Decisión nº KP02-R-2013-000187 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000187

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 081, de fecha 1º de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de “a.c.” interpuesto por el ciudadano M.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.102.057, asistido por la ciudadana A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.047; contra “los ciudadanos Director del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARIA PINEDA” Dr. R.M. y la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Dra. M.A. FREITEZ”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de febrero de 2013, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 7, en concordancia con el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, declinando la competencia en este Tribunal Superior.

Seguidamente por auto de fecha 06 de marzo de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, fijando la oportunidad para el dictado del fallo conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de abril de 2013, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2012, la parte accionante acudió a los fines de inicialmente plantear “habeas data” -siendo posteriormente tramitado como “a.c.”- exponiendo lo siguiente:

Que “(...) en diciembre de 2010 gan[a] Concurso de Credenciales (primer lugar) para realizar el Postgrado Asistencial en la Especialidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial en el Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P." en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual inició regularmente en el mes de enero de 2011”.

Que “El viernes 27-01-2012, recib[ió] una especie de memo o carta con fecha 23-01-2012, suscrita por los integrantes del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, donde [le] aplican lo dispuesto en el artículo 17, literal B, del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Antonio M.P." (Proyecto presentado por la Comisión de Docencia. Avalado por la Comisión Técnica) el cual dispone que "perderá su condición de residente quien: ... b) No alcance una nota mínima de 15 puntos (en la escala de 0 a 20) en alguna de la unidades curriculares que haya cursado".

Que “Ante tal situación solicit[ó] ante el mencionado servicio, con copia a la Dirección del Hospital, mediante correspondencias escritas, en fechas 30-01-2012, 03-02-2012, 09-02-2012 y 15-02-2012 los siguientes documentos (...) [1] Las evaluaciones del primer año, especificándolas por cada semestre, y estas desglosadas mensualmente Enero - Diciembre 2011. [2] Los formatos de evaluación realizados por cada Adjunto del Servicio durante todo el período académico del año cursado Enero - Diciembre 2011. [3] El oficio dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18, también entregado a la Dra. L.P., presentado ante la Comisión de Docencia el día Jueves 19 de este mes en curso. [4] Veredicto de la Comisión de Docencia del Jueves 19. [5] Programa del Postgrado de Cirugía Plástica. [6] Las evaluaciones escritas del 1 ero y 2do semestre”.

Que “Luego en fecha 27-08-2012 dirig[ió] una correspondencia al Director del Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P.", solicitando los siguientes documentos, que se encuentran en el archivo del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado Centro de Salud: [1] Copia certificada de las notas de las evaluaciones continuas por materias cursadas, aplicadas a [su] persona durante el primer año de postgrado, especificándolas por cada semestre, y éstas desglosadas mensualmente en el lapso Enero - Diciembre 2011. [2] Copia certificada de los formatos de las evaluaciones continuas por las materias cursadas por [su] persona, aplicadas por cada Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial durante todo el período académico del año cursado en el lapso Enero - Diciembre 2011”. [3] Las evaluaciones o pruebas escritas presentadas en los meses de julio, octubre y diciembre correspondientes al 1er y 2do semestre del año 2011. [4] El oficio original dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18 de enero de 2012, también presentado a la Dra. L.P., donde se [les] indica que se [les] va a permitir avanzar al Segundo Año del Postgrado, con ciertas condiciones, como la asignación de un tutor a cada uno y la imposición de algunas normas por un lapso de tres (3) meses para luego decidir la permanencia definitiva de ambos. [5] Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión de Docencia celebrada el día jueves 19 de enero de 2012, respecto a la prosecución del segundo año del postgrado por parte de la Dra. L.P. y [su] persona en calidad de condicionados. [6] Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión Técnica presidida por la directora saliente de este Centro de Salud, donde se trató [su] caso para la pérdida de [su] condición de residente. [7] Copia certificada del programa del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial”.

Señala que “Hasta la presente fecha no h[a] recibido la información especificada anteriormente, con lo cual se hace evidente que ha sido violado el derecho constitucional a tener acceso a información personal que reposa en un archivo de una institución pública, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Fundamenta su acción en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “En virtud de lo manifestado anteriormente, solicit[a] se declare con lugar la presente demanda de Habeas Data, para que mediante sentencia respectiva se ordene al Director del Hospital Central Universitario "Dr. A.M.P.", disponga a quien corresponda, en este caso la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud y en consecuencia [le] sean conferidos los documentos (...)” referidos supra.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA

Mediante sentencia emitida en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó el conocimiento del presente asunto bajo los siguientes términos:

...Omissis...

Dado a que en el caso de autos a pesar de haber sido iniciado como habeas data, pero que en su admisión fue establecido que realmente se corresponde a un A.C. por violación al derecho a la información del querellante, en el cual figuran como agraviante el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., representado por le Dr. R.M. y/o la Jefe de Servicios de Cirugía Plástica Reconstructiva Estética y Maxilofacial de este nosocomio Dra. M.A.F., en virtud de la omisión de dicha institución de darle respuesta al querellante sobre la petición de entrega de copias certificadas de la siguiente documentación:

1. Copia certificada de las notas de las evaluaciones continuas por materias cursadas, aplicadas al querellante durante el primer año de postgrado, especificándolas por cada semestre y debidamente desglosadas mensualmente en el lapso de Enero-Diciembre 2011.

2. Copia certificada de los formatos de las evaluaciones continuas por las materias cursadas por el querellante y aplicadas por cada adjunto del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial durante todo el periodo académico del año cursado en el lapso Enero- Diciembre 2011.

3. Las evaluaciones o pruebas escritas presentadas en los meses de Julio, Octubre y Diciembre correspondientes al primer y segundo semestre del año 2011.

4. El oficio original dado a conocer en reunión del día miércoles 18 de Enero de 2013, también presentado a la Dra. L.P., donde les indican que se les va a permitir avanzar al segundo año del postgrado con ciertas condiciones como la asignación de un tutor a cada uno y ala (sic) imposición de algunas normas por un lapso de tres (3) meses, para luego decidir la permanencia definitiva de ambos.

5. Copia certificada del veredicto o decisión de la reunión de la Comisión de Docencia celebrada el día jueves 19 de Enero de 2012, respecto ala prosecución del segundo año de postgrado por parte de la Dra. L.P. y el querellante en calidad de condicionados.

6. Copia certificada del veredicto o decisión de la reunión de la comisión técnica presidida por la directora saliente de ese centro de salud donde se trató el caso de la pérdida de condición de condicionado del querellado.

Y en virtud que tanto el Hospital Central A.M.P. es un centro de salud, dependiente del Ministerio Popular para la Salud, y por ende Administración Pública Centralizada, así como la condición de funcionarios públicos de los Drs. R.M., en su condición de Director de éste y M.A.F., en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mismo, como por la naturaleza de la documentación requerida en amparo, la cual consiste en copia de las notas obtenidas en régimen académico de postgrado cursante por el querellante en dicho nosocomio, el cual tiene rango de universitario, nos indica que la relación jurídica material o situación jurídica fáctica, por la cual se ejerce la acción de autos, es de naturaleza administrativa, por lo cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 7, en concordancia con el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No. 1 de fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) y No. 125 de fecha 01-02-2006 (Caso: M.P.P.) y declina la competencia del caso sub judice en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 7, en concordancia con el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, se observa lo siguiente:

.- En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte accionante ocurre “(...) para interponer (...) DEMANDA DE HABEAS DATA, en contra de (sic) Director del Hospital Central Universitario “A.M.P.” y la Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado centro de salud”. (Folio 02 y ss.)

.- En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el asunto, declinando la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia. (Folio 21 y ss.)

.- En fecha 16 de enero de 2013, recibido y tramitado como lo fue el asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “(...) NO HA LUGAR la pretensión de A.C. (...)” intentada. (Folio 172 y ss.)

.- En fecha 21 de enero de 2013, la parte demandante, apeló del fallo dictado (folio 182); recurso oído en ambos efectos el día 23 de enero del mismo año (folio 184).

.- El día 28 de febrero de 2013, recibido como lo fue el asunto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando la competencia ante este Tribunal Superior. (Folio 204 y ss.)

Ahora bien, señalado como lo fueron las relevantes actuaciones precedentes, además de constatadas las incompetencias declaradas y los términos de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Segundo, esta última referida conforme al fallo emitido a la competencia devenida del hecho de que “(...) tanto el Hospital Central A.M.P. es un centro de salud, dependiente del Ministerio Popular para la Salud, y por ende Administración Pública Centralizada, así como la condición de funcionarios públicos de los Drs. (...) como por la naturaleza de la documentación requerida en amparo, la cual consiste en copia de las notas obtenidas en régimen académico de postgrado cursante por el querellante en dicho nosocomio, el cual tiene rango de universitario, nos indica que la relación jurídica material o situación jurídica fáctica, por la cual se ejerce la acción de autos, es de naturaleza administrativa, por lo cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE (...)”, ello aunado a los términos del oficio de remisión levantado “(...) visto que el Tribunal a su cargo resultó ser el competente para conocer la presente causa” (folio 213); le corresponde a esta Sentenciadora a.d.s.q. resulta competente para conocer en primera instancia el caso de marras.

Así, se observa que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. señalando que ha solicitado en diversas oportunidades una serie de documentos de carácter académico (“(...) notas obtenidas, formatos de evaluaciones, evaluaciones, correspondencias y veredictos que [le] atañen respecto al postgrado asistencial de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial que venía cursando en el mencionado Hospital del cual fu[e] expulsado a finales del mes de enero de 2012”) ante la Dirección General del Hospital Central Universitario A.M.P. y ante el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial de ese centro de salud, sin obtener respuesta alguna; hecho éste que -a su decir- ha conculcado su derecho constitucional de acceso a la información personal.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación del derecho fundamental consagrad en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, la parte accionante actúa en su condición de estudiante -expulsado- de postgrado en el Hospital Central Universitario “A.M.P.”.

Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra una institución pública en funciones de educación, a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

Ello así, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Negrillas de este Juzgado).

Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias impulso, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a qué Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito que la presunta violación constitucional denunciada, deviene con ocasión a los estudios de postgrado iniciados en el Hospital Central Universitario A.M.P., de Barquisimeto, Estado Lara, y que en ese proceso de educación actualmente se encuentra “expulsado”.

Ahora bien, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela de Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.

(...)

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

(...)

Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.)

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V. y A.A.B.R., quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide

. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión a “los ciudadanos Director del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARIA PINEDA” Dr. R.M. y la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Dra. M.A. FREITEZ”, se tiene que los hechos que dieron lugar a la presente delación constitucional ocurrieron en el Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Superior, no acepta la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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