Decisión nº N°154-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006349

ASUNTO : VP02-R-2009-000235

DECISIÓN N° 154-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C., quien actúa con el carácter de Defensor de la ciudadana N.M.P., en contra de la Decisión No. 231-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-S-1287-08, seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 14 de Abril de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Manifiesta el recurrente que al analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el inicio de la investigación no se cumplió el requisito indispensable del acto de imputación formal, es decir que su patrocinada no fue notificada de que se le estaba investigando, indicando que dicha actividad es propia del Ministerio Público, quien debió haberle explicado a su defendida los cargos y de la responsabilidad penal, que ésta presuntamente tenía en los hechos objeto de la investigación.

    Arguye en este sentido la defensa que, en cuanto al delito de contrabando y de acuerdo a las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público, se refleja que las mismas no conllevaron a ninguna circunstancia que demuestre su culpabilidad en el aludido delito, ya que -según sus dichos-, para que se configure el delito de contrabando su defendida tendría que ser la propietaria de la mercancía que se transportaba, por lo cual según la representación de la defensa dicho delito no se puede configurar, habida cuenta que su defendida, tal y como se evidencia de actas, no es la propietaria de la mercancía que se trasladaba en fecha 27 de Marzo de 2007.

    Deja establecido el profesional del derecho que en el acto de audiencia preliminar que tuvo lugar en el Tribunal de la causa, las ciudadanas M.V.P. y F.O.R., manifestaron que la mercancía era propiedad de ellas, admitiendo los hechos, e indicando que la ciudadana N.M.P. únicamente les había cobrado un pasaje para su traslado a la ciudad de Maracaibo como transporte colectivo, sin tener ella conocimiento si la mercancía tenía permisología alguna para su traslado, por lo cual no les hizo la observación a las mismas.

    Señala conjuntamente quien ejerce el recurso de apelación, que en la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 4 de Marzo de 2009, su persona solicitó a la Jueza en Funciones de Control, que no admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa, toda vez que las ciudadanas en mención habían admitido los hechos y manifestaron en consecuencia ser las propietarias de la mercancía, quedando su patrocinada prácticamente sin ninguna responsabilidad penal de los hechos por los cuales se le acusa. Expresa la defensa que en dicho acto no fue solicitada por su persona la nulidad de la acusación, sino que la misma no fuese admitida por las razones expuestas, tal y como se evidencia al folio (105) de la causa, donde se encuentra plasmada su exposición, indicando que la Jueza a quo de una manera arbitraria en el folio (108) de la causa, específicamente en el capítulo tercero, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por falta de imputación formal, así como también por cuanto la representación del Ministerio Público presentó el acto de imputación formal ad effectum vivendi.

    Continúa su explicación quien recurre, y advierte que tal situación como se observa de la causa no se aprecia, es decir, que de la causa no se desprende dicha imputación formal, por lo cual deja dicho el abogado que la Jueza a quo tomó atribuciones alejadas del derecho, decidiendo situaciones que su persona no había solicitado, haciendo la salvedad de que la Juzgadora sin escrúpulos, no analizó con exhaustividad lo que ella misma decidió, poniendo en completo estado de indefensión a su representada, ocasionándole un daño irreparable. En este orden de ideas, explana el recurrente que desde el comienzo de la investigación, es decir, desde el día 27 de Marzo de 2007, hasta la fecha del acto de audiencia preliminar, siendo ésta el día 4 de Marzo de 2009, no se efectuó el acto de imputación formal, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, en lo que refiere al debido proceso, y al derecho a la defensa, así como la desaplicación de los artículos 125, 130, 190, y 1995 de la norma adjetiva penal, y lo reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en el expediente N° 07-0063, cuya Sentencia se encuentra distinguida con el N° 479, de fecha 05 de Agosto del año 2007.

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se revoque la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, y se anule el procedimiento llevado desde el inicio de la investigación. Asimismo solicita le sea permitido a su defendida la recuperación del vehículo tipo microbus que se encuentra retenido desde la fecha del procedimiento y el cual es de su propiedad, así como toda restricción que vaya en contra de la defendida.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión No. 231-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-S-1287-08, seguida en contra de la ciudadana N.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual entre otras cosas, se admitió la acusación fiscal presentada en su contra por parte del Ministerio Público.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye el accionante como primera denuncia, que desde el inicio de la apertura de la investigación no se cumplió con el requisito indispensable del acto de imputación formal, no siendo notificada su representada que se le estaba investigando, actividad ésta que es propia del Ministerio Público, mediante el cual son explicados los cargos y la responsabilidad penal que ésta presuntamente tenía en los hechos objeto de la investigación.

    En relación a la primera denuncia planteada por el recurrente sobre el acto de imputación formal, se observa de la investigación fiscal que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 14 de Mayo de 2007, se libró Boleta de citación a la ciudadana N.M.P., a los fines de su comparecencia ante la mencionada Fiscalía con su Abogado Defensor para que rindiera declaración como Imputada, siendo que en fecha 12 de Junio de 2007, la misma asiste en compañía del Abogado R.E.O.N., donde es informada de los hechos que se les investiga, tal y como se verifica del acta de declaración de imputado que dice así:

    "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:47 de la mañana, se presentó previa boleta de citación la ciudadana N.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.078.811, por ante esta Fiscalía, quien fue identificado de la siguiente mera: de 52 años de edad, SOLTERA, de oficio Comerciante, residenciada en el sector frió Nueva Independencia, Avenida 65, casa N° 24A-72, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia teléfono 0414-6219904, acompañado de Abogado Defensor, el Abogado en ejercicio R.E.O.N., P REABOGADO 39510, previamente juramentado en fecha 04/06/2007 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con domicilio Procesal en la Urbanización P.R.V., casa N° 08-01, Sector F.d.M., bajando por el distribuidor F.M., Circunvalación N° 02, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En tal sentido se le informó al imputado antes mencionado que se le investiga por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y se le informó de igual forma sobre los derechos Constitucionales que lo asisten establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previo a ello e impuesto del Precepto Constitucional, libre de coacción y apremio, en relación a la investigación penal No. NN-F35-1598-07, manifestó su deseo de declarar en relación a los hechos y en consecuencia sin juramento expuso: “el día 27/03/2007 viniendo en la vía de S.C.d.M., a las 04:00 de la tarde venía el chofer J.G., el colector E.P. (adolescente), M.V.P. quien era la dueña de la mercancía, en el bus......................”

    En ese sentido, se observa que la Fiscalía en su oportunidad informó a la ciudadana N.M.P., de la investigación que se había iniciado en la cual se presumía involucrada, por la presunta comisión del delito de Contrabando, cometido en perjuicio de Estado Venezolano. Al respecto del acto de imputación formal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    "Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina "imputado" a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: "... como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación". (Vicente Gimeno Senara: Derecho Procesal Penal. I" edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

    En consecuencia, visto que en este caso particular no fue presentada la ciudadana N.M.P., ante el Tribunal en Funciones de Control, ya que no se realizó solicitud de alguna Medida de Coerción Personal en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en su defecto la mencionada ciudadana fue citada a la Fiscalía del Ministerio Público, donde fue imputada formalmente en fecha 12 de Junio de 2007, tal y como se observó del folio (99) de la causa de investigación fiscal, por lo que se evidencia entonces que se cumplió con el acto de imputación formal, garantizando ello los derechos y garantías que le asisten.

    A tal respecto, no le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia ya que como anteriormente se verificó el acto de imputación formal se realizó, a los fines de que la misma tuviera la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Como segunda denuncia, refiere que de acuerdo a las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público, se refleja que las mismas no conllevaron a ninguna circunstancia que demuestre la culpabilidad de su defendida en el aludido delito, ya que -según sus dichos-, para que se configure el delito de contrabando la misma tendría que ser la propietaria de la mercancía que se transportaba, por tanto no se configuró dicho hecho punible, habida cuenta que su defendida, tal y como se evidencia de actas, no es la propietaria de la mercancía que se trasladaba en fecha 27 de Marzo de 2007, puesto que las ciudadanas coacusadas M.V.P. y F.O.R., manifestaron que la mercancía era propiedad de ellas, admitiendo los hechos, e indicando que la ciudadana N.M.P., únicamente les había cobrado un pasaje para su traslado a la ciudad de Maracaibo como transporte colectivo, sin tener ella conocimiento si la mercancía tenía permisología alguna para su traslado, por lo cual no les hizo la observación a las mismas.

    En ese sentido, este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. pronunciamiento realizado a tal respecto, en el acta levantada en fecha en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la acusada de autos, y en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    "TERCERO Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa DE LOS ACUSADOS DE ACTAS considerando. 1 Que la acusación fiscal llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 Que la contradicción de los hechos es materia propia del juicio oral y publico y no corresponde en estafase el debate de los mismos.”

    Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo

    siguiente:

    "Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público..." (negrillas y subrayado de la Sala).

    Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no deben plantearse cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos determinados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, por lo que tampoco se aplican en dicha fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

    De manera que, es en la fase del juicio que sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

    En ese orden de ideas, en la fase intermedia corresponde a los jueces de control, dirigir el acervo probatorio en concordancia con los actos procesales que se hubieren realizado, y determinar si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

    Sin lugar a dudas, y por prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, como anteriormente se señaló, por ello necesariamente deberá el juez en funciones de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

    En ese orden de ¡deas, la Sala, estima oportuno traer a colación el contenido de la decisión N° 588 del 9 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    "...puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertídumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.

    Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnicos-jurídicas.

    En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.

    Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció "...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal..." (Subrayado añadido).

    En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.”

    En consecuencia, estos jurisdicentes consideran que no le asiste la razón al recurrente en la segunda denuncia, en virtud de que los planteamientos realizados por él en la Audiencia Preliminar, que dictan que para la configuración el delito de contrabando la ciudadana N.P., tendría que ser la propietaria de la mercancía que se transportaba, y que por tanto no se configuró dicho hecho punible, habida cuenta que su defendida, no es la propietaria de la mercancía que se trasladaba en fecha 27 de Marzo de 2007, puesto que las ciudadanas coacusadas M.V.P. y F.O.R., manifestaron que la mercancía era propiedad de ellas, al admitir los hechos, e indicando que la ciudadana N.M.P., únicamente les había cobrado un pasaje para su traslado a la ciudad de Maracaibo como transporte colectivo, corresponden a cuestiones de fondo que no pueden ser resueltos por parte del Juez en Funciones de Control. Así pues, la Jueza a quo, resolvió su solicitud de acuerdo a lo establecido en el Código Adjetivo Penal, advirtiendo que no era esa fase la correspondiente a dichos planteamientos. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C., quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana N.M.P., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C., quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana N.M.P.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 231-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7C-S-1287-08, seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el ordinal 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 154-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

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