Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000045

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.330.876, asistido por el abogado J.M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.157.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA, cuyo Director es el ciudadano F.M..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara.

_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 20 de enero de 2004 (folios 1 al 17), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 23 de enero de 2004 (folio 22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 16 de marzo de 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 37), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 28 de abril de 2004 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en sucesivas oportunidades, hasta que el 25 de agosto de 2004 se declaró terminada la audiencia y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes (folios 51 a 103).

En fecha 1 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 106 a 116), cumpliendo dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 6 de septiembre de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 131), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 10 de septiembre de 2004 (folio 134).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas se admitieron para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 135 a 139, luego reeditado en los folio 146 al 151.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 18 de octubre de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 140); celebrada la misma en el día y hora fijados (folios 159 a 164), el Juzgador declaró sin lugar la prescripción opuesta y parcialmente con lugar la demanda intentada; y procede a dictar el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Conforme al auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (folios 146 a 151) están controvertidos los siguientes hechos: (1) Si la acción para demandar las indemnizaciones por enfermedad profesional está prescrita; (2) la fecha de inicio de la relación de trabajo; (3) el cargo desempeñado por el actor y los periodos de labor (operador de reproducción o supervisor de reproducción); (4) situación del trabajador a partir del 31 de mayo de 1993; (5) el salario devengado; (6) duración de la prestación de servicio; y (7) la enfermedad profesional que alega el actor, sus causas y los efectos jurídicos y económicos (indemnizaciones de las leyes laborales; lucro cesante y daño moral).

  1. - Si la acción para demandar las indemnizaciones por enfermedad profesional está prescrita. Alega la demandada que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar está prescrita porque los dos años establecidos en dicha norma comenzaron a contar desde el año 14 de agosto de 1.995 o en su defecto desde el 15 de octubre de 1998, porque existen en autos dos documentales que indican la enfermedad que padecía el actor para esas fechas, ambos emanadas de las autoridades médicas laborales.

    Efectivamente, constata el Juzgador que ambas partes han consignado una comunicación sin número, de fecha 14 de agosto de 1995, suscrita por la Dra. I.C.d.C., Médico Industrial, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo en Barquisimeto, en la cual informa sobre una visita realizada en la sede de la demandada y refiere que la situación particular del hoy actor y de las lesiones que sufre (dermatosis de contacto aguda), aconsejando la reubicación del mismo a otra área donde no tenga que manipular químicos; documental que riela a los folios 18 y 19; 67 y 68; 77 y 78; 97 y 98, la cual no impugnaron las partes y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    También consta el Juzgador que ambas partes han consignado una comunicación Nº 169/98, de fecha 15 de octubre de 1998, suscrita por la Dra. I.C.d.C., Médico Industrial, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo en Barquisimeto, en la cual informa sobre una visita realizada en la sede de la demandada y refiere la situación particular del hoy actor y de las lesiones que sufre dermatosis profesional que no ha mejorado a pesar del tratamiento y reposos médicos, aconsejando la reubicación del mismo a otra área donde no tenga que manipular químicos; documental que riela a los folios 69-71; 80-82; el cual no lo impugnaron las partes y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Como se puede apreciar de lo destacado anteriormente, en el caso del ciudadano M.A.C., para la fecha que indica la demandada que debió tomarse como inició del cómputo de la prescripción no existía un diagnóstico definitivo de la enfermedad contraída; estaba en tratamiento.

    Consta en autos que la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (Forma 14-08) es de fecha 28 de enero de 2002 y es en ella en la cual se diagnostica la DERMATITIS DE CONTACTO CRÓNICA COMPLICADA EN AMBAS MANOS, con sobreinfección bacteriana crónica, la piel se hizo atrófica en las manos, con grietas, sangrado permanente (con solo mover los dedos) y sensible que le impide trabajar con las manos, realizar actividades cotidianas como agarrar, apretar, torcer, empuñar; se recomendó su incapacidad con un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración. Dicha forma corre inserta a los folios 20, 65 y 66, 75, 76; la cual no fue impugnada por las partes y por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario público se presume legítimo y por ello tiene para el Juzgador pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados anteriormente, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Entonces, si el diagnóstico definitivo de la enfermedad y sus secuelas se establecieron en fecha 28 de enero de 2002, la demanda se presentó en fecha 20 de enero de 2004 (dentro del lapso legalmente previsto) y la notificación se verificó en fecha 3 de febrero de de 2004 (dentro del lapso legalmente previsto) quedó válidamente interrumpida la prescripción conforme a lo que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo expuesto se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se establece.-

