Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001113

PARTE ACTORA: M.E.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.715.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.A., ELSA ARAGOZA ARAGOZA Y F.D.B., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 26.921, 65.640 y 77.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 64.566, 98.358, 75.720 Y 61.725, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de difeencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.V.B. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha en fecha 02 de Julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.E.V.B. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose en su oportunidad legal el acto de audiencia para el día jueves trece (13) de diciembre de 2007, a las 09:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.V.B. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por el actor, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora fundamentó su apelación considerando que en primer lugar la sentencia dictada se encuentra inmotivada ya que los motivos que sirvieron de apoyo que utilizó el a quo resultan integralmente vagos. Que existe una violación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea aplicación en cuanto a la carga de la prueba la cual le correspondió a la parte demandada. No hay documento que demuestre que la demandada exceptuó del aumento a su representado, ni comunicación donde se le expresaran los motivos por los cuales no era acreedor. Que al folio 194 solo hay una vaga mención en el párrafo tercero en el cual el a quo establece que no existe medio probatorio que lleve a concluir que el accionante hubiese obtenido el visto bueno de la máxima autoridad de la organización para el otorgamiento del aumento del 22%. Que ello rompe el principio de la igualdad con relación a los demás trabajadores si percibieron el aumento salarial y a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera insurge por cuanto del fallo no se evidencia que se haya decidido en cuanto al reclamo del salario comprendido entre el 12 de febrero al 4 de abril, fecha esta ultima en que efectivamente finalizó la relación laboral por despido.

Que conforme a la planilla de liquidación se evidencia que la fecha de terminación del vinculo laboral fue el 4 de abril sin que se evidencie además el pago de los días indicados ni las diferencias que surgen por haber prestado efectivamente el servicio durante dicho lapso, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades antigüedad.

Por su parte la demandada alega que el supuesto de aumento del 22% estaba sujeto a la aprobación de los órganos superiores tal como se evidencia de la documental marcada J referido al aumento salarial en cuyo punto 10 se señala la forma como se realizaría el aumento y a quien le correspondía. Que en cuanto a la nomina mayor y ejecutiva este aumento para ser otorgado necesitaba la aprobación de la Junta Directiva y no consta de autos que fue autorizado dicho aumento.

La Juez pasó a interrogar a las partes a los fines de que quedara establecido la fecha de egreso del actor, manifestando los representantes de la demandada que fue en febrero conforme consta de las copias certificadas de la Oferta de Pago, el actor insistió que fue en abril y que ello además fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Conforme fue presentada la controversia ante el Superior se hace imprescindible a.l.a.d. las partes así como analizar los medios de prueba aportados por éstas.

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, prestando dichos servicios desde el día 03 de abril de 2000 hasta el día 04 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. El cargo desempeñado para el momento de la terminación de la relación de trabajo era el de subgerente de Prevención y Control de Pérdidas. Que la vinculación contractual fue a tiempo indeterminado. Que el cargo desempeñado no estuvo comprendido dentro de los cargos de dirección contemplados en los Estatutos de la Empresa.

Indica que el salario devengado por el actor para el momento que ocurrió el despido, alcanzaba la cantidad de Bs. 6.371.000,00, monto este que fue utilizado por la empleadora para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Que en fecha 27 de enero de 2005, en reunión de Junta Directiva de la empleadora N. 2005-03, se aprobó la normativa salarial para el personal de la nómina mayor y ejecutiva de PDVSA y sus empresas filiales, con la finalidad de minimizar el solapamiento entre las nóminas. Que en dicha normativa se acordó efectuar un aumento por el orden del 22%, tal como lo estableció en punto No 06 de la referida normativa, a partir del día 01 de noviembre de 2004, pagadero en la segunda quincena del mes de febrero.

Que con ocasión del referido aumento debió percibir la cantidad mensual de Bs. 7.772.620,00, monto éste que incluye el aumento del 22% aprobado por la Junta Directiva, y que al momento de efectuar el pago de la liquidación de las prestaciones sociales no consideró el aumento señalado.

Aduce que para la determinación del salario integral, la empleadora tomó como referencia los siguientes elementos: a) Salario básico: Bs. 6.371.000,00; b) Ayuda ciudad: Bs. 318.550.00; c) Bono Vacacional: Bs. 1.022.014,58; d) Aporte Fondo de Ahorros: Bs. 1.036.880,25. La suma de todos los conceptos Bs. 8.78.444,83 mensuales.

