Sentencia nº 1751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 17 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 309-03 del 15 de mayo de 2003, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el cual remitió copia certificada del expediente N° KP01-O-2003-000026 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado R.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.819, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.C.E.J., titular de la cédula de identidad N 3.919.548, contra omisiones del Tribunal Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado A.G., quien actuó con el carácter de Juez del referido Tribunal Séptimo de Control, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 18 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2002, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes presentó, ante un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.C.E. y J.G.E., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.

El 29 de julio de 2002, se llevó a cabo una audiencia oral ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que le decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.C.E.J., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.

El 27 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que conoció posteriormente el proceso penal, acordó concederle al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de quince (15) días para que presentase un acto conclusivo de la investigación penal.

El 28 de agosto de 2002, el referido Tribunal Segundo de Control, previa solicitud de la víctima Marbellys Arteaga, declaró la nulidad de la prórroga otorgada, en virtud de que no celebró la audiencia especial para oír al imputado por la solicitud de prórroga. En ese sentido, fijó la celebración de esa audiencia para el 3 de septiembre de 2002.

Llegada la oportunidad, el mencionado juzgado celebró la audiencia especial y concedió, luego de oír a la representación de la víctima y a los imputados, una prórroga de quince (15) días para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo de la investigación.

El 12 de septiembre de 2002, el Ministerio Público propuso acusación contra los ciudadanos M.C.E.J. y J.G.E., por la presunta comisión, al primero, de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.

El 26 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ordenó la radicación del proceso penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 3 de febrero de 2003, el abogado R.P.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.C.E.J., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 6 de marzo de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitida la acción, celebrada la audiencia constitucional y declaradas sin lugar unas recusaciones interpuestas por la ciudadana Marbellys Arteaga, parcialmente con lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II FUNDAMENTO DEL A.E. abogado R.P.L. alegó que al ciudadano M.C.E.J. se le cercenaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que el 28 de julio de 2002 el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes presentó, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al ciudadano M.C.E.J. por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego. Asimismo, que dicho ente solicitó que se le decretase privación judicial preventiva de libertad.

Indicó, que el 29 de julio de 2002 se celebró la audiencia oral ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado; se acordó agregar al expediente una cinta de video cassette; se ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario; y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

Arguyó, que el 27 de agosto de 2002 el referido Tribunal Primero de Control acordó conceder al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días para que presentase acusación, según lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que el 28 de agosto de 2002 el mencionado Tribunal de Control anuló, de conformidad con lo señalado en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga que había acordado para presentar la acusación fiscal, así como los actos consecutivos a la misma, dado que había omitido celebrar la audiencia especial para oír al imputado.

Sostuvo, que el 12 de septiembre de 2002, una vez transcurrido cuarenta y tres (43) días de decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes presentó acusación contra su defendido.

En ese sentido, adujo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que dentro de los treinta (30) días siguientes a la detención judicial, el Ministerio Público debía presentar la acusación, lapso que podía ser prorrogado a solicitud del Fiscal, hasta por quince (15) días.

Indicó, que la presentación de la acusación fiscal fue extemporánea, por lo que consideró que el Tribunal de Control debió ordenar la libertad plena de su representado o, en todo caso, imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo señalaba el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, alegó que una vez que se presentó la acusación, el Tribunal de Control debió igualmente convocar a las partes, dentro un plazo no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, para que se celebrase la audiencia preliminar, pero que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, que recibió el expediente el 14 de diciembre de 2002, no había fijado dicha audiencia, lo que, a su juicio, vulneraba el derecho al debido proceso de su defendido y permitía, en consecuencia, que se le otorgase por esas razones su inmediata libertad.

Igualmente, alegó que durante el proceso penal se había solicitado, a partir del 23 de septiembre de 2002 y en varias oportunidades, que se le expidiese copia del video cassette que fue incorporado al expediente y que contenía una imágenes relacionadas con el hecho que se le imputaba a su defendido.

En ese sentido, precisó que era necesario que el imputado y su defensa tuviesen conocimiento leal y completo del expediente, dado que lo contrario menoscaba el derecho a la defensa, máxime cuando a pesar de las múltiples gestiones realizadas no se le había permitido conocer del contenido del video cassette, ni la forma en que fue incorporado ese medio de convicción.

Sostuvo además, que había solicitado al Tribunal de Control, como lo hizo el Ministerio Público, que se practicase una experticia médico-psiquiátrica al ciudadano M.C.E.J., a fin de determinar su estado de salud en el momento en que ocurrieron los hechos que se investigaban, pero que hasta la oportunidad de la presentación del presente amparo la misma no se había efectuado, hecho que consideró cercenatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de su patrocinado.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y se restableciese la situación jurídica infringida, ordenándose al Tribunal Séptimo de Control que cumpla todos los actos no realizados. Asimismo, pidió que se otorgase la libertad al ciudadano M.C.E.J..

