Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001672

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.091.068, 11.024.888, 13.903.482, 9.593.295 y 14.217.862, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.799.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por los ciudadanos M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de diciembre de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el a quo niega ordenar la notificación por cartelera conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, la Sala Constitucional prevé que sí se puede realizar este tipo de notificaciones; y a tal efecto aduce la representación judicial de los recurrentes que para la fecha 13 de junio de 2012 y 09 de agosto de 2012, dichas notificaciones ya se habían realizado por la juez suplente cuando el juez actual estaba de reposo; que si bien no se consigue la empresa porque tiene mas de dos años desaparecida; la notificación de la suplente por carteles fue positiva y cuando el actual juez llega de reposo el 17 de mayo de 2013 vuelve a notificar por carteles, con resultados positivos pero luego se dejan sin efecto todas estas actuaciones. Asimismo, señala que el 22 de junio de 2012 se solicitó que decretara la ejecución forzosa lo cual no contestó y no quiere notificar por carteles.

En este estado la juez interroga a la apoderada judicial de la parte actora respecto a la situación de la empresa, quien responde que tiene otros expedientes que ya se notificaron por carteles y en Miami tienen una sede donde están laborando; que lo que se quiere es el decreto de ejecución forzosa que no lo ha dado y para cobrar en Miami, no sabe cuál es el objeto de notificar; indicando que los apoderados de la empresa renunciaron al poder.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 08 de noviembre de 2013 por la cual apela del auto de fecha 07 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, el cual cursa al folio 429, donde procede a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05 de noviembre de 2013 y expone:

Vista diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013 suscrita por la abogada G.G., Inpreabogado N° 38.799 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual presenta escrito de reclamo y le solicita este Juzgado la notificación de la empresa demandada mediante carteles de conformidad con lo contemplado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil con analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándole igualmente a este Juzgado respuesta a la diligencia de fecha 22/06/2012, este Juzgado vista dicha solicitud ratifica en todos y cada uno de sus términos el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2013, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por le Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2010, por la cual declaro CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a cancelar a los accionantes de autos cantidades de dinero debidamente cuantificadas en la sentencia.

Asimismo, queda evidenciado de los autos que el Tribunal a quo, a quien corresponde conocer el asunto en fase de ejecución, dicta auto en fecha 03 de diciembre de 2010, cursante al folio 330, mediante el cual da por recibido el expediente y otorga a la parte demandada tres (3) días a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia. Seguidamente, por auto de fecha 12 de enero de 2011, que riela a los folios 339 al 341, el Tribunal dejó sentado que, … “vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte haya dado cumplimiento alguno, procede a decretar la ejecución forzosa de la sentencia”, se lee del respectivo auto:

Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casacion (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2010, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Decimo (sic) Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la citada sentencia en la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 644.059,22), que comprende el doble de la suma condenada, de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 322.029,61), y que representa en su totalidad, cada uno de los montos condenados en la referida sentencia proferida por la Honorable Sala de Casacion (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia , para cada uno de los trabajadores, discriminados conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, siendo dichos monto los siguientes: Para el ciudadano M.J.T.D., la cantidad de (Bs.F 20.766,26); para A.T.Q.V. , la cantidad de (Bs.F 65.063,43); para Y.R.H.C., la cantidad de (Bs.F 119.149,85) para A.F.B., la cantidad de (Bs.F 76.947,63); Y para F.A.S. , la cantidad de (Bs.F 40.102,44); ; más la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 64.405,92) correspondientes al 20 % por costas de ejecución, en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta respectiva. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma incumplida más las costas de ejecución, lo que representa esto la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 386.435,53), en el entendido que dichas costas de ejecución deberán estar efectivamente causadas y prudencialmente calculadas por la ejecución de la sentencia en la presente causa, las cuales serán debidamente discriminados en el acta respectiva. En consecuencia, para la práctica de la medida ejecutiva decretada, este Juzgado fija el día jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2011 a las 09:00 A.M., para ello se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que preste colaboración conforme la o previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.

Así pues, se desprende del auto transcrito supra, que en la presente causa, efectivamente, se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la citada sentencia, por la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados, consecuencia de lo cual, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

De igual forma, advierte esta Alzada que en el auto o mandamiento de ejecución en referencia, el Tribunal A quo fijó de manera expresa, fija la fecha para el traslado del Tribunal a fin de practicar el respectivo embargo, oportunidad en la cual la parte actora no compareció declarándose desierto dicho acto, tal y como se demuestra de la actuación cursante al folio 349, en la que indica el Tribunal que se señalaría nueva fecha para la practica de dicha actuación, una vez lo solicitare la parte actora, respecto a lo cual indicó la parte actora que estaba esperando las resultas de los oficio librados a la Cancillería donde se solicitaba información si la empresa demandada poseía un crédito por la protección y resguardo de la embajada de Colombia, cuya respuesta lograda en fecha 10 de mayo de 2011, cursa al folio 368, donde la referida embajada indica que no se tienen ningún tipo de crédito a favor de dicha empresa. Ante tal situación, es por lo que la parte actora por diligencia del 22 de junio de 2012, cursante al folio 381, solicita al Tribunal reprogramar la ejecución forzosa.

