Sentencia nº 856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0440

            El 7 de marzo de 2014, el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.456, asistiendo en este acto a la ciudadana H.D.C.C.G., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada R.A.A.Y., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada de fecha 3 de febrero de 2012 (…) TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Compra venta interpusiera la ciudadana H.D.C.C.G. contra C.M.M., E.M. Y J.M. ASTUDILLO”. (Mayúsculas del texto).

El 9 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) En el presente caso, solicitamos la revisión del fallo de segunda instancia debido a que el mismo desconoció flagrantemente los preceptos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, esto, debido a que a través de la decisión recurrida el sentenciador no valoró las principales cláusulas del contrato aplicables a la controversia. Además, creó obligaciones contractuales que no existían y de oficio formuló argumentos de defensa de la pretensión de los vendedores sin que ellos hubiesen opuesto las excepciones en cuestión”.

Que “(…) En el presente caso, la situación se resume de la siguiente manera: Ante el evidente incumplimiento- por parte de los VENDEDORES- de la obligación contractual plasmada en la cláusula quinta del contrato, relativa al deber de entregar a la brevedad posible las solvencias del SENIAT y demás solvencias municipales, y habiendo cumplido con su obligación de pagar la parte del precio que correspondía, nuestra representada acudió a los tribunales a exigir justicia y a buscar el restablecimiento de su derecho. Sin embargo, el resultado de lo anterior fue que la justicia exigida fue negada y por el contrario, el fallo lesivo terminó señalando que era ella (LA COMPRADORA) quien debía estar pendiente de la fecha de emisión de la solvencia sucesoral del SENIAT (QUE ESTÁ DIRIGIDA A LOS VENDEDORES). (Mayúsculas del texto).

Que “(…) Es de hacer notar, que los vendedores iniciaron el trámite para la obtención de la solvencia sucesoral en el mes de mayo de 2006 y terminaron obteniéndola en noviembre de 2007. Es decir, según el fallo lesivo, nuestra mandante tenía que estar pendiente, durante ese año y medio, de un trámite que no le correspondía realizar, pues lógicamente no era legitimada para acceder a ese expediente administrativo, al estar dirigido a los propios causahabientes, es decir a los vendedores, que deberían entregarle a la compradora a la brevedad posible, las declaraciones del SENIAT y las solvencias municipales. Y es el caso que el juicio nunca fue controvertido el caso de que los vendedores no entregaron los recaudos”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) Por el contrario, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato celebrado entre las partes, no contradicho durante el juicio, LOS VENDEDORES debían haberle entregado a la brevedad posible a nuestra representada todos los documentos pertinentes, dentro de los cuales se encontraban ‘las declaraciones del Seniat’ lo cual incluye irrefutablemente la solvencia sucesoral contemplada en la Clausula Tercera del contrato. Obligación que los VENDEDORES no cumplieron tal y como expresamente lo desprende el fallo objeto de revisión. (…) Por si fuera poco, debe destacarse que en el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas aportadas en autos, y sin que esto hubiese sido negado por la contraparte, nuestra representada cumplió con su obligación contractual de pagar la primera parte del precio del inmueble. Cancelado al momento de la firma un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000.00), lo cual representaba un treinta por ciento (30%) del precio total de la venta, pactado en Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Sin embargo y a pesar del panorama jurídico parcialmente transcrito, y probado en el juicio, el Juzgado Superior Sexto, actuando como tribunal de segunda instancia en fase de apelación, sentenció sin valorar todo lo que había sido probado en el proceso, sin apreciar las cláusulas del contrato y las demás pruebas aportadas”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) En el presente caso, el juez no resolvió el asunto conforme a las pretensiones formuladas por las partes, debido a que los vendedores/demandados en ningún momento opusieron la excepción del incumplimiento de contrato por parte de nuestra representada para revelarse ellos de cumplir con su obligación de transmitir la titularidad del inmueble a la compradora, por lo que en el presente caso no se puede apreciar de la sentencia recurrida, la valoración de las pruebas del expediente fue realizada de manera incompleta y distorsionada por parte del Juez de la recurrida, debido a que este sólo apreció lo establecido por la Cláusula Tercera del contrato celebrado, obviando por completo la obligación contractual plasmado en la Cláusula Quinta”.

Que “(…) existe una violación directa e inmediata de la Constitución, al ser vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, pues la decisión a que llegó el juzgador accionado partió de una apreciación errada del derecho. Dicha apreciación ocurrió cuando el juez de la recurrida inventó obligaciones contractuales que no existían, lo cual sólo es posible mediante una apreciación errada e incompleta de la principal prueba del juicio, a saber: el contrato de promesa bilateral de compra venta. Adicionalmente, el fallo lesivo colocó en manos de la compradora una obligación de imposible (o al menos difícil) cumplimiento, esto, es, la de tener que estar monitoreando permanentemente el proceso de obtención de la solvencia sucesoral del SENIAT de los VENDEDORES, para tener certeza del momento en que comenzaría el plazo de 120 días de duración del contrato, era que los vendedores debían poner en conocimiento a la COMPRADORA (a la brevedad posible) de la obtención de la respectiva solvencia. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) En el presente caso, se trata de una prueba fundamental y hasta indispensable (el contrato) que no fue apreciada por la sentencia recurrida en su totalidad, sino solo de manera parcial y hasta distorsionada. Ello, debido a que el juez de apelación sólo observó lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, sin tomar en cuenta la obligación de los vendedores de entregar los documentos pertinentes, plasmado en la cláusula quinta del mismo instrumento contractual, lo cual ha sido evidentemente fundamental para la resolución de la controversia, y además, lo que es peor aún, en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita no sólo obvió valorar la prueba, sino que además, en ausencia de prueba, creó de oficio las obligaciones contractuales inexistentes a cargo de nuestra mandante. En este mismo sentido, el fallo lesivo dejó de apreciar las propias afirmaciones de los vendedores, quienes expresamente señalaron que durante el mes de febrero de 2008 hubo contacto entre el abogado de la compradora y los vendedores, mediante los cuales el apoderado de la compradora trató de conseguir que le enviaran los documentos correspondientes, lo cual nunca pudo conseguir. Ello evidencia que la compradora sí solicitó el envío de los recaudos, pero no logró que ello se concretara”.

Finalmente, el peticionante acude a esta Sala para requerir “(…) la revisión de sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el 20 de febrero de 2013 (…) declare ha lugar la revisión y en consecuencia anule la sentencia mencionada, por violar los precedentes consolidados de esta Sala Constitucional en interpretación vinculante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decida el fondo de la misma”.

                                                    II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada R.A.A.Y., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada de fecha 3 de febrero de 2012 (…) TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Compra venta interpusiera la ciudadana H.D.C.C.G. contra C.M.M., E.M. Y J.M. ASTUDILLO”

(…). DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Conoce éste (sic) Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.A.A.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda, y se ordenó a los demandados a efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato.

 

La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, alegando la parte actora que los co-demandados incumplieron las obligaciones pactadas en un contrato denominado por las partes como ‘CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA’.

 

Ahora bien, siendo que el juzgado a quo calificó el contrato suscrito por las partes como una compraventa, lo cual fue controvertido por la parte demandada en sus informes, al señalar que se trataba de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en primer lugar esta alzada establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes, recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.

Sobre la promesa bilateral de compra venta, la Sala de Casación Civil en decisión No. 01032, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ‘Cláusula Penal’ la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

(…)

(…) las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

 

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

 

Ahora bien, observa quien decide que ambas partes consignaron un instrumento por ellos denominado ‘CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA’ (el cual constituye plena prueba según se señaló supra); siendo que de las cláusulas del mismo se desprende lo siguiente:

‘PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a dar en venta a la COMPRADORA y ésta a su vez se obliga a comprar el bien inmueble objeto de este contrato (…)’; SEGUNDA: El precio por el cual los VENDEDORES se comprometen en dar en venta y así lo acepta LA COMPRADORA, por el inmueble objeto de este contrato, es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) que serán pagados en la siguiente forma y manera: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) al momento de la firma del presente documento y CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00) al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta (…); TERCERA: La duración del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta será dentro ciento veinte (120) días continuos, es decir cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgue a los VENDEDORES la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral. Al finalizar el término de 120 días continuos o cuatro (4) meses, LA COMPRADORA se obliga a protocolizar de inmediato ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, el documento definitivo de Compra-Venta. El término de 120 días continuos es para que LA COMPRADORA gestione ante algún ente crediticio el financiamiento que pueda requerir; CUARTA: CLÁUSULA PENAL: LA COMPRADORA se obliga y acepta que si por alguna causa imputable a ella, culminado el término que se menciona en la cláusula tercera de este documento, no se protocoliza el documento definitivo de COMPRA-VENTA conviene y acepta que del monto estipulado en la cláusula segunda de este contrato al momento de firmar es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) se le reintegrará la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) y lo demás quedará como justa indemnización por daños y perjuicios del incumplimiento de la obligación. En el caso de incumplimiento por parte de los vendedores se obligan a reintegrar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) más un 50% equivalente al monto de esta cantidad; QUINTA: LOS VENDEDORES entregaran a la brevedad posible los documentos respectivos como: solvencias municipales, catastrales, copias simples de documento de propiedad, declaraciones del SENIAT fotocopias simples, copias simples de documento de condominio, copias de pago de Luz, agua, aseo y los originales se entregaran a la fecha de protocolización del documento de compra-venta’.

De la transcripción parcial realizada anteriormente, se evidencia que las partes -en el contrato cuyo cumplimiento se solicita- se obligaron a comprar (actora) y a vender (co-demandados) un inmueble, es decir, a efectuar un contrato posterior (Documento definitivo de Compra-Venta); este negocio jurídico posterior, se verificaría previo cumplimiento de determinadas condiciones; las cuales implicaron, para las partes, la asunción de obligaciones recíprocas; por lo tanto, es criterio de esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes, constituye una promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta. Así se establece.

 

Establecido el carácter bilateral del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

‘En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’.

De la norma transcrita puede colegirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación.

En cuanto al primer requisito, advierte esta alzada que efectivamente se trata de un contrato bilateral, tal y como se señalara supra; en lo que concierne al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de su obligación, observa esta sentenciadora que a la accionante le correspondía protocolizar el documento definitivo de venta, una vez expirado el lapso de ciento veinte (120) días siguientes al otorgamiento a los vendedores, por parte del SENIAT, de las solvencias sucesorales.

Pues bien, según aduce la misma actora en el libelo, las declaraciones sucesorales eran necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta (obligación ésta, se insiste, de la parte actora), evidenciando esta juzgadora que los trámites correspondientes para su emisión fueron iniciados por los demandados en fechas 08 de mayo de 2006 y 10 de julio de 2006 (según se desprende de los expedientes administrativos), es decir, incluso con anterioridad a la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta; siendo expedidas las mismas en fechas 08 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2007; quedando desvirtuados así los dichos de la actora, concernientes a que los demandados no habrían realizado las gestiones para obtener los certificados de solvencia.

Ahora bien, la parte actora alegó en el libelo haber solicitado continuamente a los demandados la solvencia a que hace referencia las cláusulas tercera y quinta del contrato, hecho éste que no fue probado en el transcurso del juicio y el cual resulta trascendental para la resolución de la controversia. En efecto, la parte actora sólo consignó, a los fines de probar el requerimiento de las solvencias a los demandados, la constancia de entrega de una misiva (efectuada mediante el traslado de una Notaría), de fecha 08 de mayo de 2008; es decir, la parte actora probó que habiendo transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses a partir de la suscripción del contrato, se instó a los demandados a entregar las solvencias respectivas.

