Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12623.

Causa: Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

Demandante: M.E.M..

Apoderado Judicial: I.A.B.B..

Demandado: I.d.C.S..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado I.A.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29106, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9748293, a intentar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en contra de la ciudadana I.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14257606, respecto a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante que en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana I.D.C.S., quedando fijadas las cantidades correspondientes a dicha obligación, no obstante, se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó el mencionado fallo, ya que el progenitor posee cargas familiares como lo son: su esposa ciudadana GREINYS DEL C.L., y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, razón por la cual, solicita la revisión de los montos antes señalados.

Cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, y citó a la parte demandada en el presente juicio.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el Abogado I.A.B.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2008.

Con esos antecedentes, este juzgador pasa a analizar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive, treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 5376, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de obligación de manutención, incoado por la ciudadana I.D.C.S., en contra del ciudadano M.E.M., en el cual el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva No. 256, de fecha 31 de mayo de 2.006, donde declaró: Con lugar la acción de obligación de manutención, fijando las cantidades correspondientes a dicha obligación.

- Corre a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 197, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.M. y GREINYS DEL C.L.B., representando esta última una carga familiar para el demandante, razón por la cual será tomada en cuenta al momento de determinar las cantidades de la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes de autos.

- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 280, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano M.E.M. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual representa una carga familiar para el progenitor, razón por la cual será tomada en cuenta al momento de determinar las cantidades de la obligación de manutención en beneficio de las adolescentes de autos.

- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 91 y 1091, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.E.L.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De las mismas se evidencia: el vínculo filial entre el demandante y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, comunicación emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1878, de fecha 09 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 31 de mayo de 2006, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son las siguientes: a) La cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, por concepto de obligación de manutención. b) En el mes de agosto para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo, más el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y primas por hijos que le puedan corresponder a las adolescentes antes mencionadas. c) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fijó la cantidad adicional equivalente a dos (02) y dos tercios (2/3) de salario mínimo, más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder a las beneficiarias de autos.

En el escrito de demanda, el demandante alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son: su esposa GREINYS DEL C.L.B. y su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo demostradas estas cargas a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de las adolescentes, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a las adolescentes de autos, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, si bien fue demostrada la existencia de cargas familiares para el progenitor, que no fueron tomadas en cuenta al momento de ser dictada la sentencia de obligación de manutención por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, dicho monto ha sufrido una devaluación, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela y la perdida del poder adquisitivo, y en consecuencia, no es procedente la disminución de las cantidades correspondientes a dicho rubro.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades REVISA la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano M.E.M., en contra de la ciudadana I.D.C.S., a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 256, dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de la siguiente manera: Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 449,57) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente al sesenta y seis con sesenta y siete por ciento (66,67%) del salario mínimo, la cual asciende a quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 532,84), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, así como el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y primas por hijos que le puedan corresponder a las adolescentes de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo, que asciende a mil setecientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1798,27), así como el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder a las beneficiarias de autos. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de agosto de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Juzgado en el presente mes y año, bajo el No. 16 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 12623.

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