II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 6 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con voto salvado del juez Leonardo López Aponte, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que el lapso de treinta (30) días, para que el Ministerio Público presentase la acusación fiscal, venció el 29 de agosto de 2002, dado que el Tribunal Séptimo de Control anuló, el 28 de agosto de 2002, la prórroga que había acordado para que el representante fiscal concluyera la investigación.

Indicó, que el 30 de agosto de 2002 el ciudadano M.C.E.J. debió quedar en libertad plena o, en todo caso, imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo señalaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó, que el 3 de septiembre de 2002 se efectuó una audiencia especial donde el referido Tribunal de Control acordó nuevamente la prórroga para presentar la acusación, pero que la misma se efectuó fuera del lapso legal, dado que se hizo al quinto (5°) día siguiente de los treinta (30) días que se tenía para concluir la investigación, los cuales precluyeron el 29 de agosto de 2002.

En ese sentido, señaló que no obstante haberse solicitado la prórroga el 28 de agosto de 2002, no podía acordarse la misma el 3 de septiembre de 2002, por lo que consideró que esa audiencia especial que la acordó “era nula de toda nulidad”. Además, sostuvo que por haberse presentado la acusación fiscal el 12 de septiembre de 2002, se le debió otorgar la libertad del imputado o imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Indicó, que lo antes señalado fue resuelto el 10 de febrero de 2003, en el expediente N 950-02, en un caso análogo que conoció ese tribunal colegiado, donde se decretó la libertad del ciudadano E.A.A.P., por lo que en base a ello, consideró que lo procedente era imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.C.E.J.. Además, dado que existía una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, que vulneraba el orden público.

Por otro lado, señaló que se evidenciaba que desde el 14 de septiembre de 2002, oportunidad en que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes conoció la causa penal, hasta el 3 de febrero de 2003, momento en que fue interpuesto el amparo, no se había celebrado la audiencia preliminar en el proceso incoado contra el ciudadano M.C.E.J., aun cuando el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba que una vez que se presentase la acusación fiscal, el juez debía convocar a las partes a una audiencia preliminar para un día, en no menos de diez(10) ni más de (20) días. Al respecto, sostuvo que al no celebrarse la audiencia preliminar según lo indicado en el referido artículo 327 del código penal adjetivo, se le cercenó al imputado los derechos al debido proceso y a la defensa.

Observó además, que el 7 de febrero de 2003, días antes de la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, el Tribunal Séptimo de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal, lo que pudiera significar que había cesado la violación de los derechos constitucional antes referida. Sin embargo, por cuanto a la misma se alegó la violación de la libertad personal estimó que con respecto a la misma no había cesado.

Por otro lado, señaló que a las partes en el proceso penal le asistía el legítimo derecho de acceder a las pruebas incorporadas en el expediente y de obtener copia certificada de las mismas, por lo que consideró que la copia del video cassette que solicitó la defensa del ciudadano M.C.E.J., contentivo de las supuestas imágenes de los hechos que se investigaron, debía otorgarse de inmediato, antes de la celebración de la audiencia preliminar, dado que lo contrario evidenciaba la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del imputado.

Igualmente, refirió que la experticia médico psiquiátrica que se solicitó fuese practicada al ciudadano M.C.E.J., debía realizarse de inmediato, igualmente antes de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que ese modo el imputado “conocerá como enrumbar su defensa y la victima y el Ministerio Público, como enrumbar la acusación y tendría tiempo suficiente para oponerse o no a los resultados que arroje, con estricto conocimiento de la causa.”

En virtud de los anteriores consideraciones, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia de ello, ordenó: a) al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación respectiva, procediese a la evacuación de la experticia médico psiquiátrica al ciudadano M.J.E.J. y a la expedición de una copia del video cassette a la defensa de dicho imputado; y b) imponer al mencionado accionante la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una “caución personal, para lo cual deberá presentar, tres (3) fiadores, quienes deben ser…ante el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. A.Á.M., quien sin pérdida de tiempo y una vez verificados estos requisitos, expedirá la boleta de excarcelación…”. Asimismo, acordó de conformidad con lo señalado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, extender a los demás imputados, por efecto extensivo, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre que se encontrasen en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos.

III DE LA APELACIÓN INTERPUESTA El abogado A.G., actuando con el carácter de juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Alegó, que el “recurrente en amparo refiere pretensiones en contra del Juzgado de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, agraviante que no ha sido citado en la presente causa aun cuando en su Petitorio, se contradice haciendo recaer la condición de agraviante exclusivamente sobre el Juzgado de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic)”.

Sostuvo, que la acción de amparo resultaba improcedente cuando existían los medios procesales idóneos que permiten obtener los mismos efectos perseguidos con el amparo, dado que ella no era sustitutiva ni supletoria de los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección de sus intereses.

Precisó, que esta Sala Constitucional en la sentencia del 20 de febrero de 2003, expediente N° 02-1819, precisó que acordar la libertad por la vía del amparo comportaba usurpación de funciones reservadas por la ley al juez de mérito, así como un desvío del propósito restitutorio del amparo. Asimismo, que se señaló que al declararse, en el amparo, la procedencia de la revisión de la medida cautelar lo lógico era ordenar un pronunciamiento en tal sentido al juzgado agraviante.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual apeló la parte presuntamente agraviante fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente, contra: a) la omisión de expedirle a la defensa del ciudadano M.C.E.J., copia de un video cassette que constaba en el expediente y que contiene la grabación de los hechos investigados en el proceso penal incoado en su contra; b) la omisión de practicar una experticia médico psiquiátrica al referido ciudadano, que fue solicitado tanto por su defensa técnica como por el Ministerio Publico; c) la omisión de la fijación y celebración de la audiencia preliminar; y d) la omisión de acordarle la libertad al accionante, o su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber presentado el Ministerio Público la acusación fuera del lapso de treinta (30) días, contados a partir de su privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el transcurso del procedimiento del presente amparo en primera instancia, el Tribunal a quo admitió la acción, el 5 de febrero de 2003, ordenando la comparecencia del Juez o encargado del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del accionante y del Ministerio Público, librando las respectivas boletas de notificación para que acudiesen a la sede de ese tribunal colegiado “a fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que constase en autos, la última notificación de las partes que se haga”.

En ese sentido, expidió boleta notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juez o encargado del mencionado Tribunal Séptimo de Control y del abogado R.P.L., quien interpuso la presente acción a favor del ciudadano M.C.E.J..

No obstante, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara omitió ordenar la notificación de la ciudadana M.M.A.G., titular de la cedula de identidad N° 4.097.515, quien poseía el carácter de víctima del delito que se investigaba en el proceso penal incoado contra el accionante.

En efecto, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana acudió el 29 de julio de 2002, a la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y participó, asistida por el abogado A.P., en la audiencia oral celebrada con ocasión a la presentación que hizo el Ministerio Público del ciudadano M.C.E.J.. Esta participación le fue permitida, según se desprende del acta levantada en esa oportunidad, dado que poseía el carácter de víctima, por ser esposa de la persona que resultó fallecida en los hechos que se investigan en el proceso penal iniciado contra el quejoso y otro imputado.

Por tanto, al estar individualizada la víctima en ese proceso penal, dado que la misma efectivamente asistió y participó en esa audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo ajustado a derecho era que el Tribunal a quo ordenase en el presente amparo, cuando admitió la acción, la notificación de la ciudadana M.M.A.G., quien tenia un interés en las resultas del presente procedimiento.

Al no haberlo hecho, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con lo señalado por esta Sala en la sentencia dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), en la que se asentó lo siguiente:

“Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad”.

En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, a su vez, que si se interpone una acción de amparo contra una decisión dictada en dicho proceso, ella tiene un interés inminente sobre lo debatido en el amparo, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez constitucional, como ocurrió en caso de autos.

De manera que, al tener interés la víctima del delito investigado en el proceso penal iniciado contra el quejoso, en el presente procedimiento de amparo, esta Sala colige que era imprescindible notificarla sobre la admisión de la acción de amparo, con el fin de que se enterase de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional, para que pudiera ejercer, en caso que lo considerase, su derecho a la defensa.

Ello no sucedió en el presente caso, por lo que esta Sala en aras de cumplir con lo señalado en la sentencia citada, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte agraviante y anular la decisión dictada el 6 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, se debe reponer la causa al estado de que dicho tribunal colegiado, constituido con jueces distintos a los que decidieron en esa oportunidad, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento, en la oportunidad que fije esa Corte. Así se decide.

Dada la naturaleza anulatoria del presente fallo, se mantiene la vigencia, siempre y cuando el tribunal que conozca la causa penal no la haya revocado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó el 29 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra el ciudadano M.C.E.J., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego. Así se declara.

VII DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el 6 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró, en sentencia definitiva, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano M.C.E.J..

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que de que dicho tribunal colegiado, constituido con jueces distintos a los que decidieron, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento, en la oportunidad que fije esa Corte.

CUARTO

Se MANTIENE LA VIGENCIA, siempre y cuando el tribunal que conozca la causa penal no la haya revocado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó el 29 de julio de 2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contra el ciudadano M.C.E.J., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 03-1564

AGG/jarm

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