Decisión nº WP01-S-2004-002472 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteYasmira Navarro
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002472

ASUNTO : WP01-S-2004-002472

Visto el Escrito presentado por el Dr. A.R.P. en su carácter de Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM R.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y el Dr. R.B. en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicitan:

Con fundamento, pues, en la motivación precedentemente expuesta y en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 108 numeral 7º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F. LIWAY RODRIGUEZ y A.E.D.L., así como a representantes de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C. A.”, el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal vigente y 494 del Código de Comercio, respectivamente; los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del precitado código penal sustantivo, en razón de haberse acreditado en actas la existencia de cosa juzgada. De igual manera, solicitamos muy respetuosamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la citación de la víctima a los fines previstos en dicha norma.”.

De la revisión efectuada de las actuaciones presentadas, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia fijada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal en funciones de control fijada de conformidad con lo que establece el 323 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto este Juzgado considera que no es menester la celebración de la misma pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

1.-En la Primera Pieza de la presente causa cursa rielando (folios 01 al 204) Escrito de Denuncia mas anexos, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas por el ciudadano M.C.P., en fecha 06-12-2002 y remitida a la Fiscalía Segunda del Estado Vargas mediante Oficio No. EV-FSUP-1708-02 de fecha 13-12-2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

...En fecha 22 de agosto de 1990, en mi carácter de Presidente de la empresa COBRAMAR C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, celebré una operación de venta a crédito por la cantidad de $ 118.900,00 dólares americanos, de una motonave denominada COBRA Y, a la empresa NAVIERA INSULAR C.A., representada en ese acto por el ciudadano E.A.H., embarcación ésta debidamente inscrita y registrada en la ciudad de Punto Fijo.

Por esta operación de venta a crédito se constituyó a favor de mi representada una HIPOTECA NAVAL DE PRIMER GRADO por parte de la empresa NAVIERA ZEUS, de la cual también es propietario el ciudadano E.A.H., con la finalidad de garantizar la totalidad del pago pactado en la mencionada venta, esta hipoteca se fijó por la cantidad de $140.000,00, dólares americanos, sobre una lancha de matricula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto de la Guaira, con las siguientes características:...y se denominó con el nombre de “ZEUS”, y cuya propiedad fue inscrita en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el No. 39, protocolo Y, Tomo No. 16, de fecha 29-03-89, cabe señalar, que esta hipoteca a la que se hace referencia fue debidamente registrada ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1989, permaneciendo la lancha en poder del deudor hipotecario.

Posteriormente, el 31 de julio de 1992, el ciudadano E.A.H., actuando como representante legal de su empresa NAVIERA ZEUS, conviene con el Banco Caracas y la Arrendadora Caracas hoy Banco de Venezuela, la CESION de la lancha “ZEUS”, como garantía para cubrir el sobre giro de una cuenta aperturada a nombre de PROCESADORA RIO GRANDE C.A., la cual también es propiedad del tantas veces mencionado E.A.H..

Es así como el Grupo Financiero Bancaracas, al efectuar la operación antes señalada, se percata de la existencia de la prohibición de enajenar y gravar efectuada sobre el referido bien, y además de la reserva de dominio realizada a mi favor sobre la mencionada lancha.

En vista de todas las limitaciones legales presentes en el bien cedido, la Arrendadora Bancaracas, procede a entregar al ciudadano E.A.H., la cantidad de ocho millones de bolívares con el objetivo de que se extinguiera la hipoteca, con su cancelación, la cual ya estaba siendo tramitada su ejecución por ante un órgano jurisdiccional, con ello, es decir el pago, se trataba de dejar la lancha en comento libre de todo gravamen y a la disposición del ente financiero, pago que nunca llegó a realizarse por parte del ciudadano antes mencionado.

Al no haberse cancelado la hipoteca, quedaban vigentes mis derechos sobre el citado bien, vale decir, la reserva de dominio y el gravamen, por lo que en modo alguno, hasta tanto se resolviera este aspecto el Banco no podia realizar con la lancha ZEUS, ningún tipo de operación que comprendiera la enajenación del mismo, maxime cuando conocía la verdadera situación legal, pues como ya se indico en párrafos precedentes existía un ligio (sic) en curso.

