Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.7578

Mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.795, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.617.097, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 27 y 28 de la pieza principal del expediente, interpuso acción de amparo constitucional contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 297, que en fecha 12 de julio de 2006 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No.7578.

En la oportunidad para resolver sobre su admisión, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido delineando el trámite a seguir en esta fase preliminar del proceso (admisión de la acción de amparo), estableciendo al efecto, que cuando el Juez constitucional emite un pronunciamiento sobre la admisión, mediante un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia, debe verificar si la acción que se presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas últimas se prevén con el propósito de que el Juez que sustanciara la causa depure el proceso de forma preliminar acondicionándolo para la producción de la sentencia de fondo, en circunstancias optimas, evitando, anticipadamente, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto y que debieron ser decididas in limine litis, para haber desechado sin mas la acción en aquel estado del proceso.

Debe por tanto el Juez Constitucional al examinar el libelo de demanda, ser muy cuidadoso limitándose a a.l.p.d. las causales que en forma taxativa contiene la ley especial, teniendo presente en la oportunidad de ser interpretadas el principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.

En el caso bajo estudio de la lectura del escrito presentado se observa, que el actor solicita se le ordene al organismo presuntamente agraviante, lo ascienda al grado o jerarquía que le corresponda para la fecha de su interposición (Sub-Comisario), en similares condiciones a los integrantes de su promoción, denominada No.25 en Licenciatura en Tecnología Policial No.5, Promoción “Andrés Bello”, graduados el 16 de julio de 1994 (pronunciamiento positivo), o en su defecto a ello sea compelido por este oficio jurisdiccional, mediante el mandamiento de amparo constitucional que eventualmente se dicte.

De lo anterior se colige que lo pretendido por el accionante comporta en principio efectos constitutivos, y no meramente restablecedores de derechos y garantías constitucionales, existiendo al alcance de este último para lograr ese objetivo, la querella prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como mecanismo efectivo para someter al control de los organismos jurisdiccionales competentes, la legalidad de los actos, hechos u omisiones que emanen de la Administración en el curso de relaciones de empleo público, como la existente entre el accionante y la Institución Policial presuntamente agraviante, estando por ello, incursa prima facie su pretensión de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

… (omissis) ….

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

A pesar de lo expuesto, del contenido del libelo se evidencia que el accionante -en ejercicio del derecho de petición que le asiste- le ha solicitado en diversas oportunidades al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, le informe los motivos por los cuales se le ha impedido su ascenso al grado inmediato superior en la jerarquía existente dentro de esa institución, en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste autos que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta alguna, motivo por el cual, sobre la base de las premisas precedentemente expuestas, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, sólo en lo que respecta a la presunta violación al actor del derecho de petición previsto en el citado artículo 51 del Texto Constitucional.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior el día siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación, a enterarse de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Procurador Metropolitano de Caracas, sobre el inicio del presente procedimiento. Líbrense oficios y acompáñese a los mismos copia certificada del libelo y del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el No.145-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G..

Exp. Nº 7578

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR