Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.626.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: YULIMAR TEMPONI, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.157, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.840, en su carácter de mandataria por procuración del ciudadano M.D.L.C.P.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.157, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIXON E. CALMA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.185, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en los autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 18-05-2011, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión de su decisión interlocutoria de fecha 16-05-2011, mediante la cual se declara incompetente en razón de la cuantía, y solicita a esta superioridad la regulación de la competencia, en razón de que, dicha competencia, corresponde al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, el cual en fallo de fecha 25-04-2011, le declina la competencia por el mismo motivo, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la ciudadana Yulimar Temponi, en su condición de mandataria por procuración del ciudadano M.D.L.C.P.D.L.S., contra el ciudadano Dixon E. Calma G.

En fecha 19-05-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.626 y se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.

El Tribunal pasa a resolver la solicitud de regulación de competencia plantea precia a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, por la Abogada Yulimar Temponi en su condición de mandataria por procuración del ciudadano M.D.L.C.P.L.S., contra el ciudadano DIXON E. CALMA G., a los fines que le cancele la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000.oo), que es monto global de la obligación demandada, contenida en tres (3) cambiales, libradas en fecha 21-11-2009, y aceptadas por el demandado, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, en sus respectivos vencimientos, en su orden, los días 15-12-2009, 15-01-2010 y 15-02-2010, respectivamente; igualmente, reclama los intereses moratorios generados por dichos efectos de comercio, calculados en un cinco por ciento (5 %) anual que se causare hasta el pago total de la deuda y las costas y costos calculadas en un veinticinco por ciento (25 %). Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo).

En decisión de fecha 25-04-2011, el mencionado Juzgado del Municipio Guanare, se declara incompetente para conocer el asunto y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, con base en la siguiente argumentación:

Se evidencia del contenido del libelo de demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimatoria (ya identificado en el escrito libelar), materia para la cual este Tribunal de Municipio tiene competencia; no obstante, el accionante estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo, equivalente a 3.684,21 UNIADDES TRIBUTARIAS, cantidad ésta que a todas luces supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la competencia por la cuantía.

OMISSIS

En este mismo sentido establece el Artículo 38 Del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (Sic)…

En virtud de todo lo antes expuesto quien decide se declara incompetente para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano MARIO DE LA CRUZ PAPEL LOS SANTOS… contra el ciudadano DIXON E. CALMA G.,…y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide…

De la misma forma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en decisión de fecha 16-05-2011, se declara incompetente para conocer el asunto en razón la cuantía, solicitando a esta alzada la regulación de la competencia con base en la siguiente argumentación:

Ahora bien, en este caso, la materia de los conceptos reclamados vía intimatoria, arroja un monto total de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTMOS (BS. 223.474,98).

No obstante la parte actora estima el valor de la demanda en a cantidad de DOCSIENTOS OCHENTA MIL BNOLIVARES (BSS. 280.000,oo).

Ahora bien, el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Sic)…

Asimismo, el Artículo 33 ejusdem, dispone: (Sic)…

Infiriéndose de las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, que la cuantía de la presente causa para el momento de la presentación de la demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 223.474,98) y no DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARS (BS. 280.000,OO). Cabe destacar que en cuanto a las costas procesales en la presente causa, no es algo que forma parte del valor de la demanda al momento de su presentación, ya que como lo establece el Artículo 648 ibídem, las mismas son calculadas prudencialmente por el Juez con la limitación prevista en la misma norma, y ello supone necesariamente que el Tribunal admita la pretensión…

Por estas razones, observándose que la cuantía del presente asunto asciende la cantidad de DOSCIENOS VEINTITRÉS MIL UCUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 223.474,96) equivalente a DOS MIL NOVEICENTOS CUARENTA CON CUARENTA YSEIS UNIDADES TRIBUTAIRAS (2.940,46 U.T), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de a cuantía, para conocer y decidir la presente causa, planeando así el conflicto negativo de competente frente al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando de oficio la regulación de competencia en este sentido. Así se declara

.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que ‘cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez, ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Igualmente, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, dispone que ‘para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Señala la doctrina casacional sobre la materia que ‘el legislador en el artículo 74 (actualmente artículo 38 del CPC), hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas, y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la intimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. ‘(Vid. Sentencia del TSJ de fecha 07-03-1985, recogida por el Dr. R.E.L.R. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 154, Centro Jurídico de Estudios del Zulia, Caracas 1995).

En el caso sub examine, la pretensión mercantil deducida es el cobro de bolívares en vía intimatoria de tres (3) cambiales por un monto global de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000.oo), libradas en fecha 21-11-2009, y los intereses causados por la mora en su impago a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los que se vayan cumpliendo hasta la cancelación total de la deuda y las costas y costos calculadas en un veinticinco por ciento (25 %); y ello así, el demandante estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo).

Es incuestionable que la pretensión dineraria deducida es la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), más los intereses moratorios vencidos por mora y los que se vayan generando hasta el pago definitivo de la acreencia mercantil y de lo que se infiere, acorde con el artículo 38 del referido código procesal, que la presente demanda está perfectamente cuantificada en dinero y desde luego, no era necesario estimarla, adicionalmente, como lo hizo el demandante en la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo).

Tratándose pues, de una demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, con fundamento en unas letras de cambio, no era necesario acudir a su estimación, pues el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; y desde luego, este requisito resulta cumplido pues se demanda el cobro del valor a capital de las referidas cambiales con los intereses moratorios respectivos, todo ello en armonía con los artículos 640, 641, 644, 646 y 647 el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas legales contemplan o se refieren:

La primera, cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, el Tribunal decretará la intimación del deudor, para que pague dentro de los diez días, apercibiéndole de ejecución.

La segunda, atinente a la competencia del asunto la cual esta atribuida al Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.

La tercera y cuarta, atinentes a los documentos fundamentales exigibles para interponer la pretensión de cobro de bolívares, entre ellos precisamente las letras de cambio sin cuyos instrumentos, entre otros, el Juez le estará impedido de decretar las medidas cautelares preventivas para asegurar la ejecución del fallo definitivo; y que es en base a las cantidades reclamadas con sustento en dichas cambiales que el Tribunal librará el decreto de intimación contra el demandado para que cancele las sumas reclamadas con sus respectivos intereses.

En esta misma dirección vale señalar la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 1:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberá expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

Con fundamento en lo expuesto y estando precisado en este juicio que la pretensión mercantil deducida es el cobro de los referidos efectos de comercio cuyo valor global a capital es la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo), más los intereses moratorios que no fueron cuantificados en el escrito libelar, siento tal suma de dinero el verdadero valor o cuantía de la demanda y no la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), en que fue cuantificada la acción, cual no era necesario formular a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir, que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es un Juzgado de Municipio de este mismo Circuito Judicial y no un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por la ciudadana YULIMAR TEMPONI, contra el ciudadano DIXON E. CALMA G., ambos identificados.

Se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, quedando confirmada su decisión de fecha 16-05-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia; ofíciese lo conducente y remítase estas actuaciones originales al Tribunal declarado competente para que continúe conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Junio de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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