Pretende el actor el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2005 y el 04 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Resume su pretensión de todos los créditos por cobrar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios,

CONCEPTO MONTO

1- Diferencia de Preaviso Legal. 4.981.251,73

2- Diferencia en la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 12.456.687,02

3- Salario comprendido entre el 12-02-2005 al 04-04-2005 13.213.454,00

4- Diferencia en el aporte patrono PFA 83.641,67

5- Diferencia en el aporte patrono PFA no pagado 2.316.155,50

6- Diferencia del Bono Vacacional 4.742.147,68

7- Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas 2.928.060,63

8- Diferencia de Sueldo 513.927,33

9- Diferencia Ayuda Económica no pagada 712.490,17

10- Diferencia de Ayuda Única 142.498,03

TOTAL 42.090.313,76

Por su parte la demanda adujo como punto previo, alega la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral que según él le unía con la empresa demandada, terminó el 04 de abril de 2005, por despido injustificado. A partir de esa fecha hasta el 27 de abril de 2006, data de la notificación de la demandada, y por ello transcurrió sobradamente el lapso in comento y el cual la Ley le concede al trabajador para ejercer todas las acciones derivadas de ese tipo de relación, dentro de las cuales se encuentra el reclamo por cobro de honorarios profesionales y otros. Que en consecuencia, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Admite que el actor ingresó a prestar servicios el 03-04-2000.

Admite que la terminación de la relación laboral fue el 04-04-2005.

Admite el cargo del actor en condición de subgerente de Prevención y Control de Pérdidas.

Admite que el actor estaba sometido a la dirección y subordinación de la Presidencia.

Negó y rechazó la parte demandada que el sueldo del demandante sea de Bs. 6.371.000,00.

Negó y rechazó que la normativa salarial para el personal de la nómina mayor y ejecutiva de PDVSA, se aplicó a todos los trabajadores, debido a que el punto 10 de la normativa, señala unos niveles de aprobación realizado por el supervisor inmediato, que no se le otorgó al demandante.

Negó y rechazó que el aumento se le otorgara a todos los trabajadores de la empresa.

Negó y rechazó que la demandada haya acordado efectuar un aumento por el orden del 22% a todos los trabajadores, por cuanto dicho aumento era potestativo de la empresa siempre que cumpliera con los niveles de aprobación de su supervisor inmediato, situación que no fue la del demandante.

Negó y rechazó que la empresa le deba al actor la cantidad de Bs. 7.772.620,00, por cuanto ese aumento era potestativo.

Negó y rechazó que la empresa al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales no consideró el aumento señalado, por cuanto dicho aumento era potestativo de la empresa. Y además, las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad.

Negó y rechazó que desde el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2005 y el 04 de abril de ese mismo año, se le adeude la cantidad de Bs. 13.213.454,00, por cuanto el aumento era potestativo de la empresa siempre que cumpliera con los niveles de aprobación de su supervisor inmediato, situación que no fue la del demandante.

En estos términos la parte demandada procedió a rechazar y negar punto por punto, todas los conceptos referidos a la diferencias de prestaciones sociales indicados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos tienen su base en el aumento del 22% que no le correspondía por las razones expuestas y lo contemplado en la normativa salarial del segundo semestre 2004, punto 10, donde señala que dicho aumento era potestativo de la empresa y siempre que se den los niveles de aprobación, así también, agregó a su defensa que no se le adeuda concepto alguno por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Consta de autos que las partes aportaron los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la parte actora

Consignó la documental marcada con la letra B, inserta a los folio 54 al 98, ambos inclusive, contentivas a copias certificadas del expediente No. AP21-S-2005-637, emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se contiene oferta de pago hecha por la empresa demandada al actor, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario tomado en cuenta por la demandada a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales y la fecha que tomó la demandada como terminación de la relación de trabajo, y la cantidad entregada al actor por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Consignó documentales marcadas C, D, E y F, las cuales corren insertas de los folios 99 al 112, y del 124 al 128, referidas a las relaciones de gastos-conductor propio asignado para el período comprendido entre el 24-01-2005 al 08-05-2005, en la audiencia de juicio, este Tribunal no le confiere mérito por no tratarse de un hecho controvertido por las partes. ASI SE DECIDE.

Consignó documentales marcadas G, H, I, las cuales corren insertas a los folios 115 al 129, ambos inclusive, a las cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que las mismas carecen de firmas que las autoricen. ASI SE DECIDE.

Marcada J, inserta de los folios 130 al 135, ambos inclusive, corre documental que fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se encuentra referida a la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, de la misma se desprende que se plantea el aumento del 22% para el personal de la empresa, conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación, la cual indica lo siguiente: “ – Nomina mayor (hasta grupo 28), secretarios y docentes: máxima autoridad de la organización con el visto bueno de supervisores/gerentes. – Nómina mayor grupo 29 y Ejecutivos: Director Responsable con el visto bueno de la máxima autoridad de la organización”. ASI SE DECIDE.

Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra J, C, D, E y F, constando que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió el documento marcado con la letra J, por lo cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contenido de las cláusulas de la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, de la misma se desprende que se plantea el aumento del 22% para el personal de la empresa, conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación para el otorgamiento del referido aumento. En cuanto a las demás documentales, C, D, E y F, referidas a las relaciones de gastos, a pesar de no ser exhibidas, esta Alzada se pronunció en cuanto al contenido de dichos documentos. ASI SE DECIDE.

Promovió la testimonial de los ciudadanos B.R. y F.A., dejando constancia el a quo que los testigos no comparecieron a rendir testimonio por lo que no existe materia probatoria que analizar. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Promovió documental marcada “B”, inserta al folio 145 y 146, referida a copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, copia del registro físico del archivo electrónico denominado Servicio de Administración de Procesos “SAP”, y por cuanto fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el último salario devengado por el accionante se corresponde con la cantidad de Bs. 6.221.000,00 mensuales. ASI SE DECIDE.

Promovió documental marcada “C”, inserta al folio 147, referida a notificación de despido del trabajador, por cuanto fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, de la misma se desprende el hecho del despido, no obstante, esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que su mérito es irrelevante al proceso. ASI SE DECIDE.

Promovió la documental marcada “D”, inserta al folio 148 al 149, ambos inclusive, referidas a finiquito de prestaciones sociales del trabajador accionante, emitido por la empresa, por cuanto fue reconocido por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada, canceló a la parte actora lo correspondiente a la terminación de la relación de trabajo, sobre la base de un salario mensual básico de Bs. 6.221.000,00 mensuales, sin el aumento del 22% pretendido por la actora. ASI SE DECIDE.

Promovió marcada “E”, inserta a los folios 150 al 151, ambos inclusive, referida a copia simple de comprobante de recepción de documento de la URDD, signada con el asunto No. AP21-S-2005-000637, contentivo de oferta real de pago, siendo que ha sido una prueba consignada por ambas partes y los hechos que se pretenden probar se encuentran reconocidos por las partes-el cual ha sido el pago de las prestaciones sociales que realizara la parte demandada-, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Promovió la documental marcada “F”, inserta al folio 152, constante de copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, constando de la misma un pago por concepto de ahorros y fideicomiso. Por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibió las cantidades expresadas en el Acta correspondiente. ASI SE DECIDE.

Marcadas “G y H”, consignó documentales que corren insertas a los folios 153 al 154, ambos inclusive, referida a copia simple de auto del expediente No. AP21-S-2005-000637 y cheque por la cantidad de Bs. 102.555.014,72, contentivo de oferta real de pago, siendo que los hechos que se pretenden probar se encuentran reconocidos por las partes -el cual ha sido el pago de las prestaciones sociales que realizara la parte demandada al accionante mediante la oferta real de pago y el cheque consignado a tal efecto, este tribunal considera que este hecho se encuentra plenamente reconocido por lo que no es materia del controvertido, no obstante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Consignó documentales marcadas “I y J”, inserta al folio 155 al 164, ambos inclusive, referidas a Propuestas de Compensación de 2005 y Guía Administrativa del Esquema de Compensación Nómina No contractual, documentales en las cuales las partes están de acuerdo en cuanto a las normas allí contenidas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende los parámetros organizacionales de la empresa a los fines de la determinación y decisión de los aumentos de sueldo, que en lo sucesivo, tendrán los trabajadores de la empresa. ASI SE DECIDE.

Durante la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Juez de Primera Instancia procedió a formular las preguntas que consideró pertinentes de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley, realizando la declaración de parte en los siguientes términos: A la parte actora: si el punto 10 aparece descrito en la normativa exhibida por la parte demandada? Este responde que si aparece ese punto en la normativa, que hay varias normativas y él tiene una que llega hasta el punto No. 09, de disposiciones generales; el juez pregunta: cuando hizo el libelo de la demanda se basó en el punto No. 10? Respondió que No se basó en el punto No. 10, sino en el alcance que es el punto No. 02, en la elegibilidad y en el punto No. 06 que se refiere a los porcentajes. El juez pregunta: si desconocía el punto No. 10? Responde que no lo desconocía, argumentó que dicha aprobación plantea una discriminación en cuanto a quien aumentarle o no el salario, hecho éste que no indicó en su demanda.

