007, fecha esta que alega el actor fue despedido injustificadamente, cuando le correspondía laborar ese día y no lo dejaron entrar, manifestándole que estaba despedido, sin darle ninguna explicación o causa justificada, es por ello que el actor recurrió ante los tribunales y procedió a solicitar la calificación del despido a que fue objeto.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:

• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.

• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación laboral.

• Cargo que desempeñaba.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Fecha de la terminación de la relación laboral.

• Motivo del terminó de la relación laboral.

• El salario alegado por el actor.

• Pago de los salarios caídos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Folio 37. Recibos de pago de fechas 20/12/2006 y 27/10/2006. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar el salario mensual que percibía el actor era un salario variable, no siendo desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene que el salario percibido por el actor fue un salario variable. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

D.A.. Vista la incomparecencia del testigo promovido se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

P.Z.: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto los dichos del testigos crean ciertas dudas a quien decide, en virtud que manifestó que el actor tiene un carro y le daba la cola a su trabajo, por lo que mal pudo haber presenciado el despido alegado por el actor, aunado a que entra en contradicción con lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, al señalar que el vigilante lo despidió, y el actor manifestó que lo despidió el Jefe de Oficina P.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Folios 42 y 43. Recibos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2007. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar el salario mensual que percibía el actor, el cual era un salario variable, no siendo desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se tiene que el salario percibido por el actor fue un salario variable. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Folios 44 al 52. Escrito de Participación de Despido, y comprobante de recepción. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada la solución de la controversia, aun y cuando el empleador participó el despido alegando las causas justificadas según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las inasistencias injustificadas del trabajador, más sin embargo, la parte demandada tiene la carga de la prueba de las causas del despido.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandada solicitó la exhibición a la parte actora de los estados de cuentas, de la cuenta nomina, que era utilizada por la demandada para cancelar el salario al actor.

Debe señalar quien decide que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, por lo que no se le impondrá los efectos jurídicos al actor de la no exhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Banco Mercantil: Consta a los folios 69 al 82, información suministrada por el Banco Mercantil, la misma no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que de las pruebas traídas por la parte actora como lo son los recibos de pagos quedaron firmes al no ser atacados por la demandada, y de los cuales se evidencia que el actor tenía un salario variable. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGO:

G.L., N.R., N.V.: Vista la incomparecencia de los testigos promovidos se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Consta a los folios 96 y 100, acta de inspección con tres (03) documentales denominadas notificación y reporte de ausencia. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporto nada a la solución de la controversia, en virtud que se dejo constancia de la existencia de un expediente a nombre del actor, más sin embargo no es un hecho controvertido la relación de trabajo, y en segundo lugar se dejo constancia que aparecen reportes de ausencia del actor, que igualmente no se le da valor probatorio por cuanto es una prueba que emana netamente de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de valorar las anteriores probanzas y lo dilucidado en la audiencia de juicio, con relación a la circunstancia alegada por el actor, el cual señala que fue objeto de un despido injustificado, y la parte demandada en la contestación de la demanda señala que el despido fue de forma justificada, ya que el actor incurrió en la causal de despido justificado contenido en los lit f, del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir inasistencia injustificada al trabajo.

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 44 y 52, Copia de la Participación de Despido, la cual se encuentra recibida por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en la cual señala que cumplió con participar el despido justificado, consagrada en el Art. 102 Lit f.

Cabe destacar que la Participación del Despido es una obligación que le impone la ley al patrono, a los efectos que manifieste su decisión de despedir a un trabajador, para que argumente las faltas en que estaría incurso, no exonerando al patrono dicha participación de traer a los autos pruebas suficientes que demostraran que efectivamente dicho despido haya sido por causa justificada, teniendo la carga de demostrar la demandada que el despido efectuado al actor fue justificado, y en los autos no existen pruebas suficientes que hagan presumir a quien decide que el actor esta incurso en una de las causas del despido justificado, por lo que quedo plenamente demostrado el despido injustificado, es por lo que cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, la demandada no logro demostrar que el actor haya faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 de febrero del 2007, ya que el actor en fecha 5 de febrero de 2007, es decir al día hábil siguiente a la fecha en que fue despedido compareció ante los Tribunales laborales para solicitar que le califiquen el despido como injustificado y la cancelación de los salarios caídos, por lo que en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionada no logró demostrar que el despido fue justificado, ya que al alegar que efectivamente despidió al actor la carga de la prueba le corresponde a ella demostrar que el mismo fue de forma justificada, no trayendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado pro el actor como lo es el registro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa.

Por todo ello, esta Juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de CON LUGAR la calificación de despido la acción incoada por el ciudadano M.C.G. contra la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificada, Y condena a la demandada a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A reenganche de inmediato al trabajador M.C.G. a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 23 de FEBRERO del año 2007, el cual consta al folio 9, según declaración del Alguacil P.H., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

Por cuanto se evidencia de los recibos traídos por las partes el actor percibía salario variable, y no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario devengado durante el ultimo año, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 2-2-2006 al 02-2-2007, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos, para así determinar el salario diario variable, y en caso que la empresa no facilite los mismos, el experto deberá tomar el salario señalado por el actor en el escrito de la demanda que lo es Bs. 38.801,00, o 38,80 Bf.

b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.

c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de enero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M. LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 10:00 a.m.-

A.M. LA SECRETARIA

GP02-S-2007-00228

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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