Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

M.E.M.B., de nacionalidad venezolana por naturalización, nacido en Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 15.124.540 y residenciado en el Edificio Vista Hermosa,, bloque 15, apartamento 001, ciudad Bolívar.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano M.E.M.B., fue condenado en fecha 14 de mayo de 2001, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el juez recurente, expuso lo siguiente:

Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número N° E-4-1042-01, seguida en contra del penado MONTES BONILLA M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.124.540, el cual fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado MONTES BONILLA M.E., ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado MONTES BONILLA M.E..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 05 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL

RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano M.E.M.B. ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE

PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

El ciudadano M.E.M.B. fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:

La pena que se impone al acusado M.E.M.B., es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, tomada en su límite medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, quince (15) años de prisión y rebajada en un tercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena aplicar la de diez (10) años de prisión, …

Es decir, al término medio aplicable, el juez de juicio en esa oportunidad rebajó un tercio (5 años) por haber admitido los hechos el acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.

Siguiendo la rebaja de un tercio impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Control a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la nueva pena prevista en la nueva ley, a los nueve años de pena media aplicable, un tercio, no obstante, al tratarse del delito de transporte de Estupefacientes, por disposición especial del artículo 376 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos imponer una sanción inferior al limite mínimo establecido como pena para ese delito en el artículo 31, que es de ocho (8) años de prisión y cuya pena es en definitiva la procedente a aplicar al penado de autos y así se decide.

Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado M.E.M.B., lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el Dr. M.R.C.V., en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se revisa la pena impuesta al penado M.E.M.B., en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de mayo del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación al recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.A.O.C.

PRESIDENTE

J.V. PONS BRIÑEZ J. JOAQUIN BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ (T)

Refrendado:

J.Q.R.

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa Nª 1Rr-739-2005

JVPB-mc.-

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