Decisión nº 228 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 22 de Junio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000584

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.893.599.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.I., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 72.379.-

DEMANDADA: “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 12-A-Pro, numero 7 del año 2006.

APODERADO JUDICIAL: E.D.L. y G.A., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 91.905 y 140.555 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, J.M.I., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 72.379, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación, en fecha 04 de mayo de 2009, el mencionado Tribunal admite la demanda, una vez subsanado el libelo por la parte actora. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 02 de junio de 2.009, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 09 de diciembre de 2009, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de enero 2010, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2010, posteriormente la audiencia de juicio de difirió para el 15 de junio de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo.

Por lo que celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 15 de junio de 2010 por este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La representación de la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

    Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2006, hasta que según su decir fue despedido en forma injustificada en fecha 09 de diciembre de 2008, que para la fecha en que fue despedido el trabajador tenía un tiempo efectivo de trabajo de 02 años y 06 meses, que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Al comienzo de la relación la cantidad de Bs. 11.500, posteriormente a partir del 01/05/2007 la cantidad de Bs. 15.000; y a partir del 01/05/2008, constituyendo éste su último salario la cantidad de de Bs. 18.000,00; por lo que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: 1.-Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 94.823,20. 2.-Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 2003 al 2009, la cantidad total de Bs. 35.400,00. 3.-Por concepto de utilidades, correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 180.000, 00. 4.-Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 23.976,90. 5.-Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.984,60. 6.-Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.532,00. 7.-Por concepto de salarios no cancelados correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, la cantidad de Bs. 41.400,00. 8.-Alega que en total de empresa demandada le adeuda un gran total de Bs. 406.116,07, por los conceptos antes mencionados.

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 83 al 96 del expediente, la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

    Que en el presente caso existe un grupo de empresas, es decir una unidad económica, en razón que la empresa “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.” y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., mantienen entre sí una misma administración y control común, que los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas directivas, administradores u órganos de dirección se encuentran conformados por patrimonio propio y con derechos y obligaciones jurídicas. Que el actor y la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., suscribieron una transacción laboral, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz; que en la mencionada transacción se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales; que la relación de trabajo termino de mutuo acuerdo; que la transacción fue por un monto de (Bs. 160.000,00); que se le cancelaron los concepto de indemnización por preaviso, prestaciones de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones causadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados, salarios, bonos de cualquier naturaleza, bonificación por transferencia, y sus intereses, fideicomiso, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnización por enfermedades profesionales, derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y Cesta Tickets.

    Por otra parte la demandada en su escrito de contestación admite que el actor trabajado para “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.” y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., y que este suscribió una transacción con la ultima de las nombradas; admite el cargo alegado y la fecha de egreso.

    Del mismo modo niega la fecha de inicio de la relación de trabajo; niega el salario básico alegado por el actor y por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, así mismos solicita al Tribunal que de homologue la transacción mencionada con anterioridad.

  2. – DE LA MOTIVA.

    De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la empresa demandada “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, para quien prestó sus servicios desde 01/06/2006 hasta 09/12/2008; y la defensa ejercida por la parte demandada radica en que existe una unidad económica entre “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.” y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A.. y que esta ultima suscribió una transacción con el ciudadano M.D.M. en fecha 18 de Diciembre de 2008, solicitando esta sea homologada por este Tribunal y se declare la cosa juzgada.

    Establecido como ha sido los términos de la controversia y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que esta Juzgadora procede a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo los principios establecidos en el artículo 72 ejusdem:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales:

    II.1.a.1 En relación a las documentales marcadas B, C y D, insertas a los folios 72 al 74 del expediente, referidas a constancias de trabajo de fechas 02/10/2007 y 30/12/2006, y constancia de registro de asegurado, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.1.b Prueba de Exhibición:

    Referida a que la parte demandada exhiba los siguientes documentos: 1) Originales de los recibos de pago de salario devengado por el demandante; y 2) Las declaraciones de pago del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2006, 2007 y 2008, se deja constancia que la parte demandada las exhibió y constan en copias en el expediente a los folios del 09 al 22 de la segunda pieza, en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.1.c Prueba de Informe:

    Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-Tributos Internos de la Región Guayana, solo consta en el expediente la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios del 07 al 09 de la primera pieza, se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada ante el mencionado instituto, en fecha 13 de mayo de 2007. A la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    II.2.a. Documentales:

    En relación a las documentales marcada B, inserta a los folios 77 al 81 del expediente, referida a copia certificada de transacción celebrada en fecha 18/12/2008 entre el ciudadano M.D.M. y la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.b. Prueba de Informes:

    En relación a la prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, y en la cual se le solicitó informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si registra en sus archivos inscrita a las sociedades mercantiles HERRAMIENTAS BRINK, C.A. y FERRETERIA PRINCIPAL, C.A.; 2) En caso afirmativo se sirva informar los accionistas que conforman a las referidas compañías; 3) Indique el capital accionario y distribución en cada compañía; y 4) Remita copia certificada de ambas empresas.