Por otra parte es de destacar que, cursa al folio 365 diligencia del 29 de abril de 2013, suscrita por el abogado M.S., quien en su condición de apoderado judicial de la demandada, manifiesta y presenta carta de renuncia al poder que le fuera otorgado por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. en la presente causa, por cuanto no le habían sido cancelados sus honorarios profesionales, carta ésta debidamente suscrita como recibida por el ciudadano C.L.C. en su carácter de presidente estatutario de la empresa demandada, de lo que se desprende sin lugar a dudas que la empresa accionada se encuentra en conocimiento de la respectiva renuncia del poder, con lo cual no sería procedente nueva notificación de la renuncia del poder.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada lo que procedía en derecho era que el a quo continuara con la ejecución forzosa fijando nueva oportunidad para el traslado del Tribunal pues así lo había solicitado la parte actora en diligencia del 22 de junio de 2012, sin embargo, el 27 de junio de 2013, estando las partes a derecho, un nuevo Juez Temporal procede a dictar auto por el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento, siendo infructuosos los tramites para la notificación de la parte demandada, razón por lo que el respectivo juez, mediante auto del 13 de noviembre de 2012, cursante al folio 400, ordena la notificación de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por Cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar continuidad a la causa en el estado procesal en que se encuentre, notificación ésta practicada en la cartelera en fecha 09 de enero de 2013, según se desprende del contenido de la actuación cursante al folio 410.

Sin embargo, no es sino hasta el 25 de abril de 2013 cuando se realiza nueva actuación por el Tribunal, esta vez por el Juez que inicialmente había llevado el presente caso, quien se reincorpora a sus labores después de permanecer de reposo medico y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando así notificar a las partes de su abocamiento a los fines de la prosecución del presente asunto, ordenándose la notificación de la demandada por cartelera, notificación ésta practicada en la cartelera en fecha 07 de mayo de 2013, tal y como se evidencia de la actuación que cursa al folio 417.

No obstante lo anterior, queda plasmado en el expediente que por auto de fecha 28 de junio de 2013, que cursa al folio 425, el a quo procede a dejar sin efecto por contrario imperio las actuaciones referidas del 13 de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2013, por las cuales se ordena la notificación de la demandada por cartelera, indicando que la accionante debía proceder a suministrar la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, ante lo cual la accionante solicita mediante diligencia del 05 de noviembre de 2013 nuevamente se proceda con la notificación por cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también se provea la diligencia presentada el 22 de junio de 2012 por la cual solicitó al Tribunal reprogramar la ejecución forzosa.

En respuesta de dicha solicitud, se dicta el auto objeto de apelación de fecha 07 de noviembre de 2013, por el cual el a quo niega la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de practicar la notificación de la demandada por cartelera y ratifica el contenido del referido auto del 28 de junio de 2013, en consecuencia, a decir del a quo, la accionante debe proceder a suministrar la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.

Al respecto, observa esta Alzada que tal y lo refirió anteriormente, en el presente caso, efectivamente, se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia firme en la cual se ordena a la parte demandada, al pago de los conceptos y cantidades en ella señalados, en consecuencia, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual desvirtúa los alegatos de la parte actora apelante expuestos en la audiencia de apelación, al indicar que en la presente causa el Tribunal a quo no había decretado la ejecución forzosa, pues muy por el contrario, lo que no ha proveído el a quo es la diligencia de la parte actora de fecha 22 de junio de 2012, cursante al folio 381, por la cual solicita al Tribunal reprogramar la oportunidad para el tramite de la ejecución forzosa, fijando nueva fecha para el traslado del Tribunal, por lo que, a juicio de esta Juzgadora la fase procesal en que se encuentra actualmente el presente asunto, es la fijación por parte del a quo de la oportunidad para practicar la medida de embargo previamente decretada, contra la cual no hay posibilidad de recurso alguno, quedando pendiente su cumplimiento en el momento del traslado del tribunal, sin previa notificación.

De manera que, considera esta Alzada en el presente asunto debió el Tribunal dar continuidad con los trámites pertinentes para la ejecución de la sentencia, estando vigente el decreto de ejecución forzosa y, al haber sido dictado el mismo cuando se encontraban a derecho ambas partes, con lo cual la empresa ya está en conocimiento de la fase en que se encuentra el caso así como de la renuncia de sus apoderados judiciales, por lo que la notificación por cartelera del abocamiento del juez si se encuentra ajustado a derecho en esta fase de ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia, y visto el tiempo transcurrido, se acuerda lo solicitado por la parte de nueva notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual, el a quo debe continuar con los trámites de ejecución forzosa decretada por el vigente auto de fecha 12 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, es por que es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que, el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a la notificación de la parte demandada de su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de continuar con los trámites de ejecución forzosa de la sentencia decretada por el Tribunal a quo por auto de fecha 12 de enero de 2011, atendiendo así a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 22 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la decisión apelada de fecha 07 de Noviembre de 2013 y, consecuencialmente, quedan anuladas las actuaciones desde el auto de fecha 28 de junio de 2013, REPONIÉNDOSE LA CAUSA al estado que, el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a la notificación de la parte demandada de su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de continuar con los trámites de ejecución forzosa de la sentencia decretada por el Tribunal a quo por auto de fecha 12 de enero de 2011, atendiendo así a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 22 de junio de 2012, todo en el juicio seguido por los ciudadanos M.J.T.D., A.T.Q.V., Y.R.H.C., A.F.B. y F.A.S.C. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/09012014

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