No obstante a ello, en fecha 18 de enero de 1996, la Arrendadora Bancaracas, violentando la normativa jurídica vigente y la prohibiciones expresas establecidas por las autoridades competentes, procedió a efectuar la venta fraudulenta de la lancha ZEUS, a los ciudadanos G.F.L. y A.D.L., por la cantidad irrisoria de DIEZ MIL BOLIVARES, siendo que ellos habían entregado ocho millones para liberar una hipoteca pautada en la cantidad $140.000,00 dólares americanos.

Así las cosas, procedí a actuar ante los órganos jurisdiccionales en materia civil mercantil, solicitando la nulidad de la venta, obteniendo como resultado, tanto en primera instancia como en el Superior, fallo emitido a mi favor, donde se determinan NULOS los contratos de compre venta efectuados por la arrendadora Bancaracas y los Ciudadanos G.L. y A. deL..

Es por ello, que habiéndose determinado en el ámbito civil las actuaciones fraudulentas cometidas por las autoridades bancarias considero procedente la acción ante los tribunales penales, toda vez que tales hechos tipifican el ilícito previsto en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal, que contempla como fraude equiparado a la estafa la acción ejecutada por el agente del delito que enajene o graves bienes, que se encontraban enajenados o gravados o son objeto de un litigio.

En consecuencia, solicito que por ser este hecho delictivo de acción pública, cometido en la ciudad de la Guaira del Estado Vargas, por parte de la Arrendadora Bancaracas, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, se ordene la averiguación correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual me comprometo sustentar y a suministrar al momento que así me sea requerido toda la documentación legal que ratifica y comprueba todo lo expuesto en el presente escrito....

  1. -En la Segunda Pieza de la presente causa cursa rielando (folios 01 al 310) Anexos de Denuncia, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas por el ciudadano M.C.P., en fecha 06-12-2002 y remitida a la Fiscalía Segunda del Estado Vargas mediante Oficio No. EV-FSUP-1708-02 de fecha 13-12-2002.

  2. -Al folio 311 de la Segunda pieza riela Auto de Inicio de la Correspondiente averiguación penal ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

  3. - Del folio (1 al 24) de la Tercera Pieza riela oficio No. DDC-R-019391 de fecha 21-05-03, mediante el cual se comisiona a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, para que conjunta o separadamente de la Fiscalía Segunda del Estado Vargas intervenga en el caso del Ciudadano M.C., quien interpusiera escrito mas anexos dirigido a la Fiscalía General de República en fecha 06-05-2003, mediante la cual narra los acontecimientos que su empresa COBRAMAR a tenido que afrontar, por la venta de una nave de acero Naval de 95 toneladas, a crédito con pagos mensual, en 12 letras de cambio, con Garantía hipotecaria Naval.

  4. - A los folios 25 y 26 de la Tercera Pieza riela Escrito de ampliación de denuncia presentado por el ciudadano M.C. en su carácter de víctima de fecha 09-06-03, dirigido ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas.

  5. - De los folios 198 al 201 de la Tercera Pieza riela copia certificada de la decisión de fecha 23-04-98 emanada del Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y suscrita por el Dr. C.A.G.G. en su carácter de Juez Temporal del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...habida cuenta que los hechos expuestos por el ciudadano M.C.P., ocurrieron el día 22-10-92, y hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años y seis (6) meses, es decir un tiempo mayor al exigido por la ley, sin que haya emitido pronunciamiento alguno, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece una pena de UNO a DOCE meses de prisión; tiempo este suficiente para entender que operado la PRESCRIPCION de la acción penal correspondiente, es por lo que este decisor considera que se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 206 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, para DECRETAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, en lo que respecta al delito antes mencionado encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del hecho punible en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-”.

