Decisión nº 46-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8731

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre 2010, el ciudadano M.J.D.R.A., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.092.120, asistido por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.143, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Previa distribución efectuada el 21 de septiembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Juzgado Superior la misma fue recibida y se le dio entrada el 23 del mismo mes y año, tal y como se evidencia de nota de Secretaría la cual corre inserta al folio 82 del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 22 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, quedando la presente causa abierta a pruebas vista la solicitud que hiciera la representación judicial del ente querellado.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que le fue impuesta la sanción de suspensión por noventa (90) días del cargo de Archivista Judicial que ejerce en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por estar presuntamente incurso en la causal de suspensión contenida en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial.

Denuncia que el acto administrativo de suspensión adolece del vicio de infracción a la Ley en virtud de que la Administración, no se pronunció al respecto de la impugnación que hiciera del auto de inicio del procedimiento de fecha 14 de mayo de 2010.

Alega que dicho acto comporta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues no le indican expresa y claramente cuál es la falta, si se trata de un funcionario supervisor, un compañero o un funcionario subalterno, limitándose a transcribir parcialmente el texto de un documento personal, suscrito presuntamente por un funcionario de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección con sede en caracas, y que tampoco señala la oportunidad en la cual la presunta falta se produjo, en tal sentido alegó que fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario que carecía absolutamente de posibilidades de defensa.

Arguye que la Administración al no valorar con equidad y justicia las testimoniales promovidas y evacuadas conculcó el principio de unidad de la prueba, por cuanto estaba en la obligación de valorar las pruebas aportadas a la causa en su conjunto jurídico, incurriendo asimismo en silencio de prueba.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2010, se ordene el pago de las sumas equivalentes a la totalidad del sueldo en consecuencia, bono de alimentación para los trabajadores, prima de antigüedad y demás incidencias de carácter salarial, dejados de percibir durante el lapso de tiempo que duró la suspensión por noventa (90) días impuesta a través de la decisión cuya nulidad solicita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 2 de febrero de 2011, por la abogada B.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.744.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que oponía como punto previo la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante interpuso dicho recurso en fecha 16 de septiembre de 2010, evidenciándose del expediente administrativo disciplinario, que fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha 25 de mayo de 2010, luego de trascurridos tres (3) meses y veintisiete (27) días.

De igual forma alega que dicho escrito resulta confuso y de difícil entendimiento en virtud de que el querellante solicita por una parte la nulidad del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra en fecha 26 de febrero de 2010, por medio del cual fue sancionado con la suspensión del cargo por noventa (90) días continuos, siendo que se trata de un acto meramente instrumental y no contiene una declaración definitiva de la voluntad de la Administración; es decir, un acto de mero trámite que no es susceptible de ser impugnado por tratarse de una medida de carácter preparatoria, que no afecta derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que estos solo sirven de instrumento a las averiguaciones administrativas.

Que el hoy querellado haciendo uso de su derecho a la defensa, pudo exponer sus presuntas razones de hecho y de derecho, así como aportar las que a su criterio fueron las probanzas necesarias que lo podían eximir de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados.

Que la jueza que dicto el acto sancionador concluyó que del análisis de todos los elementos cursantes a los autos quedó establecida la falta de consideración y respeto a los funcionarios del Circuito Judicial, ciudadanos C.R. y R.A., pues la conducta asumida por el hoy querellante no se ajustó a las normas y deberes que le impone el ordenamiento jurídico aplicable, específicamente el literal “b” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial.

Que en dicho acto administrativo sancionatorio se cumplieron todas las garantías constitucionales y legales, y del cual fue perfectamente notificado e informado de los cargos que le fueron formulados y en el cual tuvo la oportunidad de exhibir sus alegatos y defensas así como promover y evacuar las pruebas que consideró apropiadas en su defensa.

Finalmente alega que el acto administrativo que ordenó la suspensión del ciudadano M.J.D.R.A., antes identificado estuvo ajustado a derecho, por lo que solicita a este tribunal declare sin lugar la querella interpuesta, conforme al acto impugnado y que declare improcedente el pago del sueldo dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar con relación a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial efectuada por la representación querellada por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció con respecto a la caducidad el siguiente criterio por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

En atención a lo anterior, podemos señalar que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos. Consecuentemente los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa y que sólo puede ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo además un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador, desde el día de la notificación al interesado ó de su publicación si fuere el caso.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 14 de mayo de 2010, y notificado en fecha 25 de mayo de 2010, tal como se evidencia a los folios 58 al 77 y 79 del expediente administrativo respectivamente. Así mismo, verificado como ha sido al vuelto del folio (16) del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 16 de septiembre de 2010, se evidencia claramente que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, tres (3) meses, por todo lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.D.R.A., ya identificado en el encabezamiento de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.J.D.R.A. ya identificado, asistido por el abogado NUMAS J. JARAMILLO M., identificado en el encabezamiento del presente fallo contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

  2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA…/

/…SECRETARIA.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8731

HLSL/ycp/jec.

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