 

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la demandante sostiene que los vendedores tenían la obligación (contractual) de entregar las solvencias sucesorales y que a partir de esta fecha empezaría a transcurrir el lapso de vigencia del contrato, de ciento veinte (120) días. Pues bien, la cláusula tercera es clara al estipular que dicho plazo sería computado a partir de la fecha en que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgara a los vendedores la solvencia sucesoral correspondiente o la planilla de autoliquidación de impuesto sucesoral, lo cual se verificó –como ya se indicó- en fechas 08 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2007; debiendo tomarse esta última fecha (15 de noviembre de 2007) como inicio del plazo de ciento veinte (120) días, toda vez que, si bien en la cláusula quinta los vendedores se comprometieron a entregar ‘a la brevedad posible’ copia de las solvencias, no se hizo depender el plazo de vigencia de la opción a la entrega de dichas copias, sino –se insiste- a la fecha en que el SENIAT otorgara las solvencias a los vendedores.

 

En consecuencia, en interpretación de la señalada cláusula tercera del contrato de marras, correspondía a la compradora, requerir de los vendedores, información acerca de la solvencia sucesoral correspondiente, dentro de los 120 días siguientes a que fueron expedidas (en este caso, contado a partir del otorgamiento de la última de ellas: 15 de noviembre de 2007); sin embargo, no fue sino hasta el 08 de mayo de 2008 -transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses a partir de la suscripción del contrato– que la actora instó a los demandados a entregar las solvencias respectivas.

 

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil dispone: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos’.

Conforme a ello, resulta así evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre, ha de haber cumplido con su obligación.

Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que ‘…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…’, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.

En el caso bajo análisis, se observa que la propia parte actora, ciudadana H.d.C.C.G. -quien tenía que realizar actos a los fines de lograr la ejecución del contrato- no lo hizo, ya que transcurrido un (01) año y cinco (05) meses siguientes a la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta, fue cuando solicitó a los vendedores información acerca de la expedición y la entrega de los recaudos establecidos en la cláusula quinta del contrato; con lo quedó demostrado que incumplió con su obligación; en razón de lo cual, se debe concluir que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la compradora; y en consecuencia, no podría hoy la actora pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, justamente ella ha incumplido.

Así, en virtud a lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión será declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que considera esta juzgadora que la pretensión incoada por la actora no puede prosperar, debiendo forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

                                                              III

                                                      DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado R.A.A.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpusiera la ciudadana H.D.C.C.G. contra C.M.M., E.M.M. Y J.M.A..

CUARTO: Al haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado SIN LUGAR la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana H.D.C.C.G.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…)

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró, con lugar la apelación interpuesta por la abogada R.A.A.Y., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. Nro. 93 del 06.02.2001)

Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró, “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada R.A.A.Y., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada de fecha 3 de febrero de 2012 (…); TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de Compra venta interpusiera la ciudadana H.D.C.C.G. contra C.M.M., E.M. Y J.M. ASTUDILLO”. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior, la Sala no observa violación de derecho alguno, error de interpretación, ni falta de valoración de pruebas, siendo que lo cuestionado en el presente caso por la solicitante de la revisión constitucional es la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento (Ver sentencia número 1782, dictada el 10 de octubre de 2006, caso: Constructora N.O. C.A.). En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Adicionalmente, esta Sala observa que el argumento principal de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, ya que los mismos se limitan a esgrimir alegatos sobre apreciación y valoración de pruebas, lo que no puede ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales, tal como ha sido establecido por la doctrina vinculante de esta Sala (Vid. Sentencias 1227/02 Caso: N.d.V.V., 1976/06 Caso: Valles Servicios de Previsión Funeraria, 1974/06, Caso: J.O. y otros, 2027/07, Caso: M.M.R.).

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que dicha resolución judicial no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Siendo así, con fundamento en lo anterior, y conforme a la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan de esta Sala una decisión como alzada de los Tribunales denunciados.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala, de conformidad con el criterio antes expuesto, declara no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, asistiendo en este acto a la abogada H.D.C.C.G., de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J. MEDOZA JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0440

LEML/

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