Decisión nº PJ0042015000248 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONSEDE EN VALENCIA.

Valencia, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2.015)

205º y 156º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-001453.

DEMANDANTE: M.D.S..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YERLYN ROMERO

DEMANDADA: DAFILCA DEL CENTRO C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. MORILO MENDOZA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano M.D.S.M., de nacionalidad portugué, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.041.797, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR DA SILVA"), asistido en este acto a su propia voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho el Abogado YERLYN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.929.281, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.938, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la Entidad de Trabajo DAFILCA DEL CENTRO C.A., de este domicilio, originalmente constituida como DAFILCA DEL CENTRO, S.R.L., e inicialmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1986, inserta bajo el Nro. 25, Tomo 70-A Sgdo., Posteriormente por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de marzo de 1987, e inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, inserta bajo el Nro. 39, Tomo 6-A Sgdo., modificado y cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por última vez su acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2012, inserta bajo el Nro.26, Tomo Nro. 75-A 314, signada con el Expediente Nro. 16188, Identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00237117-0, con domicilio fiscal en Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, Calle 98, Parcela L-73, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "DAFILCA"), representada en este acto por su co-apoderada judicial la ciudadana L.C.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.594, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 144.301, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con el original para su certificación. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia; jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se abren las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas señalando los puntos controvertidos y deciden terminar con el conflicto y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA, para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR DA SILVA pudieran corresponder contra DAFILCA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud de las relaciones mercantiles que DAFILCA mantiene con estos últimos (todos denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR DA SILVA.

El EX TRABAJADOR DA SILVA hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó servicios personales para DAFILCA desde el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por voluntad común entre las partes de poner fin a la relación laboral que los unió.

  2. Que el último cargo que desempeñó fue de “Ejecutivo de Ventas”, y que su último salario mensual promedio por comisiones por la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 137.859,38).

  3. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con DAFILCA culminó en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015), y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a DAFILCA pago de sus Prestaciones Sociales.

  4. Que reconoce y acepta que solicitó a DAFILCA adelanto por concepto de Prestaciones Sociales por la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Tres Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 292.303,95).

  5. Que reconoce y acepta que solicitó a DAFILCA una Préstamo Personal por la suma de Trescientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 321.661,64).

De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR DA SILVA considera que DAFILCA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, así como los demás beneficios en la L.O.T.T.T., además de los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) Las vacaciones fraccionadas y los días de descanso comprendidos en dicho período vacacionales; (iv)Las incidencias de las comisiones en sábados, domingos y días feriados y su incidencias en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (v) Las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados 2015; (vi) Las utilidades fraccionadas pendientes de pago 2015; (vii) Comisiones Generadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos los estima en la suma total de Bs. 9.050.005,10, como estimación final y total de su demanda; los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR DA SILVA tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la LOTTT y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de DAFILCA y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR DA SILVA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de Bs. 9.050.005,10, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE DAFILCA.

DAFILCA niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que se señalan en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR DA SILVA, por las razones siguientes:

  1. Al EX TRABAJADOR DA SILVA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, por cuanto lo cierto y verdadero es que ente el EX TRABAJADOR DA SILVA y DAFILCA decidieron poner fin a la relación de trabajo de común y mutuo acuerdo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015).

  2. El EX TRABAJADOR DA SILVA no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015) fecha en la que finalizó su relación de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, dictado por la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014, que prorrogó la inamovilidad laboral desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, por cuanto su relación laboral con DAFILCA culminó el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015), por voluntad común entre las partes de poner fin a la relación laboral que los unió y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por común acuerdo entre las partes.

  3. El EX TRABAJADOR DA SILVA, no tiene derecho al pago adicional de salarios causados por trabajo nocturno, en días de descanso y feriados, legales y convencionales, ni mucho menos ningún tipo de incidencia en las prestaciones, indemnizaciones, incidencias de comisiones en sábados, domingos y días feriados y demás beneficios laborales, ya que en las oportunidades en las cuales pudieron haberse causado, estas le fueron oportunamente pagadas. Finalmente nada le corresponde por este ni por otro concepto y/o asignación.

  4. DAFILCA sostiene que son falsos los salarios alegados por el EX TRABAJADOR DA SILVA en su libelo de demanda, por cuanto lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR DA SILVA devengaba un salario a comisión variable y promedio siendo su devengó un último salario diario básico de Bs. 4.923,55.

  5. Nada corresponde al EX TRABAJADOR DA SILVA respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.

  6. Con relación a las supuestas diferencias por incidencias en comisiones por sábados, domingos y días feriados DAFILCA niega y rechaza y contradice categóricamente que se le adeude monto alguno por dichos conceptos.

  7. De igual forma, DAFILCA hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

  8. El EX TRABAJADOR DA SILVA tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR DA SILVA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos que se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

    1. Alega que pagó al EX TRABAJADOR DA SILVA la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Tres Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 292.303,95) concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.

  9. Alega que le hizo un préstamo personal al EX TRABAJADOR DA SILVA por la suma de Trescientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 321.661,64).

  10. Respecto a los demás reclamos, DAFILCA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR DA SILVA por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

    Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR DA SILVA no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR DA SILVA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, DAFILCA reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR DA SILVA, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS 2015, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 9.050.005,10, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fueron señaladas en el libelo.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL.

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR DA SILVA con motivo las PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 92 LOTTT Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR DA SILVA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR DA SILVA para o en beneficio de DAFILCA, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR DA SILVA tenga o pueda tener derecho contra DAFILCA, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.140.839,23) la cual el EX TRABAJADOR DA SILVA conviene que se le deduzca la cantidad de Setecientos Quince Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 715.214,98), por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: Préstamo Personal, Adelanto de Prestaciones Sociales, Aporte del Trabajador Ley de Vivienda y Hábitat 1%, I.N.C.E.S., como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR DA SILVA. Sin que implique aceptación de cualquier otro concepto laboral , DAFILCA conviene en conceder adicionalmente la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILTRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.574.375,75) por BONIFICACION UNICA Y GRACIOSA E INCIDENCIA DE COMISION EN SABADOS, DOMINGOS Y DIAS FERIADOS por la suma Bs. 991.312,36 Bs. 583.063,39 en su orden. De aquí resulta una Suma Neta a recibir es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley, los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales luego de la terminación de la relación de laboral que pudieran existir a favor del EX TRABAJADOR DA SILVA, Por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas del año 2015 la suma de Bs. 99.701,87, Bono Vacacional Fraccionado del año 2015 la suma de Bs. 137.090,01, Utilidades Fraccionadas 2015 la suma de Bs. 152.661,75, Prestaciones Sociales la suma de Bs. 3.858.829,87, Intereses Sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 33.725,85, Indemnización del artículo 92 LOTTT la suma de Bs. 3.858.829,87, Bonificación única y especial convenida entre las partes, luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales luego de la terminación de la relación de laboral que pudieran existir a favor del EX TRABAJADOR DA SILVA, la suma de Bs. 991.312,36, Bonificación por Incidencia en Comisiones de Sábados Domingos y días feriados la suma de Bs. 583.063,39

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR DA SILVA por DAFILCA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (2) cheques, el primero un cheque emitido por DAFILCA DEL CENTRO C.A., de la Cuenta Corriente Número 0115-0055-22-0550012184, identificado con el No. 00-10161626, girado a nombre de M.J.D.S.M., por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.425.624,25), girado contra la Entidad Bancaria Banco Exterior C.A. Banco Universal, de fecha 05 de octubre de 2015, del cual se agrega copia al presente marcada con la letra "A", y el EX TRABAJADOR DA SILVA declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. El segundo cheque emitido por DAFILCA DEL CENTRO C.A., de la Cuenta Corriente Número 0115-0055-22-0550012184, identificado con el No. 42-10161627, girado a nombre de M.J.D.S.M., por la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.574.375,75), girado contra la Entidad Bancaria Banco Exterior C.A. Banco Universal, de fecha 05 de octubre de 2015, del cual se agrega copia al presente marcada con la letra "B", y el EX TRABAJADOR DA SILVA declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.

El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR DA SILVA mantuvo con DAFILCA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR DA SILVA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR DA SILVA tenga o pudiera tener contra DAFILCA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR DA SILVA mantuvo con DAFILCA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR DA SILVA, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR DA SILVA tenga o pudiera tener contra DAFILCA , y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR DA SILVA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a DAFILVA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR DA SILVA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a DAFILCA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

  1. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y

  2. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR DA SILVA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo, reglamentos internos y políticas de DAFILCA, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones por discapacidades previstas en la LOPCYMAT; daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por hecho ilícito; p.d.s. pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por DAFILCA, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de DAFILCA; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por DAFILCA y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR DA SILVA prestó a DAFILCA y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, las PRESTACIONES SOCIALES, por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para DAFILCA, así como con cualquiera otras concepto que le puedan corresponder.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para DAFILCA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR DA SILVA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR DA SILVA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que acudir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. La parte actora manifiesta expresamente que está en conocimiento pleno de que al momento de celebrar el presente acto transaccional en su propio beneficio, en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL.

El EX TRABAJADOR DA SILVA reconoce la representación que DAFILCA ejerce en este acto, la ciudadana L.C.M.M., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA

Finalmente, EX TRABAJADOR DA SILVA autoriza plenamente a DAFILCA, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes

SEPTIMA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR DA SILVA asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal cuatro (4) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR DA SILVA actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que se violen los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia que en este acto hubo la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copias fotostáticas simples, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. D.C.,

EL EX TRABAJADOR DA SILVA,

La abogada asistente del EX TRABAJADOR DA SILVA,

Por DAFILCA DEL CENTRO, C.A,

El Secretario,

Expediente: GP02-L-2015-001453.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR