Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

p/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 148°

PARTE ACTORA: M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.679.896.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.R., E.A.M., A.G. y N.T., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.816, 22.900, 36.561 Y 35.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.R.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: ARDILA WALKER y E.H., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.122 y 17.708, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 01143-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.R., en fecha 02 de marzo de 2007, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano M.A.R.G. contra el C.L.R.D.E.M.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha ocho (08) de marzo de 2007 se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 28 de marzo de 2007, a las 11:30 a.m y difiriéndose el acto de sentencia oral para el día 09 de abril de 2007 a las 10:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa, corresponde a la acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de la culminación del vínculo laboral que existió entre el demandante y la accionada como consecuencia de la renuncia voluntaria del trabajador, solicitando a tal efecto el pago de los beneficios establecidos en la convenciones colectivas II y II suscrita entre el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda y el C.L.d.E.M., así como las incidencias de dichos conceptos en el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda en la presente causa, cuya defensa se fundamentó en el hecho de que no es aplicable la II Convención Colectiva del Trabajo del C.L.R.d.E.M., en relación al aumento del 40%; así como la no incidencia de la prima de antigüedad, prima de hogar, bono de transporte así como la incidencia por el servicio de ahorro, la primera por no haber sido causada y las segundas por sustitución del ticket alimentación y la tercera por no constituir salario y la solicitud delaumento del 10% del salario conforme a la tercera convención colectiva; en atención a lo dilucidado en la audiencia de juicio así como en la audiencia de apelación se concluye como aspectos controvertidos la procedencia o no, del aumento del 40% del aumento del salario; así como la incidencia del 10 % de aumento del salario, de la prima de antigüedad y el servicio de ahorro; conforme lo prevé la convención colectiva del c.L.R.d.E.M., para el calculo de las prestaciones sociales.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió marcado con la letra “A”, inserto al folio 192 del expediente, original carta de renuncia, recibida firmada y sellada por la demandada como señal de recibo, en fecha 1 de mayo de 2005, en la cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar. Este Tribunal observa, que como quiera que la forma de terminación de la relación laboral no es objeto de controversia dicha documental no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  2. Promovió marcada con la letra “B”, “D”, “F” y “G”, sendas comunicaciones en original dirigida al presidente del C.L.d.E.M., Gobernador del Estado Miranda y Procuraduría General del Estado Miranda, respectivamente, suscitas por el actor recibidas y sellada por dicho organismo, las cuales no fueron atacadas por medio de impugnación alguno. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, demostrando la solicitud por parte del actor el pago de sus prestaciones sociales, el agotamiento de la vía administrativa. Así se valora.-

  3. Promovió documentales inserta a los folios 195 al 208 del expediente marcada con las letras “c-1” al “c-15”, originales de estados de cuentas emanados de la entidad bancaria Banesco, de fecha 02/2001 hasta 12/2001 y 10/2004 hasta 01/2005, las cuales demuestran las cantidades depositadas por la demandada a favor del trabajador y así se valoran.

    La accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  4. Fue promovida por la parte demandada, inserta al folio 218 del expediente, Copia simple de punto de cuenta nº. 367 emanado del C.L.R.d.E.M., de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se somete a consideración el pago de las prestaciones del ciudadano actor. El Tribunal observa que dicha documental no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se establece.

  5. Fue promovida por la parte demandada, inserta al folio 219 del expediente, Copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano actor. El Tribunal observa que dicha documental no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se establece.

  6. Promovió documentales inserto a los folios 220 al 248 del expediente, contentivo de copias certificadas de: a) Planilla de cancelación de pago de 5 días de los meses 31 correspondientes a los años 1993 a 1999. B) De nóminas de obreros del C.L.d.E.M.d. los años 2001, 2002, 2003 y 2004. C) De nóminas de obreros del C.L.d.E.M., que indican el pago de prima por hijos de los años 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005. D) De nóminas de obreros del C.L.d.E.M.d. pago de bonificación de fin de año, de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. E) De nóminas de obreros del C.L.d.E.M., de pago de bono vacacional, de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. F) De nóminas de obreros del C.L.d.E.M.d. los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con indicación expresa del salario devengado durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de las cuales se puede evidenciar de las nóminas cursante a los folios 223 al 224 y 247 al 248 del expediente, el pago de la prima de antigüedad de fechas 2003 y 2004. Se puede evidenciar de dichas nóminas el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral así como los pagos efectuados por ajuste de salario, prima por hijo, antigüedad, diferencias de sueldos, vacaciones y bonificación de fin de año. Así se valora.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, fundamentando la procedencia de los beneficios salariales establecidos en la cláusula I, literal L, de la tercera convención colectiva del trabajo, para el calculo de las prestaciones sociales; así como el pago de las cantidades por servicio de ahorro previsto en la cláusula 35 de la mencionada convención; caso contrario declaró la improcedencia del aumento del 40% del salario reclamado, en consecuencia condenó al pago de la cantidad de (Bs.9.259.515,81) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la parte actora, C.R. , interpuso formal apelación en fecha 02 de marzo de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su remisión.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judicial de la parte actora, abogados C.R. y A.G.. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado E.H.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención Al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto la Juez del a quo, desestimó el aumento del 40% del salario, a que se refiere la segunda convención colectiva; así como el 10%, correspondiente a la tercera convención, a fin de q1ue incida en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales; lo que a todas luces produciría un perjuicio en el patrimonio de su representado; así mismo, no determinó la procedencia de la prima de antigüedad, el 16% salario por servicio de caja de ahorros; en consecuencia, solicitó la revisión de los conceptos para establecer el cálculo correcto por prestaciones sociales. Por su parte el representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, indicó, que el pago de los conceptos o beneficios de la II convención colectiva, no son objeto de controversia tal como se estableció en la audiencia de juicio; solo estando en controversia los beneficios que lleguen a incidir las prestaciones sociales, de los cuales según los cálculos están incluidos , la bonificación de fin de año, las vacaciones y el aumento de 10% del sueldo ya aludido; aduciendo que no le corresponde como elementos incidentes en el calculo de las prestaciones sociales, la prima de antigüedad por cuanto la misma se causa después del cuarto año, lo cual no fue alcanzado por el actor, ni así el 16% del salario por servicio de caja de ahorro; por no ser de carácter salarial tal como lo establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a diferir el acto de sentencia oral, para el quinto día hábil siguiente; llegada la oportunidad, explanó los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del a quo, respecto de la improcedencia del aumento del 40% y 10% de salario previsto en la II y III Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda y el C.L.d.E.M., respectivamente. En este sentido; compartiendo el criterio establecido por el a quo, el cual toma como Ley entre las partes a las convenciones colectivas, se evidencia que efectivamente la cláusula 70 de la II Convención Colectiva del Trabajo aludidas, establece un aumento de 40% del salario devengado para todos los trabajadores de la demandada a partir del 02 de enero de 1997; sin embargo, se evidencia que la vigencia de dicha convención tuvo una duración desde el 01 de julio 1995 hasta el 30 de junio de 1997, fecha en que el accionante no había iniciado su relación laboral con la demandada, sino hasta el 16 de abril de 1999 y en virtud que dichas cláusulas tienen carácter de eventual que regulan el interés de las partes susceptibles de modificaciones; este Tribunal considera improcedente dicho pago y su incidencia en el salario instrumental para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.-

    Respecto del aumento del 10% del sueldo previsto en la cláusula Nº. 50 de la III Convención Colectiva; se evidencia de los recibos de pagos aportados por la parte demandada, el pago del aumento anual del salario en un 10%, tal como lo establece dicha cláusula en consecuencia, nada debe la demandada por dicho concepto, dejando expresamente entendido que el mismo fue considerado como parte del salario integral. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto de la servicio de ahorro, clausula Nº. 35 de la III Convención Colectiva del C.L.d.E.M., establece el beneficio de servicio de ahorro a todos los trabajadores que no se encuentre afiliados a la Caja de Ahorros, tal como era la situación del accionante, correspondiéndole en derecho el pago por dicho concepto. Así se establece.

    En consecuencia, debe forzosamente quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, se conforma la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede y Parcialmente Con Lugar la demanda, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.9.259.515.81 con base al salario normal e inclusión de los alícuotas de los beneficios que señala la cláusula I, literal L de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajares Legislativos del Estado Miranda, cuya variabilidad queda establecida en la siguiente forma:

    Abril del año 1.999 Bs.167.272

    Noviembre del año 2.000 Bs. 209.728,00

    Noviembre del año 2002 Bs. 233.484,80

    Noviembre del año 2003 Bs. 277.583,36

    Noviembre del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral Bs, 385.624,62

    Así la cosas la demandada debe pagar:

    380 días por prestación de antigüedad: Bs.4.790.580,03

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.913.583,13.

    40 días Utilidades Fraccionadas: Bs. 514.166,16

    80 días Bono Vacacional: Bs. 1.028.332.33

    30 días Vacaciones: Bs. 12.854,15

    Total a pagar: Bs.9.259.515.81. Así se decide

    Por último, se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.R. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido dictado en fecha 23 de febrero de 2007 TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.A.R.G. contra el C.L.D.E.M., en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: Bs.4.790.580,03, Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.913.583,13, Utilidades Fraccionadas: Bs. 514.166,16, 80 días Bono Vacacional:, Bs. 1.028.332,15 y 30 días Vacaciones: Bs. 12.854,15, mas los intereses moratorios. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.L.S.,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01143-07

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