    La presente prueba consta en las actas del expediente, a los folios del 119 al 300, de la primera pieza, y de la misma se puede observar que ambas empresas tienen como propietarios a los ciudadanos A.J.A.C. y M.D.V.N.C., estableciéndose como cierto el alegato de la parte demandada, en que estas empresas se encuentran constituidas por los mismos dueños y son una unidad económica; por lo tanto este Tribunal le otorga a la prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 15 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.

    II.3.a- De la Unidad Económica:

    La parte demandada “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, en su escrito de contestación, manifestó como defensa la existencia de una Unidad Económica entre dicha empresa y la empresa FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., siendo con ésta última suscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, con quien el trabajador reclamante firmara transacción laboral por el tiempo en que duró la relación de trabajo con la empresa demandada, abarcando la misma todos los conceptos laborales que han sido objeto de la presente acción, por lo que nos corresponde en primer término pronunciarnos respecto a la unidad económica manifestada por las partes. Tenemos así que en fecha 25/03/2010, se recibió las resultas de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado B.d.M.C. mediante al cual respondió: 1) Respecto a si consta en sus archivos si estaban inscritas las sociedades mercantiles HERRAMIENTAS BRINK, C.A. y FERRETERIA PRINCIPAL, C.A.; informando que las mismas estaban inscritas, la primera en fecha 15/03/2006 y la segunda en fecha 11/07/1980; 2) Respecto a que se sirviera informar los accionistas que conforman a las referidas compañías; informó: que en la primera los accionistas son: A.J.I.C. y M.D.V.N.C., que los accionistas de la segunda son: A.J.I.C., G.J.I.D.A. y M.D.V.N.C. 3) En cuanto a la indicación del capital accionario y distribución en cada compañía, la primera tiene un capital social accionario de Bs. 200.000.000,00, distribuido entre sus accionistas A.J.I.C., 80 acciones y M.D.V.N.C., con 20 acciones. Respecto a la segunda empresa el capital accionario es de Bs. 300.000.000,00, distribuido entre sus accionistas A.J.I.C., 180.000 acciones, G.J.I.D.A. 60.000 acciones y M.D.V.N.C., con 60.000 acciones; remitiendo las actas constitutivas de dichas empresas. Prueba de Informes a la cual esta sentenciadora le ha dado pleno valor probatorio y con la cual se evidencia la existencia de la Unidad Económica alegada por la defensa de la empresa demandada “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, al llenarse los extremos establecidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia de fecha 15/05/2007, caso M.F. vs UNICA C.A. lo siguiente:

    … conlleva a la Sala a concluir que en el presente caso se conforma un grupo de empresas, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala sentada en sentencia N° 1303 de 25 de abril de 2004 (caso: G.O.O. contra la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A.), y que en esta oportunidad se reitera, la cual establece que:

    (…) con relación a las implicaciones procesales del grupo “El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

    . (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

    Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Sala de Casación Social, al declarar la recurrida en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), la conclusión de que el contrato de transacción celebrado entre el actor y una de las empresas integrantes del grupo aprovecha, en cuanto a sus efectos extintivos, a la demandada, se encuentra consustanciada con el derecho aplicable para resolver la presente controversia. Así se establece.

    Con base en la citada doctrina y con fundamento en las pruebas aportadas a los autos, la Sala aprecia que las sociedades mercantiles Única, C.A., y la Proveeduría Seguridad Industrial (Prosindca, C.A.), conforman un grupo económico, y por tanto, ambas constituyen el patrono del trabajador, para el cual ejecutaba labores indistintamente, y además, cualquiera de ellas efectuaba los pagos y descuentos respectivos.

    En conformidad con lo anterior, la Sala declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada por falta de cualidad e interés para sostener el presenten juicio. Así se declara.

    .

    Citado como ha sido, el criterio de la Sala de Casación Social, mediante el cual se establece la doctrina del levantamiento del Velo Jurídico, adminiculada la misma con la prueba de informes anteriormente analizada, no queda mas que concluir a este Tribunal que efectivamente las empresas “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.” y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., conforman una Unidad Económica, por lo que la transacción que corre inserta del folio 79 al 81 de la primera pieza suscrita entre el demandado y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., comprende los derechos laborales que se originaron durante la relación laboral que sostuviera este con las empresas que conforman el grupo económico, “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”, por lo que el pago realizado por la empresa FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., al trabajador reclamante en virtud de la tantas veces señalada transacción, libera al resto de las empresas que conforman la unidad económica, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 14/05/2004 caso: Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se establece.

    Visto el anterior pronunciamiento y por cuanto se ha verificado que la transacción celebrada entre el actor y una de las empresas del grupo económico, siendo que esta aprovecha en cuanto a sus efectos extintivos, a la demandada, se encuentra consustanciada con el derecho aplicable para resolver la presente controversia, este Tribunal no tiene nada más que resolver, por cuanto la misma en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.D.M., contra la empresa “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 2, 3, 5,15,36,37,42,43 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo pata la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2009 .

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

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