Decisión nº KP02-O-2013-000187 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000187

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 13-1048, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.C.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.102.057, asistido por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.047, contra las autoridades del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARÍA PINEDA”, por la presunta violación al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión obedece a la decisión Nº 1011 del 29 de julio de 2013, dictada por la mencionada Sala mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta.

En fecha 18 de octubre de 2013, se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de que fuese efectuado el cambio de nomenclatura erróneamente asignado al asunto.

En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la remisión del expediente a esta instancia judicial y manifestó su interés en continuar con la causa.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 21 de noviembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) en diciembre de 2010 gan[a] Concurso de Credenciales (primer lugar) para realizar el Postgrado Asistencial en la Especialidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial en el Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P." en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual inició regularmente en el mes de enero de 2011”. (Corchetes agregados).

Que “El viernes 27-01-2012, recib[ió] una especie de memo o carta con fecha 23-01-2012, suscrita por los integrantes del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, donde [le] aplican lo dispuesto en el artículo 17, literal B, del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Antonio M.P." (Proyecto presentado por la Comisión de Docencia. Avalado por la Comisión Técnica) el cual dispone que "perderá su condición de residente quien: ... b) No alcance una nota mínima de 15 puntos (en la escala de 0 a 20) en alguna de la unidades curriculares que haya cursado". (Corchetes agregados).

Que “Ante tal situación solicit[ó] ante el mencionado servicio, con copia a la Dirección del Hospital, mediante correspondencias escritas, en fechas 30-01-2012, 03-02-2012, 09-02-2012 y 15-02-2012 los siguientes documentos (...) [1] Las evaluaciones del primer año, especificándolas por cada semestre, y estas desglosadas mensualmente Enero - Diciembre 2011. [2] Los formatos de evaluación realizados por cada Adjunto del Servicio durante todo el período académico del año cursado Enero - Diciembre 2011. [3] El oficio dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18, también entregado a la Dra. L.P., presentado ante la Comisión de Docencia el día Jueves 19 de este mes en curso. [4] Veredicto de la Comisión de Docencia del Jueves 19. [5] Programa del Postgrado de Cirugía Plástica. [6] Las evaluaciones escritas del 1 ero y 2do semestre”. (Corchetes agregados).

Que “Luego en fecha 27-08-2012 dirig[ió] una correspondencia al Director del Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P.", solicitando los siguientes documentos, que se encuentran en el archivo del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado Centro de Salud: [1] Copia certificada de las notas de las evaluaciones continuas por materias cursadas, aplicadas a [su] persona durante el primer año de postgrado, especificándolas por cada semestre, y éstas desglosadas mensualmente en el lapso Enero - Diciembre 2011. [2] Copia certificada de los formatos de las evaluaciones continuas por las materias cursadas por [su] persona, aplicadas por cada Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial durante todo el período académico del año cursado en el lapso Enero - Diciembre 2011”. [3] Las evaluaciones o pruebas escritas presentadas en los meses de julio, octubre y diciembre correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2011. [4] El oficio original dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18 de enero de 2012, también presentado a la Dra. L.P., donde se [les] indica que se [les] va a permitir avanzar al Segundo Año del Postgrado, con ciertas condiciones, como la asignación de un tutor a cada uno y la imposición de algunas normas por un lapso de tres (3) meses para luego decidir la permanencia definitiva de ambos. [5] Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión de Docencia celebrada el día jueves 19 de enero de 2012, respecto a la prosecución del segundo año del postgrado por parte de la Dra. L.P. y [su] persona en calidad de condicionados. [6] Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión Técnica presidida por la directora saliente de este Centro de Salud, donde se trató [su] caso para la pérdida de [su] condición de residente. [7] Copia certificada del programa del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial”. (Corchetes agregados).

Señala que “Hasta la presente fecha no h[a] recibido la información especificada anteriormente, con lo cual se hace evidente que ha sido violado el derecho constitucional a tener acceso a información personal que reposa en un archivo de una institución pública, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes agregados).

Fundamenta su acción en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “En virtud de lo manifestado anteriormente, solicit[a] se declare con lugar la presente demanda de Habeas Data, para que mediante sentencia respectiva se ordene al Director del Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P.", disponga a quien corresponda, en este caso la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud y en consecuencia [le] sean conferidos los documentos (...)” referidos supra. (Corchetes agregados).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, deriva de una solicitud de documentos de carácter académico, realizada por el accionante en diversas oportunidades, a la Dirección General del Hospital Central Universitario “A.M.P.” y ante el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud, sin obtener respuesta alguna, correspondiente al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, que cursó en el mencionado Hospital y del cual fue expulsado a finales del mes de enero de 2012. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que le permita obtener el acceso a una determinada documentación e información de su interés, la cual le ha sido presuntamente negada por el silencio a las peticiones por él realizadas.

Como fundamento de lo anterior, la parte actora sostuvo principalmente que su pretensión está dirigida contra el Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.”, ciudadano R.M. y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud, ciudadana M.F., por la presunta negativa de conferir la documentación solicitada por el accionante en diversas oportunidades, respecto al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial que cursó en el mencionado Hospital, información ésta que fue requerida para verificar su exclusión como cursante del referido postgrado.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante persigue la impugnación de una inactividad administrativa, específicamente por la denunciada negatividad del derecho de respuesta, que le impediría el goce y ejercicio del derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per ser la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.

En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta abstención materializada por el Hospital Universitario “A.M.P.”, a través de su Director el ciudadano R.M. y, la jefa del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial ciudadana M.F., órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por ende Administración Pública Centralizada. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta figura –omisión de actividad administrativa- es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que deje sin efecto la abstención atribuida a la parte accionada.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a atacar omisiones por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

“El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas abstenciones de la Administración Pública, acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros.

Asimismo, en el procedimiento breve previsto en el capítulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden decretarse medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime pertinente y necesario el Tribunal correspondiente.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho la delación de una norma constitucional presuntamente violentada, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate, a saber, la demanda por abstención, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación administrativa que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del a.c. ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

-. INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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