Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoGuarda

En el recurso de apelación incoado por el ciudadano M.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.971, representado judicialmente por los Abogados Migdalis Rodríguez y D.R. en contra de la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M. y negó su homologación, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2007, los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., asistidos por los abogados MIGDALIS RODRIGUEZ y L.B.R.R., presentaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acuerdos con respecto a su hija ((identidad omitida)).

I.2. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de la Causa ordenó a las partes corregir la solicitud dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación.

I.3. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2007, la ciudadana M.Y.M., representada judicialmente por el abogado F.S.P., solicitó al Juzgado de la Causa se abstuviere de homologar el convenimiento presentado.

I.4. Mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M. y negó su homologación.

I.5. Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2007, por la abogada Migdalis Rodríguez, consignó poder de representación que le fuere conferido junto con el abogado D.R., por el co-solicitante M.E.M..

I.6. Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2007, la representación judicial del co-solicitante M.E.M., apeló de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el referido Juzgado.

I.7. Mediante auto dictado el 14 de agosto de 2007, el Juzgado de la Causa negó la admisión de la apelación interpuesta.

I.8. Mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho incoado por el ciudadano M.E.M. en contra del auto dictado el 14 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007, que declaró inadmisible la solicitud y negó la homologación de convenimiento presentada por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., el cual quedó revocado y ordenó al Juzgado de la Causa oír en ambos efectos el recurso procesal de apelación incoado por el co-solicitante M.E.M. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007.

I.9. Mediante distribución de la causa realizada el 02 de noviembre de 2007, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior Primero.

I.10. Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de diez días para dictar sentencia.

I.11. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, la representación judicial del co-solicitante M.E.M. presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Es sujeto a revisión por esta Alzada mediante el respectivo recurso de apelación la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento por no haber las partes corregido la misma y negó su homologación, con la siguiente fundamentación:

    Ahora bien, se observa que el momento de proceder a pronunciarse sobre la homologación del referido acuerdo este Despacho dicta auto en fecha 30 de abril de 2007, donde insta a que indiquen sobre qué figura jurídica trata la causa, valga mencionar, si es una causa de Guarda o una causa de Régimen de Visitas por ser confuso el escrito libelar; ordenando en esa misma oportunidad que se proceda a corregir la solicitud dentro del lapso de tres (03) de despacho siguientes a la notificación, y de no corregirse la solicitud se declarará inadmisible la misma…

    Por otro lado, este Tribunal observa que la ciudadana: M.Y.M. por medio de su apoderado, el abogado en ejercicio: F.S.P., se da por notificada del auto que ordenó la corrección de la presente solicitud, no evidenciándose que dentro del referido lapso señalado, posterior a su notificación, esta haya corregido la solicitud que encabeza este expediente, menos aun, no tiene la disposición de convenir sobre el objeto que versa la solicitud de homologación. Así las cosas, ante las circunstancias precedentemente expuestas a tenor del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal tener que declarar inadmisible la solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2007 como en efecto así lo hace por medio del presente pronunciamiento y como consecuencia de ello No se Homologa la misma. Así, expresamente se decide

    .

    En escrito presentado en esta Alzada el cosolicitante M.E.M., fundamentó su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que una vez presentado en fecha 30 de marzo de 2007, el referido acuerdo sobre guarda, custodia y régimen de visitas, el Juzgado de la Causa dictó en fecha 30 de abril de 2007, un auto de corrección de la solicitud por haber detectado una confusión entre las figuras de la guarda y el régimen de visitas, ordenando la notificación de los co-solicitantes para que dentro de los tres días de despacho siguientes corrigieran la solicitud, que solamente fue notificada la co-solicitante M.Y.M., quien solicitó que se abstuviera de homologar el convenimiento, y sin que se le notificará del referido auto, el Juzgado de la Causa consideró inadmisible la solicitud de homologación del convenimiento incoado por falta de corrección y negó su homologación, causándole indefensión porque tenía derecho a ser notificado del referido auto a los fines de alegar lo que considerare conveniente teniendo en cuenta que mediaba solicitud de abstención de homologación planteada por la co-solicitante, alegatos que se citan a continuación:

    …la Jueza Nro. 3 dictó la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, en franca violación al debido proceso y por supuesto cercando el derecho a la defensa de nuestro representado.

    La Jueza Nº 3 ha debido constatar que el ciudadano M.E.M., estuviese notificado del auto de fecha 30 de abril de 2007, procurando la estabilidad procesal e igualdad entre las partes, para tomar una decisión. Cosa que no hizo.

    La Jueza Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó notificar a ambas partes para que corrigieran la confusión presentada en la solicitud. Y mediante boleta de notificación de fecha 30 de abril de 2007, dirigida a ambas partes, pretendió notificar a ambos. De modo que no se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano M.E.M., mi representado, haya sido notificado del auto de fecha 30 de abril de 2007. Entonces mal pude la Jueza Nro. 3 dictar una decisión, sin antes haber notificado a mi representado.

    Sobre este particular nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece: (…) La Jueza Nro. 3 del a-quo infringió esta norma constitucional en perjuicio de mi representado.

    …como quiera que de las actas del expediente se desprende que en ningún momento mi representado fue notificado del auto de fecha 30 de abril de 2007, para que corrigiera la supuesta confusión detectada por la Jueza Nro. 3 del a-quo. Y como quiera que la notificación efectuada, era determinante para luego tomar la decisión pertinente, esta se produce omitiéndose con esa formalidad procesal.

    En este sentido la jueza ha debido procurar la estabilidad de juicio, evitando la falta que anulara cualquier acto procesal. Pues bien la Sentencia dicta en fecha 26 de junio de 2007, está viciada, por cuanto la misma se produce, sin tomar en cuenta las posibles defensas, que pudo haber efectuado mi representado. Sólo tomó en cuenta la opinión de la otra parte ciudadana M.Y.M.. Y esto hace nula esa sentencia.

    Señala nuestro legislador en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…). De tal manera que este Tribunal Superior tiene que ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordena la notificación de mi representado, la cual debe hacerse mediante boleta de notificación, separada de la otra parte y así se lo solicito esta Instancia Superior

    .

    II.2 Destaca este Juzgado Superior la obligación que tienen los Tribunales de la República de notificar a las partes de la causa paralizada por no haber actuado dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso, en este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto Sentencia N° 2249-121206, que dispuso:

    “Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

    (...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    (...omissis…)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. En el caso de autos el Juzgado de la Causa consideró que debió notificar a las partes del auto que dictó el 30 de abril de 2007, mediante el cual les ordenó corregir la solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación, por no haberlo pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y constando en autos solamente la notificación de la co-solicitante M.Y.M., quien se dio por notificada del mismo en virtud del escrito presentado el 11 de junio de 2007, por su apoderado judicial F.S.P., dictó en fecha 26 de junio de 2007, sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud presentada por falta de corrección y negó homologar el convenimiento propuesto.

    Considera este Juzgado Superior que con tal proceder la recurrida no solamente causó indefensión al co-solicitante M.E.M., porque fue sancionado con la inadmisión de la solicitud por no haberla corregida, corrección que no tuvo oportunidad de realizar dada su falta de notificación del referido auto, violando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, tutelada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarle del uso de un medio de defensa al que tenía derecho, sino que además incurrió en una censurable confusión entre las figuras procesales de la inadmisión de la solicitud y su improcedencia, al declarar “inadmisible la solicitud presentada… y como consecuencia de ello no se homologa la misma”, es decir se pronunció al fondo de lo solicitado en virtud de una declaratoria de inadmisibilidad, destacándose que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se repone la causa al estado que el Juez que resulte competente notifique a las partes del auto subsanador dictado el 30 de abril de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por el co-solicitante M.E.M. en contra de la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la solicitud por falta de corrección y negó la homologación del convenimiento presentado por los ciudadanos M.E.M. y M.Y.M., la cual queda REVOCADA.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juez que resulte competente notifique a las partes del auto subsanador dictado el 30 de abril de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Exp. Nº 11.885

Diarizado N° 18

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