Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Febrero de 2.012.

201° y 152°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19-01-2.012, en el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado T.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.995.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.705.042, con domicilio procesal en el Barrio Las Américas, calle 3, con carrera 13, esquina casa N° 02-77, Socopó, Estado Barinas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 08-02-2012, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursa a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) de la tercera pieza del presente expediente en la que el Tribunal a-quo se declaró incompetente indicando que:

(…) “Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual se ordena remitir la presente causa una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto, trata de la Nulidad de un Acto Administrativo, en el cual, el recurrente en su escrito libelar señala entre otras cosas que, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Noviembre de 2009, sesión N° 282-09, punto de cuenta N° 02, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del lote de terreno denominado “Agropecuaria Moraleño”, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de tres mil seiscientos catorce hectáreas con mil ochocientos treinta metros cuadrados (3614 has. con 1830 m²), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Finca S.M., Finca S.J. y C.L.B.; Sur: Cauce del Río Canagua, terrenos del Fundo Guacimote y vía de penetración; Este: Cruce del C.B. y terrenos ocupados por Finca Guacimote y; Oeste: Terrenos ocupados por los hermanos Falcón, antigua Finca S.E. y Cooperativa Las Rejas; acordó iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio antes mencionado y decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Igualmente solicitó declarar la nulidad absoluta del punto referido del rescate de tierras y de la medida cautelar, asimismo solicitó medida de protección a la producción agroalimentaria.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Noviembre de 2009, sesión N° 282-09, punto de cuenta N° 02.

Observando lo anteriormente expuesto, traemos a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 393, dictada el 29-03-2011, en el exp. 11-0068, (caso: Agropecuaria el Pagűey C.A):

(…) “Ahora bien, en principio, corresponde a la Sala conocer de la solicitud de nulidad de los actos de aplicación del Decreto Presidencial N° 2.292 y de la Resolución N° 177 del Instituto Nacional de Tierras; no obstante, juzga la Sala que en el presente caso, es evidente que cualquier consideración respecto a la validez de los referidos actos administrativos particulares implica necesariamente un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de propiedad de las tierras afectadas por dicha decisión, toda vez que no hay consenso al respecto entre las partes involucradas; asunto que escapa de la competencia de la Sala, por cuanto precisar quién posee el dominio de las tierras sobre las cuales se otorgaron las aludidas cartas agrarias, es una tarea que corresponde a los Tribunales Superiores con competencia Agraria de la Jurisdicción donde se halle el bien inmueble...”

(Cursiva del Tribunal Superior)

El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos, están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria, vale decir, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de éste Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal)

De la interpretación de las anteriores disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, aunado ha que el predio objeto del presente asunto, se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, considera quien decide, verificar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro m.T. el 30-09-2009, en la cual se amplio la competencia territorial de esta Superioridad extendiéndola a los Municipios A.J.d.S., E.Z. y A.E.B.d. este Estado Barinas, y dado que en la actualidad la competencia especial Agraria, se encuentra organizada regionalmente y que a los efectos de cumplir con los principios rectores previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las normas, la jurisprudencia y la resolución antes citadas ciertamente es competente en los Municipios antes mencionados, pero, debe hacer las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia subjetiva para conocer el presente asunto:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos de ésta, por ello, cuando en el procedimiento se materializa la desviación de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, situación esta que debe ser subsanada a fin de que no se violente el debido proceso por ser una garantía Constitucional siempre tutelable, en este sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursiva de este Tribunal)

Del precepto constitucional, se evidencia a todas luces que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, pues como es bien sabido, la consecución de la justicia como axioma es la que nos permite el logro de la verdad procesal, la cual debe estar lo más ajustada a la verdad real y sólo una formalidad debe prevalecer cuando el cumplimiento de ésta, permita el engranaje perfecto entre el debido proceso y la misma materialización de la justicia, en razón, que no puede existir una justicia real y procesal, sino se desarrolla un proceso adecuado, en el cual las partes puedan ejercer libremente y sin obstáculos, sus defensas.

En este orden de ideas, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en su función de director del Proceso, ordenarlo cuando la materialización de la Justicia lo amerita, el cual reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

En relación a la norma adjetiva transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente: “(…) El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que dicho expediente se encuentra en estado de dictar el proferimiento definitivo, en este sentido considera este Tribunal Superior que es importante destacar el principio de Inmediación.

Tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, dejó sentado el siguiente criterio:

(…) “Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar” (…)

(Cursivas de este Tribunal)

De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.

Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal Superior Cuarto haga las siguientes observaciones de rigor:

El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.

Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”. A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.

Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

Así las cosas, una vez realizadas las observaciones en cuanto al principio (regla o máxima) de inmediación procesal, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, considera necesario tomar en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0049, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…) “Causas en Primera Instancia

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.

Séptima

Las causas agrarias que de acuerdo a la distribución territorial establecida en la presente Resolución correspondan a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, creados mediante la presente Resolución, en las que se haya fijado la audiencia de pruebas, o se encontraren en estado de sentencia, serán decididas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Igualmente lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0054, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) “DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…) Quinta: Las causas contenciosos administrativas agrarias, en donde se haya verificado la audiencia oral de informes, serán decididas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal” (…).

(Cursivas, negritas y subrayados de este Tribunal Superior).

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Noviembre de 2009, sesión N° 282-09, punto de cuenta N° 02, se encuentra en estado de dictar sentencia y en acatamiento a lo establecido en las resoluciones antes trascritas emanadas de Nuestro m.T. en SALA PLENA, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia subjetiva para conocer y tramitar el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro incompetente a su vez, razones por las cuales nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA SUBJETIVA, para conocer del presente asunto y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Exp. N° 2012-1188.

DVM/LED/cpv.-

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