Decisión nº S2-039-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2010 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano L.M.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.740, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de una de las testimoniales promovida por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de una de las testimoniales promovida por la parte demandada en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Asimismo, vista la testimonial promovida el (sic) mismo particular, de un representante de la Sociedad Mercantil (sic) MOTOFALCA CA, este Tribunal niega la misma toda ves (sic) que la parte interesada no indicó de conformad con lo establecido en el Artículo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, el nombre ni el domicilio del representante que debe declarar.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa principal inició por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por el ciudadano L.M.D.M., por intermedio de su mandatario judicial O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.802, contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., supra identificados, y bajo el fundamento de existir entre ambos un contrato de seguro signado con el número de póliza 32-12-019804, vigente desde el 29 de noviembre de 2004 al 29 de noviembre de 2005, respecto de un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa VBS-70V, año 2003, color plata, serial de carrocería 8XA11UJ8039019609, serial del motor 1FZ0532771, de uso particular, el cual manifiesta el demandante le fue despojado por atraco a mano armada, y, ante la negativa de pago de la indemnización correspondiente por parte de la compañía aseguradora procedió a demandar el cumplimiento del contrato a través del pago de la suma asegurada por concepto de pérdida total del referido vehículo.

Por su parte la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por intermedio del abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, contestó la demanda interpuesta negando todos los hechos y el derecho por ser falsa la narración de los mismos, alegando que estaba excepcionada de pagar la indemnización reclamada por declaración maliciosa del actor y por situaciones fraudulentas que probaría en su oportunidad.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte accionada, mediante el cual, además de promover diferentes documentales, prueba de informes respecto a distintos organismos y empresas, en el particular VI del escrito se promovió prueba de testigos para que los ciudadanos O.P. y R.H. ratificaran determinados instrumentos, y finalmente la testimonial “…de un representante de la Sociedad Mercantil (sic) MOTOFALCA C.A…” (cita) en los siguientes términos:

Promuevo la evacuación testimonial de un representante de la Sociedad Mercantil (sic) MOTOFALCA C.A, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Junio (sic) de 1965, bajo el N° 44, modificados los estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Diciembre (sic) de 2004, bajo el N° 64, tomo 64-A, ubicado en el Sector (sic) Paraíso, frente a la plaza R.G., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia .

(...Omissis...) (cita)

En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 27 de mayo de 2010 por el mandatario judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto el mismo por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo la parte accionada consignó los suyos reiterando las defensas expuestas en la litis-contestación, y además manifiesta que el Tribunal a-quo violentó los principios constitucionales de acceso a la justicia y el principio pro actione. Afirma en cuanto a los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que la postulación de la prueba fue efectuada de manera diáfana y bien clara al solicitar la comparecencia como testigo de un representante de la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., siendo asimismo -según su dicho- diligente por exceso al expresar de forma pormenorizada de los datos de registro de dicha compañía.

Por tanto considera que no podía señalarse indeterminación subjetiva del testigo promovido, aunado a que la declaración es propia del representante de la sociedad mercantil, siendo persona natural que puede ser removida en cualquier oportunidad, por ello alega que se indicó claramente a la persona específicamente que ostente el cargo de representante, quien podrá dar fe en testimonio pues la empresa solo puede actuar en juicio a través de sus representantes según los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio.

Finalmente cita los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos que estatuye la provisión de la justicia prevaleciendo de las formalidades inútiles, así como también citando doctrina jurisprudencial sobre la regla de admisibilidad de pruebas por parte del juez, solicitando por todos los fundamentos expuestos la admisibilidad de esa testimonial negada.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2010, donde el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de una de las testimoniales promovida por la parte demandada, referida a la persona de un representante de la sociedad de comercio MOTOFALCA, C.A., evidenciándose del escrito de informes de la parte demandada-recurrente, la disconformidad que presenta respecto del fallo apelado, al considerar en líneas generales, que se le negó la comentada testimonial malinterpretando la prueba, ya que solo era el representante de la compañía quien podía dar fe en testimonio por la misma y, por lo cual alegó la violación de los principios constitucionales, requiriendo la admisión de la prueba.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 21 de mayo de 2010, particularmente se evidencia que fue negada la admisión de uno de los testigos promovidos por la parte accionada en el particular VI de su escrito probatorio, con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el nombre ni el domicilio del “representante” que debía declarar, consagrando dicho precepto normativo que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

La parte demandada-promovente manifiesta que se violentaron los principios de acceso a la justicia y de pro actione, aunado a que había postulado la prueba de manera diáfana y bien clara al solicitar la comparecencia como testigo de un representante de la sociedad mercantil MOTOFALCA, C.A., indicando sus datos de registro de dicha compañía, pues la declaración era propia del representante de la empresa como única persona que pueda dar fe en testimonio por esta, siendo persona natural que puede ser removido en cualquier oportunidad; y finalmente invocando las normas constitucionales atinentes al derecho de igualdad, al debido proceso, al acceso de los órganos de justicia, y de la prohibición del sacrificio de la justicia por formalidades inútiles o no esenciales.

Ante ese último respecto es pertinente acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos todos los fundamentos anteriores y aras de resolver la procedencia o no de la admisibilidad de la ya referida y específica testimonial promovida por la parte accionada en el punto VI de su escrito promocional, se tiene que el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil es expreso en establecer la manera cómo deberá promoverse la prueba de testigos, debiendo la parte promovente indicar o presentar “la lista” de “los” que van a declarar, y con expresión de su domicilio.

Del mencionado escrito de pruebas constata este Juzgador Superior que la parte promovente indica como la persona que va a declarar, la “…de un representante de la Sociedad Mercantil MOTOFALCA, C.A…” (cita), haciendo expresión sólo del cargo que ejerce la persona y el que considera es el necesario para que pueda venir a rendir testimonio en representación de la empresa.

Al efecto cabe advertirse a dicha parte, que a pesar que sea solo la persona que ejerza ese cargo quien necesita venga a prestar declaración para probar los hechos que le convienen, efectivamente no está realizando una determinación subjetiva específica, pues si bien es cierto que ese cargo puede variar de persona en persona de acuerdo con el período de duración establecido en los estatutos sociales de la compañía ó por decisión de sus accionistas en asamblea, no es menos cierto que para la promoción de la prueba testimonial debe prevalecer el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, atinente a indicar o presentar la lista de “los” que van a declarar, esto es, el nombre de las personas naturales que van a dar testimonio, independiente del cargo que ejerzan o no.

Tal requisito es determinante de tal forma (sin que pueda considerarse un formalismo inútil o no esencial), puesto que el nombre del testigo resulta indispensable para que la contraparte pueda ejercer su derecho de control de la prueba a través del medio de impugnación denominado tacha de testigos, por el que se establecerá si existe alguna causal que inhabilite al testigo para rendir la declaración esperada, como sería una relación de amistad o de parentesco entre alguna de las partes, lo cual sólo podrá lograrse con el conocimiento del nombre o identificación de la persona, y no por la expresión abstracta de un cargo que exista o se ejerza en alguna empresa.

En efecto la tacha de un testigo siguiendo la letra del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, y admitir una testimonial sin que se haya identificado a ese testigo vedaría el derecho de la contraparte de oponerse contra su evacuación si no podría tener conocimiento a ciencia cierta de quién es esa persona que ejerce el cargo de representante de MOTOFALCA, C.A. sino hasta que lo vea en persona en la oportunidad de su evacuación.

Por tanto, la negativa dictada por el Juez a-quo resulta cónsona con la letra del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de ese requisito indispensable como es la identificación o nombre del testigo (lista del que debe declarar), y por ende la falta de expresión de su domicilio, cuya omisión atentaría contra los derechos constitucionales antes definidos así como los procesales de la parte no promovente, dada la imposibilidad de ejercer los recursos o medios necesarios para el conocimiento y control de la prueba dentro del proceso.

En derivación, este oficio jurisdiccional debe considerar que la testimonial específica promovida por la parte demandada respecto de un representante de la sociedad de comercio MOTOFALCA, C.A., es ilegal por contravenir la previsión normativa del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse INADMISIBLE POR ILEGAL, y sin que esto de ninguna forma comporte violación de los principios de acceso a la justicia, de igualdad y de pro actione, y los derechos al debido proceso y a la defensa, pues el cumplimiento en la aplicación de la mencionada norma a través de la presente negativa de admisión, permite la previsión de la verdadera justicia y de la tutela judicial efectiva, impartiéndose de acuerdo a la normativa jurídica establecida y evitando así se conculquen los derechos de la contraparte en el proceso (como también el derecho a la igualdad entre las partes y el debido proceso que debe cumplirse en autos), todo ello derivado de la indebida actividad promocional de la parte demandada, respecto de quién se evidencia de actas sí se garantizaron sus derechos constitucionales, ya que tuvo acceso a las actas procesales, presentó sus pruebas las cuales fueron revisadas, admitiéndose las mismas con excepción de sólo una testimonial, formuló sus defensas, hizo uso del medio de impugnación correspondiente (apelación), siendo finalmente oído y proveído el mismo por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, con fundamento a las apreciaciones establecidas, la normativa referenciada, la doctrina y la jurisprudencia citada, y el análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de inadmisibilidad de la examinada testimonial específicamente promovida en la parte final del particular VI del escrito de pruebas de la parte accionada, se origina para este Sentenciador Superior la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, derivando así a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de dicha parte, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano L.M.D.M. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial G.V., contra el auto de admisión de pruebas de la causa dictado en fecha 21 de mayo de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 21 de mayo 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en atención a considerar admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la testimonial promovida en la parte final del particular VI del escrito de pruebas de la parte demandada, referida a la persona de un representante de la sociedad de comercio MOTOFALCA, C.A., la cual se niega su admisión declarándose INADMISIBLE POR ILEGAL, todo ello de conformidad con los términos explanados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-apelante por haberse confirmado la sentencia apelada en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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