Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 31.300 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: M.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.400.565.-

APODERADOS JUDICIALES: C.G.E.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.715.

DEMANDADA: R.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.979.364.

APODERADOS JUDICIALES: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: partición.

I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para su distribución el 28 de septiembre de 2007, por el ciudadano M.D.Y., mediante el cual solicita la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantendría con la concubina R.A.M., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva.-

Previa la consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda por el procedimiento ordinario.-

El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada.-

II

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Alega el demandante que desde el mes de enero del año 1975, inició una relación concubinaria con la ciudadana R.A.M..-

Afirma que durante dicha unión concubinaria, procrearon una hija natural reconocida por él que tiene por nombre M.A.D.M., quien nació el día 17 de agosto de 1976.-

Aduce igualmente que durante la unión concubinaria adquirieron la posesión de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal, Vía el Cementerio, Municipio Iribarren del Estado Lara y la casa construida por el anterior enajenante sobre el citado lote de terreno y a la cual hace referencia el título supletorio de fecha 26 de noviembre de 1986, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante documento que fue suscrito por la ciudadana R.A.M., y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 76, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Añade que posteriormente fue adquirida en propiedad una parte del referido lote de terreno donde está construida la mencionada casa, quedando reducida la cabida de la posesión inicial del citado lote de terreno a la real y en propiedad 1.327.72Mts2., mediante la compra venta e hipoteca hecha por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional a la ciudadana R.A.M., mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado el 27 de diciembre del año 2001, bajo el No. 23, folios del 203 al 211, tomo 17, protocolo primero.-

Indica que además adquirieron los derechos comunes que tienen sobre un kiosco metálico y la mercancía para la venta consistente en periódicos, revistas, refrescos, galletas y golosinas variadas, el cual está ubicado sobre la acera de la Avenida F.M., urbanización Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Finalmente aduce que adquirieron además de una parcela de terreno, unidad de dos puestos distinguida con el No. 27-664-III-B, ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental S.A., también conocido como Cementerio del Este, La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una vajilla para 12 personas de fina porcelana blanca con estampados, compuesta por platos hondos, doce platos llanos, doce platos para postre y doce tasas.

Argumenta igualmente el solicitante que en fecha 01 de febrero de 2006, se separó de hecho y sin ninguna posibilidad reconciliación con la ciudadana R.A.M..-

En tal sentido, sostiene que en virtud de que el solicitante es de avanzada de edad y no posee recursos para sostenerse, por eso demanda a la ciudadana R.A.M., a los fines de realizar la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.

En ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T., el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.Y. y R.A.M., instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la demandante la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.

Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.

Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado el ciudadano M.D.Y. contra la ciudadana R.A.M., ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR