Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.775.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.O., YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNANDEZ y L.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN VEINPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 175-A-Sgdo, de fecha 29/10/1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.E.P., M.D.M.M. y J.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 22 de Febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como vigilante u oficial de seguridad, y posteriormente como centralista, para luego ser ascendido a Supervisor, y seguidamente pasó a ser operador de telecajeros y chofer- escolta. Que laboraba en jornadas de 12 horas continuas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., a excepción de algunas oportunidades que por disposición de la empresa laboraba jornadas nocturnas, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso.

Que percibió un salario base constituido por el salario mínimo nacional, siendo su último salario Bs. 26,64, que igualmente devengo un salario variable conformado por el recargo de horas extras, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados.

Señalo que en fecha 22/01/2009, es despedido de su puesto de trabajo sin justa causa, que por esa razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, el procedimiento culmina en fecha 18/03/2009, cuando la Inspectoría se traslado a la empresa con el fin de ejecutar en forma forzosa la orden de reenganche, siendo que la empresa se negó a reengancharlo, que es por ese motivo que acude a demandar a fin de lograr el pago de sus pasivos laborales.

Alego que laboraba en jornadas de 12 horas continuas diurnas, y que algunas veces rotó a nocturnas, que le generaba una (01) hora extra por jornada y una de descanso trabajada, en virtud del cargo que ocupaba. Que dada la naturaleza del servicio prestado, en varias oportunidades la empresa requirió que laborara en lo que se denomina día adicional o redoble, que una vez que habiendo culminado su jornada de 12 horas la empresa requería que el trabajador se quedara laborando 12 horas más, por faltar el relevo correspondiente.

Asimismo, señalo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debía cobrar por haber laborado la jornada doble, más un recargo del 50 % sobre el valor de la jornada ordinaria, que sin embargo la empresa se limitaba a pagar la jornada doble y el recargo del 50%.

Por los hechos anteriores, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad………........................................Bs. F. 4.867,99

Intereses Sobre Prestaciones S:……………..Bs. F. 4.106,69

Adicional de Antigüedad:……………………..Bs. F. 3.592,65

Vacaciones:……………………………………….Bs. F. 7.322,85

Utilidades:…………………………………………Bs. F.12.455,29

Salarios Caídos:………………………………….Bs. F. 1.491,84

Indemnización Art. 125 LOT:…………………Bs. F. 7.484,68

Preaviso Art. 125 LOT:…………………………Bs. F. 2.993,87

Cesta Ticket:…………………………………….Bs. F. 224,25

Redoble:………………………………………….Bs. F. 569,25

Paro Forzoso:……………………………………Bs. F. 2.397,00

Diferencias de Horas Extras:……………….Bs. F. 3.931,41

Diferencias de Días Libres y Feriados:…..Bs. F. 1.615,60

Subtotal:………………………………………..Bs. F. 53.617, 08

Anticipo de Utilidades:……………………..Bs. F. 9.918,44

Anticipo de Vacaciones:……………………Bs. F. 3.036,26

Liquidación:………………………………….Bs. F. 12.635,92

TOTAL………………………………Bs. F. 28.026,46

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda negó, rechazo y contradijo de manera categórica la demanda por ser contraria a los hechos realmente ocurridos.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que se hayan cancelado de manera incompleta los conceptos por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, que los mismos le fueron cancelados oportunamente conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude algún monto por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto la empresa pago todos los conceptos.

Que es falso que el demandante haya laborado los sábados, domingos, días libres y feriados, que es absolutamente falso, que el demandante haya laborado día adicional o redoble.

Igualmente negó, rechazo y contradijo que se le deba al demandante por conceptos de horas extras, que el salario devengado deba ser dividido en 10 horas de trabajo, por cuanto la jornada efectiva de trabajo era de 12 horas, incluyendo su hora de descanso. Que el demandante haya percibido una bonificación especial en su condición de centralista. Por lo que negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos demandados.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas;

    A.- De las horas extras y de descanso trabajadas:

    La parte actora alego que laboraba en jornadas de 12 horas continuas diurnas, y que algunas veces rotó a nocturnas, que le generaba una (01) hora extra por jornada y una de descanso trabajada, en virtud del cargo que ocupaba. Que dada la naturaleza del servicio prestado, en varias oportunidades la empresa requirió que laborara en lo que se denomina día adicional o redoble, que una vez que habiendo culminado su jornada de 12 horas la empresa requería que el trabajador se quedara laborando 12 horas más, por faltar el relevo correspondiente.

    Por su parte la demandada negó que se le deba al demandante por conceptos de horas extras, que el salario devengado deba ser dividido en 10 horas de trabajo, por cuanto la jornada efectiva de trabajo era de 12 horas, incluyendo su hora de descanso

    Al respecto, para decidir este hecho se considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    Riela del folio 42 al 75, recibos de pagos emanados de VEINPRO C.A., a nombre del actor M.J.C., donde se evidencia el pago de cada quincena, de los días libres, días feriados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas de descanso, domingos feriados, sueldo, ley política habitacional, horas adicionales diurnas y nocturnas, día no laborado, seguro social obligatorio. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    La demandada señaló en la audiencia de juicio que la hora de descanso debe computarse a la jornada porque el actor no se ausenta del sitio de trabajo, en tal sentido indica que fueron debidamente pagadas pues se saco el valor de la hora dividiéndola entre 11 y no entre 10 como lo pretende la demandante, de seguidas rechazó las horas extras demandadas.

    Al respecto, esta Juzgadora declara sin lugar la demandado por diferencia de horas extras y de descanso trabajadas porque la actora pretende su pago en razón de que el valor hora debe resultar dividiendo su jornada entre 10 horas no computando la hora de descanso, y a tal efecto opuso la cosa juzgada con relación a la decisión dictada en el asunto KP02-R-2006-658, no obstante la Juzgadora observa que en dicha decisión se consideró “a tenor de lo establecido en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo” entonces, en razón de lo anterior siendo la jornada del actor de 11 horas, tal y como el mismo señala en el libelo, la demandada pagó en forma correcta tal recargo pues dividió entre este numero y no entre 10 como pretende la actora. Así se decide.-

    B.- De las diferencias reclamadas por redoble:

    Con relación a la diferencia reclamada por redoble, la Juzgadora observa que en los recibos de pago ya valorados se observa que cuando la demandada pagó el mismo, lo hizo a razón de un día de salario, sin tomar en cuenta que la clausula 11 de la Convención Colectiva vigente entre las partes define el Redoble como una jornada adicional por necesidad de servicio, lo cual debe tenerse como que el trabajador esta laborando su día de descanso. Por lo anterior, se declara procedente la diferencia demandada por este concepto pues la demandada no pago el 50 % adicional que corresponde por trabajo en este día. Así se decide.-.

    C.- Diferencias sobre prestación de beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

    La parte actora demandó diferencias de la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades con fundamento en que no se tomó en cuenta el verdadero salario percibido por el actor indicado por ella con las incidencias de horas extras, de descanso, días libres y feriados reclamados, pues para el pago de los mismos se tomo el salario de base.

    Señala que al respecto, en la empresa no existió Convención Colectiva sino hasta 2008 donde se dice que tales beneficios se calculan en base al salario de base, por lo anterior, considera que las utilidades deben pagarse conforme en salario promedio.

    Por su parte la demandada negó tales diferencias con fundamento en que señaló que la empresa las pagó conforme a la Convención Colectiva que tuvo plena vigencia y siendo que dicha convención establece utilidades convencionales màs favorables se debe aplicar como en efecto se aplicó el salario de base para el calculo de los mismos.

    Al respecto la Juzgadora observa que a los fines de decidir este hecho se considera pertinente analizar las pruebas de autos:

    Riela al folio 41, marcado con la letra “C”, copia de Cheque Nº 00217431, del Banco Provincial a nombre del ciudadano M.J.C., por la cantidad de Bs. 12.635,92.

    Riela del folio 76 al 78, recibos por concepto de liquidación de vacaciones emanadas de VEINPRO, C.A., a nombre del actor M.J.C.., correspondientes a las fechas de 28/01/05; 28/06/06 y 28/05/06.

    Consta del folio 82 al 97, recibos de pagos, pagos de utilidades, liquidación de vacaciones a nombre de M.J.C., emanadas de VEINPRO, C.A.

    En los folios 98 y 99, Relación apartado prestaciones sociales emanadas de VEINPRO, C.A., a nombre de M.J.C..

    Tales documentales han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En autos del folio 134 al 140 y del 163 al 171 riela copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 02 de marzo de 2002 y del folio 141 al 159 cursa copia simple de la depositada en fecha 27 de agosto de 2008 que rige las relaciones de la demandada. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    En este sentido, la Juzgadora observa que la parte demandante pretende que se le cancelen los beneficios (utilidades, bono vacacional y vacaciones) previstos en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes pero utilizando como salario el previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama las diferencias correspondientes siendo que la demandada los pagó en base al salario normal del trabajador sin tomar en cuenta las incidencias correspondientes.

    Al respecto, declara quien juzga que los mismos fueron pagados conforme la Convención Colectiva que rige las relaciones de las partes pues se debe aplicar la integridad de las normas que favorezcan a los trabajadores, no se pueden mezclar dos normas, es decir, no puedo pagar beneficios convencionales con el salario que establece la Ley, si se va aplicar la Convención Colectiva debe ser la integridad de la misma. En este sentido siendo que la Convención establece el Nro de días más favorables para tales beneficios pero con un salario normal, la Juzgadora considera ajustada a derecho la forma en que la demandada pagó los mismos. Así se decide.-

    D.- Días adicionales de la prestación de antigüedad:

    Con relación a esta pretensión la actora señaló que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que estos días deben ser pagados al trabajador, no pueden ser acreditados ni depositados, por lo que al no haber cumplido el patrono con la literalidad de esta disposición reclama su pago.

    Por su parte la demandada señaló que tal beneficio fue debidamente honrado al trabajador en su oportunidad pues fue debidamente acreditado y el mismo tuvo disponibilidad de ese dinero por lo que solicita se declara improcedente.

    Con relación a los días de prestación adicional de antigüedad la Juzgadora observa que no se causa perjuicio al trabajador porque se acreditaron en sus beneficios tal y como quedó reconocido por ser un hecho convenido por las partes; así se evidencia que el trabajador tuvo disposición de los mismos e incluso generaron los intereses correspondientes de los cuales disponía, por lo que resultan improcedentes las cantidades demandadas por éstos. Así se decide.-

    E.- De los salarios caídos demandados:

    La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 1.491,84 por concepto de salarios caídos.

    Al respecto riela al folio 38 y 39, Actas de fechas 10/03/2009 y de 18/03/2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, dejan constancia que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el reenganche, la empresa no compareció.

    Con relación a este hecho la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio reconoció tal concepto, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.491,84. Así se decide.-

    F.- Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en autos riela lo siguiente:

    Se evidencia al folio 81, liquidación de prestaciones a nombre de M.J.C., emanada de VEINPRO, C.A., por la cantidad de Bs. 12.635,92. Tal documental no fue desconocida ni impugnada y fue promovida por la demandada, por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En tal documental, se evidencia que el actor recibió las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declaran improcedentes tales cantidades. Así se decide.-

    G.- Con relación al paro forzoso demandado:

    En la audiencia de juicio la parte actora solicitó su pago y la demandada se negó a discutirlo por tratarse de un hecho nuevo.

    Al respecto, se declara improcedente el paro forzoso demandado porque no se solicitó en la oportunidad correspondiente y en todo caso no fue discutido en razón de que la demandada se negó a hacerlo.

    Finalmente ante la diferencia que se observo a favor del actor por el recargo del “redoble” se ordena a la demandada a pagar las diferencias que este pago genera en la prestación de antigüedad del actor y sus intereses. Así se decide.-

  2. - Experticia Complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar la diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por salarios caídos y los conceptos ya indicados una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas fijadas en esta decisión.

    La diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses se calcularan con el recargo del “redoble” que se ordenó a pagar conforme la información que riela en los recibos de pagos debidamente valorados.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de enero de 2009.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar la diferencia por redoble, los salarios caídos demandados y la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, màs la indexación y los intereses moratorios conforme se estableció en la motiva que se da aquí por reproducida

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 01 de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. N.J.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NJAV/lc.-

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