  6. - A los folios 4 y 5 de la Cuarta Pieza riela copia certificada de la decisión de fecha 15-05-98 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y suscrita por la Dra. L.H.R. en su carácter de Juez Provisorio del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...Examinadas las actas procesales y la decisión consultada, este Tribunal Superior, estima, que la determinación Judicial emanada del Juzgado de primera instancia, está ajustada a derecho; y así lo declara, el Juzgado Superior Quinto en lo penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de a Ley, conforme al ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 494 del Código de Comercio, y el artículo 108 ordinal 5º de Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Queda así confirmada la decisión consultada...”

  7. - A los folios 198 al 211 de la Cuarta Pieza riela copia certificada de la decisión de fecha 05-11-97 emanada del Tribunal Cuadragésimo sexto de Primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio público de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y suscrita por la Dra. N.C. deA. en su carácter de Juez del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...este Tribunal considera que los hechos aquí denunciados e investigados no configuran la materialización o comisión del delito de FRAUDE, toda vez que no se cumplen las condiciones de hecho y derecho que establece el artículo 33, en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, motivo por el cual, lo ajustado a derecho y procedente en el presente caso es declarar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal por NO REVESTIR CARACTER PENAL. ASI SE DECLARA”

  8. - A los folios 217 al 228 de la Cuarta Pieza riela copia certificada de la decisión de fecha 14-01-1998 emanada del Juzgado Superior Decimoséptimo en lo penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y suscrita por la Dra. N.A.S. en su carácter de Juez Temporal del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 05-1197; en virtud de que los hechos aquí denunciados e investigados no configuran la materialidad del delito de fraude, por cuanto no se encuentran establecidos en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho dispuestos en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales en concordancia con los artículos 25, 26 y 28 Ejusdem; y en consecuencia no hay lugar a proseguir la presente averiguación sumaria, toda vez que tales hechos no revisten carácter penal; todo con arreglo a lo pautado en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal. ASI SE DECLARA.-”

  9. -A los folios 5 al 7 de la Quinta pieza riela exposición rendida por el ciudadano M.C.P. por comparecencia espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas , en fecha 11-03-2003, mediante la cual denuncia el fraude cometido en la operación de venta de un barco a la empresa Naviera Insular C.A., señalando al ciudadano E.A.H., a los ciudadanos G.F.L. y A.D.L., al Banco Caracas, Arrendadora Bancarac.

  10. - A los folios 8 al 7 de la Quinta pieza riela Actas Policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado citación en la persona del Doctor Á.I. en representación del Banco de Venezuela, a los fines de que rinda actas de entrevista (folio10), asimismo se deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano G.F.L.R., a los fines de que rindieran acta de entrevista en las actas procesales No. G-364.834.

  11. - A los folios 13 y 14 de la Quinta pieza riela Actas Policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “...en esta misma fecha encontrándome en la sede de esta delegación y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-364.834, que se instruye por una de los delitos contra la propiedad, se presentó por ante esta oficina, previa boleta de citación el ciudadano LIWAY R.G.F. ...quien impuesto del motivo de su presencia manifestó: “Hace como diez años , por medio de una Publicación que repartieron del banco Caracas. En varias marinas, me enteré que dicha entidad Bancaria estaba vendiendo un Barco...donde me indicaron que dicha embarcación estaba dada en garantía en un Tribunal, pero que ellos se hacían responsable del juicio,...Sexta Pregunta: Diga Usted cual fue el motivo de fuerza mayor que le obligo a enajenar la nave Zeus, en tres oportunidades, sin contar con el consentimiento escrito del acreedor Hipotecario Cobramar, la primera enajenación con fecha 23-10-92, la segunda con fecha 15-01-96 y la tercera en fecha 11-03-97, en estas fechas con dos litigios de ejecución de Hipoteca en los Tribunales Mercantiles y el tercer litigio penal por estafa agravada, por comisión de cheques de cuenta cerrada y dos sin provisión de fondos, además del fraude por las viciadas enajenaciones, incurriendo en reincidencia del Código Penal en el fraude de la misma índole agravado y continuado? CONTESTO: Yo nunca he enajenado Barco, ya que mi negociación fue con el Banco Caracas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de a que persona le pertenecía dicho Barco? CONTESTO: a un señor de apellido Horovith...”.

  12. - Al folio 16 de la Quinta pieza riela Oficio signado con el No. 1395-049 de fecha 28-02-03, suscrito por el Abog. B.K.M. en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, y dirigido a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “...en la oportunidad de informarle que en esta oficina no reposa escrito alguno donde se deja constancia del consentimiento del Acreedor Hipotecario Cobramar C.A., bien registrado en fecha 11-03-97, no obstante se remite anexo al presente oficio, copia certificada del documento No.1 Tomo 13 Protocolo 1 de fecha 11-03-1997 con su respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en su oficio...” (Destacado del Tribunal).

  13. A los Folios 17 al 23 de la Quinta pieza riela copia certificada del documento No.1 Tomo 13 Protocolo 1 de fecha 11-03-1997 expedida por la Oficina Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado Vargas, mediante el cual se deja constancia: “CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Yo, J.C.T.S....Titular de la Cédula de Identidad No. V-648.742, procediendo en este acto en mi carácter de Gerente General de la compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas,... suficientemente autorizado para este otorgamiento por Acta de Junta Directiva No. “300” de fecha 10 de Enero de 1.996, declaro: Mi representada da en venta según las condiciones y términos que mas adelante se detallan, a G.F.L. RODRIGUEZ Y A.E.D.L., una (1) LANCHA A MOTOR DE SU PROPIEDAD...DENOMINADA “ZEUS”....Sobre el bien objeto de esta negociación pesa Hipoteca Naval de primer grado según documentos protocolizado en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Distrito federal, el 19 de Noviembre de 1.990..., que los compradores declaran conocer....El Precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs. 10.000.OO), los cuales recibo en este acto para mi representada a entera satisfacción...”

  14. - De los folios 24 al 34 de la Quinta pieza riela Oficio No. 284-03 más anexos, de fecha 07-03-03, suscrito por la CN. CAMMARATA BASTIDAS SALBATORE Capitán de Puerto de la Guaira, y dirigido a la ciudadana B.M.F.S. delM.P.C.J. del estado Vargas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “...se evidencia que existe Hipoteca Naval de 1er Grado a favor de la Sociedad Mercantil “COBRAMAR C.A.”, según documentos registrado...;así como medida preventiva de embargo impuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Comisión el Juzgado 2do. De Primera Instancia de la misma Circunscripción... por Juicio seguido por “COBRAMAR, C.A.”, contra las empresas navieras “ZEUS C.A.” y “NAVIERA INSULAR C.A.”...”

  15. - De los folios 35 al 101 de la Quinta pieza riela Escrito presentado por los ciudadanos REYNALDO GADEA PEREZ, F.G.L. y J.C.O., abogados en ejercicio en su carácter de Apoderados especiales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, mas anexos.

  16. - De los folios 102 al 103 de la Quinta pieza riela Escrito de ampliación de acusación de fecha 09-06-03 presentado por el ciudadano M.C.P. ante la Fiscalía segunda del Estado Vargas.

  17. -- De los folios 106 y 107 de la Sexta pieza riela Acta de Entrevista de fecha 15-10-03 mediante la cual se dejó constancia de los siguiente: “...le informó claramente al entrevistado cuales son los hechos que se investigan y que su testimonio es necesario a los fines de la investigación que cursa ante este despacho Fiscal...quedó identificado de la manera siguiente: M.C.P., ...y expuso:... y quiero denunciar el posible fraude procesal en los dos juicios penales...”

  18. - De los folios 57 al 76 de la Séptima pieza riela Escrito presentado en fecha 31-03-04 ante Juzgado Primero de Control del Estado Vargas por el ciudadano M.C.P..

  19. - De los folios 93 al 123 de la Séptima pieza riela Escrito presentado en fecha 31-05-04 ante Juzgado Primero de Control del Estado Vargas por el ciudadano M.C.P..

  20. - De los folios 145 al 199 de la Séptima pieza riela Escrito presentado en fecha 07-07-04 ante Juzgado Primero de Control del Estado Vargas por el ciudadano M.C.P..

Según el Diccionario Conceptual de Derecho Penal se define por sujeto activo: “El agente o autor de un delito, es la persona natural o física, el individuo, que comete el hecho vedado por la ley y sancionado con una pena. Se le denomina también con los nombres de procesado, sindicado, reo, inculpado, justiciable, etc.”. (Fernando Quiceno Álvarez, Pág. 640. Editorial Jurídica Bolivariana, M.C. 1997). Existe en países como Francia, la inclusión en su legislación, en el derecho penal, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en cambio, nuestro derecho penal venezolano ha mantenido el principio romano según el cual la sociedad no puede delinquir >, donde el concepto de culpa penal no se puede concebir sin referencia concreta al individuo, único ser que posee conciencia y voluntad y que puede ser intimidado con las sanciones, de manera tal que las personas jurídicas o morales, para el derecho penal venezolano no pueden ser sujetos activos del delito, y eso es así como lo indica Manzini que la personalidad y la capacidad de derecho se fundan sobre los elementos biopsicológicos de la actividad individual y de la voluntad, solamente el hombre puede considerarse como el verdadero sujeto de derechos, porque el sólo reúne en si dichos elementos.

Esto encuentra su fundamento legal en nuestra Constitución política cuando en su artículo 49 numeral 6 expresa: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Y en el Libro Primero del Código Penal Venezolano vigente en su artículo 3 “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”, y el artículo 61 “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”.

De lo anteriormente señalado se puede observar que estamos en presencia de un derecho penal de acto, entendiéndose que el delito se estima cometido al realizarse la acción exteriorizada que encuentre adecuación típica. Y que sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico, dicho en otras palabras; es aceptado como principio general de la imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y este se haya realizado en el resultado, requiriendo la comprobación de: a) que la acción ha creado un riesgo, b) que este riesgo es jurídicamente desvalorado y c) que se haya plasmado en la realización del resultado típico. En consecuencia es el ser humano a través del elemento volitivo que realiza acciones y toda voluntad es forzosamente impulso valorativo, que puede encontrar perfecta adecuación en el injusto típico.

Por otra parte también es oportuno señalar que existen leyes especiales en Venezuela que hacen expresa referencia a diversas sanciones que pueden recaer sobre personas jurídicas, en ocasión de delitos cometidos por sus órganos; sin embargo; estos instrumentos jurídicos no alteran el principio> puesto que, tal como lo refiriera anteriormente, sólo las personas naturales son sujetos activos de delitos, y cuando los representantes de las personas jurídicas actúan a nombre de estas, responden personalmente, pudiendo recaer sobre la persona jurídica consecuencias o sanciones por el hecho cometido por sus representantes u órganos, personas naturales que sólo responden cuando han querido realizar el hecho o cuando han adoptado un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de normas.

Ahora bien, de la solicitud presentada por el titular de la Acción penal se observa que la misma está dirigida a requerir el sobreseimiento entre otras personas para “...así como a representantes de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A.”, pudiendo notarse con preocupación, que el Ministerio Fiscal erró en la investigación que realizó, puesto que, consta de las presentes actuaciones que existe un hecho concreto denunciado en varias oportunidades por la víctima el ciudadano M.C.P., y que se encuentra acreditado en la presente causa y es que en fecha 22 de agosto de 1990, en su carácter de Presidente de la empresa COBRAMAR C.A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, celebró una operación de venta a crédito por la cantidad de $ 118.900,00 dólares americanos, de una motonave denominada COBRA I, a la empresa NAVIERA INSULAR C.A., representada en ese acto por el ciudadano E.A.H., constituyéndose una HIPOTECA NAVAL DE PRIMER GRADO por parte de la empresa NAVIERA ZEUS, de la cual también es propietario el ciudadano E.A.H., con la finalidad de garantizar la totalidad del pago pactado en la mencionada venta, Fijándose por la cantidad de $140.000,00, dólares americanos, sobre una lancha de matricula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto de la Guaira, y que se denominó con el nombre de “ZEUS”, y cuya propiedad fue inscrita en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Que en fecha el 31 de julio de 1992, el ciudadano E.A.H., actuando como representante legal de su empresa NAVIERA ZEUS, conviene con el Banco Caracas y la Arrendadora Caracas hoy Banco de Venezuela, la CESION de la lancha “ZEUS”, como garantía para cubrir el sobre giro de una cuenta aperturada a nombre de PROCESADORA RIO GRANDE C.A., la cual también es propiedad del ciudadano E.A.H.. existiendo la prohibición de enajenar y gravar efectuada sobre el referido bien, y además de la reserva de dominio que en fecha 18 de enero de 1996, la Arrendadora Bancaracas, procedió a efectuar la venta de la lancha ZEUS, a los ciudadanos G.F.L. y A.D.L., por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES.