  2. - La fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y los periodos de labor (operador de reproducción o supervisor de reproducción); situación del trabajador a partir del 31 de mayo de 1993.; el salario devengado; duración de la prestación de servicio. Cada uno de estos aspectos será resuelto de seguidas:

    Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de mayo de 1980. La demandada señala que la relación con el Ejecutivo del Estado Lara se inició en fecha 5 de agosto de 1980 en Servicios Generales, Dirección de Administración, como supervisor de reproducción; renunció el 31 de mayo de 1993 y en junio de 1993 inició sus labores en la Imprenta del Estado (ahora servicio autónomo), con lo cual asumió la carga de probar tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 60, corre inserta acta de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por el actor y el Jefe de la Oficina de Personal de la demandada, ciudadano M.S.L.U., en la cual las partes acuerdan la desincorporación del trabajador de sus labores habituales y se que el trabajador para esa fecha tenía una antigüedad de 22 años de servicio contados desde su fecha de ingreso, el cual está suscrito por el trabajador y no lo impugnó, teniéndose como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 119 al 128 rielan una serie de copias simples a las cuales no se les dio valor alguno en el auto de admisión por haber sido presentadas con la contestación de la demanda, esto es, extemporáneamente, y contra dicho auto no se ejerció recurso alguno por lo que, adquirió fuerza de cosa juzgada.

    Al folio 72, corre inserta comunicación Nº 003/2002, de fecha 16 de enero de 2002 en la cual la Dra. I.C.d.C., Coordinadora del Departamento Médico del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales señala que el trabajador actor tiene 22 años de servicio en el Ejecutivo Regional.

    Entonces, resulta evidente que si el 27 de mayo del año 2002 las partes convinieron en que el trabajador mantenía una antigüedad de 22 años, así debe ser ratificado por éste Juzgador. Así se establece.-

    Con respecto a los diferentes cargos desempeñados por el actor y los periodos de labor (operador de reproducción o supervisor de reproducción); y la situación del trabajador a partir del 31 de mayo de 1993 (en que comenzó a prestar servicios efectivamente para la Imprenta), luego de revisar exhaustivamente las actas procesales el Juzgador no ha podido constar las afirmaciones de hecho de la demandada en relación a tales aspectos, por lo que se tiene que durante toda su antigüedad el trabajador ocupó el cargo de operador de reproducción. Así se establece.-

    Señala el actor que percibía como último salario mensual Bs. 226.000,00, esto es decir, Bs. 7.533,33 diarios y que para el cálculo de las indemnizaciones su salario equivale a Bs. 12.646,27 diarios, incrementado su salario normal diario de Bs. 8.236,80 por la cláusula 17 (leche, Bs. 1.000,00 diarios) y por la prima de antigüedad (de Bs. 183,33 diarios). La demandada en la contestación no señala cuál era el monto del salario que percibía el trabajador. En estos casos, debe el Juzgador tener por cierto el salario señalado por el actor por la violación de la carga procesal establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Responsabilidad por la enfermedad laboral contraída por el trabajador-actor.

    El ciudadano M.A.C. sostiene en la demanda que el patrono no le dio a conocer los riesgos que tenía para su salud el estar expuesto a los agentes químicos que utilizaba en las labores inherentes a su puesto de trabajo.

    En la contestación a las pretensiones del actor, la demandada niega que la enfermedad contraída por éste haya sido ocasionada por hechos imputables al patrono y que haya desacatado las recomendaciones de la Dirección de Medicina del Trabajo; por otra parte afirma que le hizo saber al trabajador los riesgos del cargo.

    En este estado, el Juzgador considera necesario a.e.f.g., la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, Nº 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

    Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    Las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional Nº 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

    Respecto al caso bajo estudio, el Juzgador observa que en las comunicaciones de fechas 14 de agosto de 1995 y 15 de octubre de 1998, emanadas de la unidad de medicina industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya analizadas, se observan los incumplimientos patronales respecto de la situación de los trabajadores que prestan servicios para la demandada.

    No ha sido un hecho controvertido entre las partes la entidad del daño que sufre el actor, a quien se ha incapacitado parcialmente, conforme lo establecido por las autoridades de la Seguridad Social.

    En comunicación Nº 43/98 de fecha 20 de octubre de 1998, la licenciada ANA FALCÓN, funcionaria del Departamento de Higiene Industrial (IVSS) da una serie de recomendaciones sobre la forma en que deben trabajar y protegerse los que se desempeñan en la institución (folios 84 a 87); en el acta de fecha 4 de noviembre de 2002 (folio 88), se realizó una inspección en la cual también se dejó constancia de los incumplimientos patronales respecto de la higiene y seguridad en el trabajo; igualmente ello se destacó en el informe supervisorio (folios 89 a 92) de fecha 12 de noviembre de 2002.

    Todos estos documentos merecen plena fe para éste Juzgador porque emanan de funcionarios públicos desempeñándose en el ejercicio de sus cargos y no fueron impugnados en la secuela procesal, todo ello, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos el Juzgador no ha podido constatar que el empleador hubiere advertido al trabajador sobre los riesgos de su actividad laboral y los medios de prevención de accidentes.

    En mérito de las consideraciones anteriores, el Juez declara procedente la indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Nº 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bs. 13.847.665,00. Así se establece.-

  4. - Indemnizaciones del Derecho Común (lucro cesante y daño moral).

    Con fundamento en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la parte actora demanda una indemnización por lucro cesante equivalente al salario diario multiplicado por 19 años, 11 meses y 22 días, vida laboral del trabajador hasta los 65 años de edad, esto es, Bs. 92.153.369,00; y por daño moral demanda Bs. 30.000.000,00.

    El Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en ambas manos, conforme quedó establecido en ésta decisión.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Para establecer la procedencia del lucro cesante el Juzgador debe tomar en consideración que en el presente caso el trabajador está calificado para recibir una pensión por incapacidad equivalente al 50% de su remuneración, tal y como quedó establecido en ésta decisión, lo que significa que la seguridad social asumió gran parte de los daños ocasionados y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador acuerda a favor del actor una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario normal (Bs. 8.236,80) que devengaría el actor hasta cumplir los sesenta y cinco años (65) de edad, sin ajustes a salarios futuros y contados a partir de que quede definitivamente firme la sentencia y se proceda a su ejecución, es decir, cuando tales daños queden ya fijados. El cálculo deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizarse a tal fin.

    Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador no puede pasar por alto que el patrono incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y que ello ocasionó la enfermedad que padece el actor. No obstante, debe tenerse en consideración lo siguiente:

    (1) En el libelo se afirma que “el riesgo era palmario”, es decir, evidente. Infiere el Juzgador que desde el 14 de agosto de 1995 (fecha del primer informe de la autoridad de medicina del trabajo) ya el trabajador estaba en conocimiento de las reacciones que los elementos químicos empleados en su labor le estaban produciendo, mucho más, si como él afirma, ello era evidente.

    (2) En el libelo el trabajador afirma que cumplía las labores “so pena de ser despedido”. Tales amenazas no aparecen demostradas en autos.

    (3) El hoy demandante era dirigente sindical y ello lo obliga a vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a la protección de los trabajadores contra riesgos laborales (Artículo 408, literal e, LOT). El estatus de dirigente sindical lo alegó la representación judicial de la demandada y lo ratificaron los testigos que declararon en la audiencia de juicio, ciudadanos CARRASCO DANIEL y E.S., quienes también afirmaron que la demandada no proveía ni de elementos de seguridad, ni de entrenamiento y cursos de prevención de accidentes, testigos hábiles y contestes que se valoran plenamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El Juzgador considera que en el presente caso la culpa no corresponde totalmente al patrono; han quedado desvirtuados varios de los hechos con los cuales el trabajador justificaba una indemnización equivalente a treinta millones de bolívares; además, él en su condición de dirigente sindical omitió el ejercicio de acciones con las cuales hubiera podido evitar mayor daño, como negarse a prestar el servicio, a tenor de lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aunado a lo anterior, se debe dejar constancia de que no existe en autos ninguna referencia al nivel educativo del trabajador y las secuelas de la enfermedad en otro tipo de actividades educativas, sociales, deportivas o familiares; y que le impidan desenvolverse naturalmente.

    Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por indemnización de daño moral la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.-

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar: (1) La indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, Nº 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bs. 13.847.665,00; (2) una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario normal (Bs. 8.236,80) que devengaría el actor hasta cumplir los sesenta y cinco años (65) de edad, sin ajustes a salarios futuros y contados a partir de que quede definitivamente firme la sentencia y se proceda a su ejecución, es decir, cuando tales daños quede ya fijados; y (3) por indemnización de daño moral la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00). Para el momento de la ejecución, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, por experto que será designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. La indización inflacionaria por el transcurso del procedimiento sólo se calculará sobre la primera de las indemnizaciones condenadas, desde la fecha de la notificación de la demandada; y sobre el lucro cesante y el daño moral se practicará el ajuste inflacionario por el retardo en el cumplimiento de la sentencia en fase de ejecución.

CUARTO

Por el vencimiento parcial no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 25 de octubre de 2004. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez

Abogado Lorelys Pineda

Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Abogado Lorelys Pineda

Secretaria Acc.

JMAC/njav

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