En la declaración de parte realizada por la demandada, ésta indicó que la finalidad de la normativa salarial es el solapamiento entre las nóminas. Que por las características de las nóminas, tenía que ser aprobado por su director responsable con visto bueno de la máxima autoridad de la organización, con el cumplimiento de unos requisitos. Así mismo, indica que los salarios reclamados por la demandante fueron cancelados en su oportunidad.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y revisadas las pruebas aportadas por las partes, encuentra esta Alzada que la apelación se circunscribe a dos puntos.

El primer punto a decidir lo constituye la pretensión del actor referida a la diferencia de prestaciones sociales, que tiene lugar con base en un aumento de sueldo del 22% para los trabajadores de nómina mayor en la cual se encontraba circunscrito el actor. Indicó la parte demandada que el aumento de sueldo es otorgado a los trabajadores en cumplimiento con el punto No. 10 contenido en la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, referida a los Niveles de Aprobación para el otorgamiento del referido aumento, argumentando que el extrabajador actor, no era acreedor del aumento del 22% al cual hace referencia, por cuanto en su caso particular no se ha cumplido con los niveles de aprobación para el otorgamiento de ese aumento.

Observa esta Alzada al igual que el Juzgador de la Primera Instancia, que la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, se planteó un aumento del 22% para el personal de la empresa, y conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación, se estableció que: “ –Nomina mayor (hasta grupo 28), secretarios y docentes: máxima autoridad de la organización con el visto bueno de supervisores/gerentes. –Nómina mayor grupo 29 y Ejecutivos: Director Responsable con el visto bueno de la máxima autoridad de la organización (folios 130 al 135).

Se observa que el actor pertenecía a los trabajadores de nómina mayor, tal como fue alegado y reconocido por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio, con lo cual se coloca en los niveles de aprobación referidos en el punto 10 de la decisión de Junta Directiva a que se ha hecho mención.

Contrariamente a lo que aduce la parte actora en la audiencia ante el superior le competía la carga probatoria del hecho afirmado en cuanto a que era acreedor del porcentajes de aumento, tal y como esta establecido en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la carga dinámica de la prueba y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Del análisis que hizo esta Alzada de los medios probatorios aportados se evidencia que no existen pruebas que lleve a concluir que el accionante hubiera obtenido la aprobación, el visto bueno o el aval de la máxima autoridad de la organización para el otorgamiento del aumento del 22% y demostrar así, que efectivamente fuera acreedor del pago de las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de dicho aumento. En consecuencia, considera este Juzgador que no se encuentra probado en autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el aumento de sueldo del 22% indicado en la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, toda vez, que la misma normativa indica los parámetros de su otorgamiento. ASI SE DECIDE.

El segundo punto objeto de la apelación lo constituye la reclamación de los salarios que no le fueron pagados al actor durante el periodo que va desde el 12-02-2005 al 04-04-05, ambos inclusive, aduciendo la parte demandada en la audiencia del Superior que la relación finalizó en el mes de febrero del año 2005 tal y como se evidencia de la copia certificada de la Oferta de pago y de la liquidación de prestaciones sociales que fue consignada por ambas partes.

No obstante que del análisis de la oferta de pago y de la liquidación se observa que fue indicado como fecha de finalización del vinculo laboral el día 12 de febrero de 2005, también lo es que al dar contestación a la demanda la parte demandada en el escrito que consignó la cual riela anexa a los folios 166 y siguientes, se observa que al Capitulo Segundo, intitulado “De los hechos Admitidos” indica que admite que el actor terminó la delación laboral el día 3 de abril de 2005, con lo cual resulta un hecho no controvertido que la relación laboral finalizó el día indicado por la parte actora en su escrito libelar, esto es el día 3 de abril de 2005.

No habiendo demostrado la parte demandada que efectivamente pagó los salarios demandados como los transcurridos desde el día 12 de febrero de 2005 al 3 de abril del mismo año, se concluye en que se hacen procedente los 53 días accionados por tal concepto, así como la fracción que corresponde al mes adicional de servicios prestados, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional. Todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien conforme a los libros, papeles y demás documentos y con vista a la liquidación que elaboró la demandada y que riela anexa al folio 61 del expediente, cuantifique el monto que corresponde al actor por los conceptos indicados. Dicha experticia será con cargo a la demandada

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha DOS (02) de JULIO de 2007 dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.E.V.B. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte actora en el periodo comprendido entre el 12-02-2005 al 04-04-05, ambos inclusive, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.748.444,83. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de los conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, por el mes efectivo de trabajo que no fue considerado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales que realizó lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo en la forma quedo indicado en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la suma que resulte de la experticia que se ordena realizar.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente caso

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de diciembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. M.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

AP21-R-2007-001113

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