Asimismo consta de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal que a los folios 8 al 7 de la Quinta pieza riela Actas Policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado citación en la persona del Doctor Á.I. en representación del Banco de Venezuela, a los fines de que rinda actas de entrevista (folio10), en las actas procesales No. G-364.834., por otra parte a los folios 13 y 14 de la Quinta pieza riela Actas Policiales suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-364.834, que se instruye por ante ese organismo policial por una de los delitos contra la propiedad, se presentó por ante esta oficina, previa boleta de citación el ciudadano LIWAY R.G.F. tomando su exposición se dejó constancia de lo siguiente: “Hace como diez años, por medio de una Publicación que repartieron del banco Caracas. En varias marinas, me enteré que dicha entidad Bancaria estaba vendiendo un Barco...donde me indicaron que dicha embarcación estaba dada en garantía en un Tribunal, pero que ellos se hacían responsable del juicio,...Sexta Pregunta: Diga Usted cual fue el motivo de fuerza mayor que le obligo a enajenar la nave Zeus, en tres oportunidades, sin contar con el consentimiento escrito del acreedor Hipotecario Cobramar, la primera enajenación con fecha 23-10-92, la segunda con fecha 15-01-96 y la tercera en fecha 11-03-97, en estas fechas con dos litigios de ejecución de Hipoteca en los Tribunales Mercantiles y el tercer litigio penal por estafa agravada, por comisión de cheques de cuenta cerrada y dos sin provisión de fondos, además del fraude por las viciadas enajenaciones, incurriendo en reincidencia del Código Penal en el fraude de la misma índole agravado y continuado? CONTESTO: Yo nunca he enajenado Barco, ya que mi negociación fue con el Banco Caracas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de a que persona le pertenecía dicho Barco? CONTESTO: a un señor de apellido Horovith...”. En calidad de que fueron citados por el organismo policial auxiliar del Ministerio Público estos ciudadanos y en calidad de que fue entrevistado LIWAY R.G.F. toda vez que de las presentes actuaciones no se desprende si los mismos fueron citados como investigados o como testigos.

Igualmente consta al folio 16 de la Quinta pieza riela Oficio signado con el No. 1395-049 de fecha 28-02-03, suscrito por el Abog. B.K.M. en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de que en esa oficina no reposa escrito alguno donde se deja constancia del consentimiento del Acreedor Hipotecario Cobramar C.A., en el bien registrado en fecha 11-03-97, aunado a que a los Folios 17 al 23 de la Quinta pieza riela copia certificada del documento No.1 Tomo 13 Protocolo 1 de fecha 11-03-1997 expedida por la Oficina Subalterno de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas Estado vargas , mediante el cual se deja constancia: “CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Yo, J.C.T.S....Titular de la Cédula de Identidad No. V-648.742, procediendo en este acto en mi carácter de Gerente General de la compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas,... suficientemente autorizado para este otorgamiento por Acta de Junta Directiva No. “300” de fecha 10 de Enero de 1.996, declaro: Mi representada da en venta según las condiciones y términos que mas adelante se detallan, a G.F.L. RODRIGUEZ Y A.E.D.L., una (1) LANCHA A MOTOR DE SU PROPIEDAD...DENOMINADA “ZEUS”....Sobre el bien objeto de esta negociación pesa Hipoteca Naval de primer grado según documentos protocolizado en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Distrito federal, el 19 de Noviembre de 1.990..., que los compradores declaran conocer....El Precio de la venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs. 10.000.OO), los cuales recibo en este acto para mi representada a entera satisfacción...”, y como complemento a los folios 24 al 34 de la Quinta pieza riela Oficio No. 284-03 mas anexos, de fecha 07-03-03, suscrito por la CN. CAMMARATA BASTIDAS SALBATORE Capitán de Puerto de la Guaira, y dirigido a la ciudadana B.M.F.S. delM.P.C.J. del estado Vargas, mediante el cual se dejó constancia que se evidencia que existe Hipoteca Naval de 1er Grado a favor de la Sociedad Mercantil “COBRAMAR C.A.”, así como medida preventiva de embargo impuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Comisión el Juzgado 2do. De Primera Instancia de la misma Circunscripción, por Juicio seguido por “COBRAMAR, C.A.”, contra las empresas navieras “ZEUS C.A.” y “NAVIERA INSULAR C.A”, hechos que constan en la causa sin que a la presente hayan sido desvirtuados.

