Decisión nº PJ00320120000199 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2012

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001715

PARTE ACTORA: M.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.B.

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL INCLUIDO DAÑO MORAL.

ACTA

En el día hábil de hoy, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.218, domiciliado en el Sector La Compañía, Guacara vía Vigirima, Casa N° 348-A, Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado S.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.582.717, inscrito en el bajo el I.P.S.A. bajo el Nº 186.483, y, de este domicilio, y por la otra, la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 43, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A” add effectum videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A, en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.218, domiciliado en el Sector La Compañía, Guacara vía Vigirima, Casa N° 348-A, Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado S.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.582.717, inscrito en el bajo el I.P.S.A. bajo el Nº 186.483, y, de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en lo adelante LOTTT, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en fecha 11/05/1977 hasta el 09/08/2012 fecha en la cual culminó la relación laboral por Renuncia Voluntaria, teniendo una antigüedad de 35 años, 02 meses y 28 días. B.- Alega que se desempeñó como Vulcanizador de Caucho en el Departamento de Vulcanizado, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, de 03 turnos: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo su salario diario la cantidad de Doscientos cuarenta y nueve bolívares con 10/100 (Bs. 249,10), razón por la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por su tiempo de servicio de conformidad con la Contratación Colectiva de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y con las Leyes laborales. C.- Alega que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 34,98 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 249,10, por los días de bono vacacional que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” paga anualmente, que es de 42 salarios anuales y ese resultado se divide entre 360 días que tiene el año. De igual manera establece que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 83,03 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 249,10 por los días de utilidades que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debía cancelar anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para los trabajadores de nómina diaria (120 salarios anuales) y ese resultado se divide entre los 360 días que tiene el año. D.- Establece que su salario diario integral es de Bs. 361,19, que se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. E.- Alega que la entidad de trabajo paga 57 salarios anuales de vacaciones. F.- Alega que la entidad de trabajo paga 120 días anuales de utilidades. G.- Alega que después de 35 años de labor en “LA ENTIDAD DE TRABAJO” padece de dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, a pesar de ser consecuencia de cambios degenerativos propios de la edad, existe la concausa del trabajo desempeñado en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. H.- Alega que hay que deducir de las cantidades demandadas, la cantidad de Bs. 96.417,55, que le fue depositado en fideicomiso en el Banco Mercantil, más la cantidad de Bs. 27.000,00 que adeuda a la Caja de Ahorros, la cantidad de Bs. 9.091,13, que le fue pagada conforme a lo previsto en los artículos 665 y 666 de la LOT del 19 de junio de 1997 hoy derogada, para un total de deducciones de Bs. 132.508,68. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por los siguientes conceptos y montos (1) Demanda la Prestación de Antigüedad artículo 108 de la LOT derogada hoy Artículo 142 literal “c” de la LOTTT, la cantidad de Bs. 379.249,50 ya que en virtud de acuerdo contractual con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, se convino que a los trabajadores de nómina diaria con veinte años o más de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, que optaren por la terminación de la relación de trabajo, se les pagaría con el último salario integral devengado, deduciendo previamente del pago total, las cantidades que le fueron entregadas por concepto de compensación por transferencia y la antigüedad causada al 19/06/1997. De igual manera se deduciría lo que eventualmente correspondería por concepto de prestación de antigüedad recibida y/o abonada en fideicomiso a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, aplicando el régimen que se inició el 19 de junio de 1997. (2) Demanda nuevamente, la misma cantidad de Bs. 379.249,50, correspondientes a 1.050 días de antigüedad, calculados sobre la base de su salario diario integral de Bs. 361,19, por concepto de convenio acordado entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y los trabajadores de nómina diaria con veinte años o más de servicios prestados a la fecha 19 de junio de 1997, tal como es su caso, pues para esa fecha tenía una antigüedad de 20 años de servicio, cumplidos. Dicho acuerdo o convenio está referido a que la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT derogada hoy artículo 142, literal “c” de la LOTTT, le sería pagada con el último salario integral devengado en forma doble, haciendo caso omiso de las previsiones del artículo 125 de la LOT (hoy derogada) y deduciendo de la cantidad total, el monto que hubiese recibido por como compensación por transferencia y prestación de antigüedad causada y de al 19 de junio de 1997 y las cantidades que le hubiesen sido abonadas después de esta fecha y hasta la terminación de la relación de trabajo por concepto de prestación de antigüedad recibida y/o abonada en fideicomiso. En su caso concreto le corresponde por tener 20 años de antigüedad al 19 de junio de 1997, por pertenecer a la nómina diaria, y por acuerdo contractual con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en consecuencia sus prestaciones sociales le serían pagadas con retroactividad, tal como lo señalaba la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de enero de 1.990. (3) Demanda el pago de las Vacaciones Fraccionadas (Disfrute y Bono) art. 196 de la LOTTT por un monto de Bs. 2.366,45. (4) Demanda el pago del Bono Post Vacacional por un monto de Bs. 50,00. (5) Demanda el pago de las Utilidades fraccionadas, artículo 131 de la LOTTT por un monto de Bs. 22.419,00. (6) Demanda la Indemnización de Daño moral por un monto de Bs. 105.000,00, por cuanto después de 35 años de labor en “LA ENTIDAD DE TRABAJO” padece de dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, a pesar de ser consecuencia de cambios degenerativos propios de la edad, existe la concausa del trabajo desempeñado en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Finalmente solicita tanto por la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como por enfermedad ocupacional, indemnizaciones y daño moral, el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y solicita el pago de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto total demandado, la cantidad de Setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con 77/100 (Bs. 755.825,77). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” establece como cierto lo señalado por “EL EX-TRABAJADOR” de que sus Prestaciones Sociales le serán pagados dobles conforme a la LOT vigente al 1º de enero de 1990, haciendo los descuentos convenidos de: Compensación por transferencia, Antigüedad causada al 19/06/1997 pagadas conforme a los artículos 666 y 667 de la LOT derogada, lo que eventualmente correspondería por concepto de prestación de antigüedad recibida y/o abonada en fideicomiso a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, aplicando el régimen que se inició el 19 de junio de 1997, en virtud de que “EL EX-TRABAJADOR” cumple con unas condiciones especiales, por tratarse de que fue un trabajador de la nómina diaria y por tener al 19 de junio de 1997 una antigüedad en “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de 20 años o más, por lo que sus Prestaciones Sociales artículo 142 literal “c” de la LOTTT (antes antigüedad art. 108 LOT) le será pagada doble conforme a la LOT vigente al 1° de enero de 1990, descontándole lo señalado supra, y no pagarle lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo de la LOT derogada. Los días adicionales de la Antigüedad del artículo 108 L.O.T., le fueron pagados oportunamente. No obstante ello “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega que le adeude a “EL EX-TRABAJADOR”, los montos demandados por éstos conceptos de Bs. 379.249,50 por concepto de Prestación de Antigüedad artículo 108 de la LOT derogada hoy Artículo 142 literal “c” de la LOTTT, ni de Bs. 379.249,50, por concepto del mismo monto demandado nuevamente por el “EL EX-TRABAJADOR”. b) No es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, las cantidades demandadas, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Disfrute y Bono), y Bono Post Vacacional Fraccionado por los montos de Bs. 2.366,45 y Bs. 50,00 respectivamente. c) No es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, la cantidad demandada, por concepto de utilidades fraccionadas o pago de la participación en los beneficios de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en los términos demandados por “EL EX-TRABAJADOR” en virtud de que éstas se calculan sobre el total de salarios devengados por “EL EX-TRABAJADOR” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo, y menos aún la cantidad reclamada de Bs. 22.419,00, ni por este concepto ni por ningún otro. d) Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. e) Es cierto que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades y 42 días anuales por concepto de bono vacacional. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta que deba deducir de las cantidades a pagar la cantidad de Bs. 96.417,55, que le fue depositado a “EL EX-TRABAJADOR” en fideicomiso en el Banco Mercantil, la cantidad de Bs. 9.091,13, que le fue pagada a “EL EX-TRABAJADOR” conforme a lo previsto en los artículos 665 y 666 de la LOT del 19 de junio de 1997 hoy derogada. Niega que deba deducir la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto de Caja de Ahorro, pues lo verdaderamente cierto es que debe deducir por éste concepto la cantidad de Bs. 27.838,64, para un total general de deducciones de Bs. 133.471,03. f) No es cierto que a la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, “EL EX-TRABAJADOR” constituya una concausa en el surgimiento o agravamiento de las presuntas enfermedades, que dice padecer consistentes en dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA ENTIDAD DE TRABAJO” durante 35 años, 02 meses y 28 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer y con cualquiera otra (as) enfermedades, trastornos y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. g) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 105.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. h) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. i) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. j) “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL EX-TRABAJADOR” de que inició su relación de trabajo en fecha 11 de mayo de 1977 hasta el 08 de agosto de 2012, siendo el motivo de la terminación la Renuncia Voluntaria de “EL EX-TRABAJADOR”. “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta que el último cargo desempeñado fue el de Vulcanizador de Caucho en el Departamento de Vulcanizado, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” una antigüedad de 35 años, 02 meses y 28 días (aunque a ese lapso hay que sustraerle el tiempo de reposo), constituyendo su salario promedio diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad Doscientos cuarenta y nueve bolívares con 10/100 (Bs. 249,10) y laborando en el horario señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y Tercer Turno de 10:00 a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de los horarios laborados por él, de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la LOTTT, y así lo aceptan las partes. k) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad total de Setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con 77/100 (Bs. 755.825,77). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. La Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” sobre Prestaciones Sociales y otros derechos laborales e indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente Transacción. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX-TRABAJADOR” tenga o pudiera intentar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EX-TRABAJADOR” con motivo de la relación de trabajo que los unió hasta su finalización. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: A) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece la cantidad neta de Seiscientos cincuenta y dos mil ciento noventa y dos bolívares con 37/100 (Bs. 652.192,37) por todos y cada uno de los conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria por los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Fraccionadas Bs. 24.742,45, Prestaciones Sociales art. 142, lit “c” de la LOTTT Bs. 379.254,75, Doble Prestaciones Cláusula 39 de la CCT Bs. 379.254,75, Vacaciones fraccionadas (Disfrute y Bono) Bs. 2.366,45, Bono Post Vacacional fraccionado Bs. 45,00, lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 785.663,40. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte Inces Emp Bs. 123,71, Caja de Ahorros Bs. 27.838,64, Liquidación cancelada en 1997 Bs. 9.091,13, Abono Fideicomiso Prestaciones Sociales (fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 96.417,55 lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 133.471,03, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 652.192,37, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. “EL EX-TRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este literal A) señalado supra. B) “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a pesar de no tener responsabilidad en la producción o agravamiento de las presuntas enfermedades que dice padecer “EL EX–TRABAJADOR” denominadas

dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, ofrece pagarle la cantidad de Noventa y siete mil ochocientos siete bolívares con 63/100 (Bs. 97.807,63), que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y haber sufrido, denominadas dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente las cantidades transadas comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. En consecuencia “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR” y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar total y definitivamente por todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Prestaciones Sociales, y demás derechos, indemnizaciones, demandados o no en el presente expediente y reclamados extrajudicialmente o no, así como por la generación y/o agravamiento de las presuntas enfermedades y que dice padecer y sufrir, y muy especialmente por los dolores en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias,así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta literales A) y B), todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, lo reclamado extrajudicialmente o no, como lo demandado o no por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o los presuntos accidentes que dice y/o pueda padecer o sufrir y/o secuelas que pueda padecer señaladas en esta acta transaccional. “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción literales A) y B) a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia la cantidad transada es de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00), los cuales recibe mediante Cheque “No Endosable”, a nombre de CORONEL MARIO, girado contra el Banco MERCANTIL signado con el Nº 34015892, cuya copia se anexa al presente contrato de transacción marcada “CHEQUE”, formando parte integrante de éste y así se deja constancia en éste acto y lo reconocen las partes. De igual manera se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de Prestaciones Sociales. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su relación laboral por Renuncia Voluntaria como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta Transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo los contenidos en la presente Transacción tales como daño moral y daños materiales, daño biológico, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: (i) Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, cesantía, Garantía de Prestaciones Sociales, saldo de Prestaciones Sociales es decir el veinticinco por ciento de ellas. b) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, c) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; d) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales incluido el reclamo demandado de ½ hora en el segundo turno (mixto) y de 01 hora en el Tercer turno (nocturno) de recargo de horas extras, en a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida, y bono lácteo, pago de teléfonos celulares. (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada) (xxvi) diferencias en los pagos de derechos en convenciones colectivas anteriores a la vigente. Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxviii) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxix) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos y/o agravados durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer consistentes en dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados y sus Normas Técnicas. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o psíquicas que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas, ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sino que son en realidad producto de un de un proceso congénito, y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o un proceso degenerativo por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer el ex-trabajador, la progresión y/o agravamiento de las existentes, y/o de las que pueda padecer, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la Entidad de Trabajo o del mismo Ex- trabajador. Las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con las presuntas enfermedades que dice padecer dolor en ambas rodillas, disminución de la audición, cervicalgia o dolor en el cuello, y lumbalgias, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, (xxx) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxi) Fuero sindical, Fueros especiales y sus inamovilidades. (xxxii) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, bonificaciones de cualquier índole y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” (xxxiii) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o sus representantes legales o no, así como por cualquier otro procedimiento por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con la Entidad de Trabajo y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad común de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por esto mencionados y que quedan incluidos en la presente Transacción. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” “declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano, M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.218, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó a la Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

LA MEDIACIÓN

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. F.D.C.S.C..

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA

LA PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA

LA SECRETARIA,

Abg.

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