Decisión nº KP02-N-2005-000442 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-000442

QUERELLANTE: C.M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037, actuando en su propia representación, con domicilio en la urbanización club hípico las trinitarias, residencias el condado, piso 14, apartamento 144, de esta ciudad de Barquisimeto.

QUERELLADO: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

De los hechos

Llega la presente causa a este tribunal, el 04 de noviembre de 2005, y admitido el 17 de noviembre del mismo año, por nulidad de acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.L..

La misma es sustancia conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se llevo el procedimiento por audiencias, teniendo lugar primeramente la audiencia preliminar, el 01 de noviembre de 2006 y en la cual se señalo:

En el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000442, seguido por el ciudadano C.M.D., en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.D.E.L. por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que no acudió al mismo ni la parte recurrida, ni la parte recurrente. Los hechos quedan establecido de la forma como fueron presentados en el escrito libelar, y en vista que no hubo contestación, pero la parte recurrida goza de prerrogativas procesales se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Vista la incomparecencia de ambas partes, este Tribunal entiende que no hay apertura del lapso probatorio y se ordena la continuación de la causa a la etapa de audiencia definitiva y así se decide.

Posteriormente, se procedió a realizar la audiencia definitiva, en fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual se dejo sentado lo siguiente;

En el día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-442, por Nulidad de Acto Administrativo; se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

.

Transcurrido el lapso, señalado supra, este tribunal en fecha 10/01/2007, declaro Con Lugar la acción, propuesta y pasa a dictar el fallo in extenso, bajo los siguientes postulados:

II

Consideraciones para decidir

El recurrente, en su escrito libelar solicita se declare nulo el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.L., en el cual, se le destituye del cargo de Sindico Procurador del Municipio J.d.e.L., sin haber cumplido con los requisitos mínimos, señalados en el articulo 49 constitucional, y 86 y 96 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la época de la destitución).

Observa quien juzga, que le fueron vulnerados al recurrente el debido proceso y además, al habérsele aperturado un expediente administrativo, sin la presencia del interesado, le violento el principio establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la época) por lo que fue juzgado en ausencia, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto de destitución, señalado supra.

Por su parte, observa quien juzga, que la parte demandada en este caso, no dio contestación a la querella, pero por mandato del articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende contradicha y así se determina.

No obstante lo anterior, se observa de las actas del expediente, específicamente al folio 96, existe un acuerdo, ordenando la apertura del expediente administrativo, contra el querellante e igualmente nombran a tres concejales como los instructores del mismo, de lo cual hay constancia el 02 de mayo del 2005, pero de las actas subsiguientes, no se desprende la existencia de l referido antecedente administrativo, que por tratarse de un acto constitutivo y de carácter ablatorio, es necesario producir en juicio.

Ergo, la inexistencia procesal de tales antecedentes, llevan a concluir a este tribunal, sobre la base del artículo 1399 del Código Civil, que ciertamente le fueron vulnerados las garantías del debido proceso pautados por el articulo 49 constitucional, lo que implica que el acto encuadra dentro de los vicios de nulidad absoluta previstos en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento, todo ello sin mencionar, que la abrogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, expresamente establecía, que para la destitución del sindico, debía hacerse previa audiencia del mismo y formación del expediente correspondiente, y con una votación especialmente prevista, en el articulo 96 de dicha ley en concordancia con el 86 euisdem y así se determina.

En base a todas las consideraciones, explanadas anteriormente, quien decide mantiene la decisión de CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se determina.

Consecuencia de tal declaratoria, se reitera el dispositivo del fallo, en el sentido de que se, anula el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.L. y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que cesara, el goce de sueldo del cual venia disfrutando desde que se ordeno la suspensión con goce de sueldo, hasta el momento en que culminara su periodo como Sindico Procurador del Municipio Jiménez.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por C.M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037, actuando en su propia representación, con domicilio en la urbanización club hípico las trinitarias, residencias el condado, piso 14, apartamento 144, de esta ciudad de Barquisimeto, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.D.E.L., representado judicialmente por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.D.E.L..

En consecuencia, se anula el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.L. y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el que cesara, el goce de sueldo del cual venia disfrutando desde que se ordeno la suspensión con goce de sueldo, hasta el momento en que culminara su periodo como Sindico Procurador del Municipio Jiménez.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y ultimo aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal por cuanto el mismo no prevé lapso para ello.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria

Abog. S.F.C..

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