Ahora bien, tal y como se ha sostenido en el presente escrito, la investigación penal por estos hechos denunciados debió haber sido dirigida en contra de la persona que efectivamente cometió el hecho, como órgano o representante de la persona jurídica, y no contra la persona jurídica, se ha debido individualizar a la persona natural, lo que hubiese permitido que en nuestro derecho penal, la persona física que actúa para la empresa, objeto de una imputación por la denuncia que fue efectuada, se le informara desde el inicio de la investigación cuales eran los hechos por los cuales se le estaba investigando y que pudiera ejercer su derecho a la defensa aportando todos aquellos elementos que pudieren servir para su descargo, salvaguardando así el principio general del debido proceso. Por lo que se observa que se han violado derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público al realizar investigaciones a espaldas de las personas señaladas por el denunciante M.C.P. (víctima), como presuntos autores de la comisión de un hecho punible.

Por otra parte solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, porque hay cosa juzgada, por cuanto existe decisión tanto de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal como de la instancia superior mediante la cual, por los mismos hechos denunciados, estos Juzgados se pronunciaron en los siguientes Términos: “decisión de fecha 05-11-97 emanada del Tribunal Cuadragésimo sexto de Primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio pública de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y suscrita por la Dra. N.C. deA. en su carácter de Juez del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...este Tribunal considera que los hechos aquí denunciados e investigados no configuran la materialización o comisión del delito de FRAUDE, toda vez que no se cumplen las condiciones de hecho y derecho que establece el artículo 33, en relación con los artículos 25, 26 y 28 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, motivo por el cual, lo ajustado a derecho y procedente en el presente caso es declarar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal por NO REVESTIR CARACTER PENAL. ASI SE DECLARA” (folios 198 al 211 de la Cuarta Pieza), la decisión de fecha 14-01-1998 emanada del Juzgado Superior Decimoséptimo en lo penal de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas y suscrita por la Dra. N.A.S. en su carácter de Juez Temporal del referido tribunal y mediante el cual se decretó: “...CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 05-11-97; en virtud de que los hechos aquí denunciados e investigados no configuran la materialidad del delito de fraude, por cuanto no se encuentran establecidos en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho dispuestos en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales en concordancia con los artículos 25, 26 y 28 Ejusdem; y en consecuencia no hay lugar a proseguir la presente averiguación sumaria, toda vez que tales hechos no revisten carácter penal; todo con arreglo a lo pautado en el artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal. ASI SE DECLARA.-”(folios 217 al 228 de la Cuarta Pieza)”, si bien es cierto que existe un pronunciamiento de estos juzgado los mismos se pronunciaron en base “a que los hechos denunciados no revestían carácter penal”, es decir que los hechos objeto del proceso no encontraban adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico penal. Por lo que podemos estar en presencia de la cosa juzgada material o formal. Toda vez que se observa de las presentes actuaciones que para la fecha de los pronunciamientos antes señalados por los Juzgados penales existía paralelamente un procedimiento civil incoado por el denunciante M.C.P. (víctima), y cuya decisión del Tribunal Décimo primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-08-2000, declaró con lugar la demanda incoada por COBRAMAR C.A. en contra de ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y subsidiariamente contra los ciudadanos G.L. y A.D.L., declarando nulo el contrato de compra venta celebrado entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A y los ciudadanos G.L. y A.D.L., (Folios 17 al 23 de la Quinta pieza), en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, restituyendo la titularidad de la propiedad sobre la nave “ZEUS”, a la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A y mediante Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-05-2002, se confirmó la decisión dictada el 14-08-2000 mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por COBRAMAR C.A. en contra de ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y subsidiariamente contra los ciudadanos G.L. y A.D.L., y actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia por haber sido interpuesto Recurso de Casación, de lo que se desprende por elemental lógica, que si estos Juzgados en fechas, 14-08-2000 y confirmada 06-05-02 han decretado la nulidad absoluta de la venta celebrada entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A y los ciudadanos G.L. y A.D.L., (Folios 17 al 23 de la Quinta pieza) por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales (folio 145 al 165 y 263 al 306 Segunda pieza), y el cual a tenor es el siguiente: “Artículo 28. La desincorporación del registro de la M.M.N. causada por enajenación voluntaria requiere consentimiento escrito del acreedor hipotecario”.

Decisiones de estos Juzgados con competencia civil, mercantil y del transito que dan la nulidad absoluta de la venta por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales (producidas en fecha 14-08-2000 y confirmada 06-05-02) posteriores a las decisiones de el Tribunal Cuadragésimo de primera instancia en lo penal de fecha 05-11-97 y Juzgado Superior Decimoséptimo en lo penal de fecha 14-01-98 en los cuales encontraron que los hechos no revestían carácter penal, sin haber tomado en cuenta para la ejecución de su fallo, la suspensión del proceso penal, para los efectos legales relativos a la cuestión prejudicial pendiente, el juicio de impugnación por vicios del consentimiento.

De manera tal que los hechos denunciados si pueden encontrar perfecta adecuación y subsumirse dentro de uno de los tipos penales consagrados en nuestra leyes penales vigentes como lo es el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales el cual expresa : “quien contraríe lo dispuesto en los artículo 26 y 28 de esta ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada”.; sólo requiere es que sea a instancia de la parte agraviada, debiendo observarse en la actualidad las competencias territoriales y funcionales de los Juzgados de primera instancia en lo penal.

El ciudadano. M.C.P., a denunciado ante el Ministerio Fiscal, según acta de entrevista de fecha 15-03-03 cursante a los folios 106 y 107 de la Sexta pieza, ser víctima de un posible fraude procesal, toda vez que los juzgados penales encargados del conocimiento inicialmente de los presentes hechos declararon en sus pronunciamientos, la prescripción de la acción penal, y que los hechos no revestían carácter penal, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada evitando la existencia de la litis perenne, y a los fines de mantener el equilibrio como protección del orden público, se puede considerar la protección constitucional contra los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada y que hayan sido utilizados inequívocamente con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, es por lo que no existiendo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público investigación, así como tampoco pronunciamiento alguno respecto a esta denuncia, se insta al titular de la acción penal iniciar o continuar con las presentes investigaciones a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos con el objeto de cumplir con las finalidades del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en consecuencia por todos los señalamientos antes realizados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Dr. A.R.P. en su carácter de Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM R.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y el Dr. R.B. en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F. LIWAY RODRIGUEZ y A.E.D.L., así como a representantes de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A.”, por no existir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público investigación a la denuncia efectuada ordenándose remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Dr. A.R.P. en su carácter de Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM R.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional y el Dr. R.B. en su carácter de Fiscal Segundo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F. LIWAY RODRIGUEZ y A.E.D.L., así como a representantes de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A.”, por no existir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público investigación a la denuncia efectuada ordenándose remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Vargas.

El Juez,

YAZMIRA N.D.

EL SECRETARIO

LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado

EL SECRETARIO

LUIS GUERRA

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