Decisión nº 2705 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204º y 155º.

  1. Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

    Demandante: M.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.571.685, de este domicilio.

    Apoderados Judiciales: Abogados L.S.E. y C.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.671.745 y V-8.845.438, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151, ambos de este domicilio.-

    Demandado: Sociedad Mercantil P.G.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A y domiciliada en el Sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona del ciudadano J.M.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.021.911, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario (Ab-initio) e I.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa.-

    Apoderados Judiciales: S.M.D., D.G.M., M.R.P.M. y P.E.P.F., profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente.-

    Motivo: Cumplimiento de Contrato.

    Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento de Medidas).

    Expediente: Nº 5428.-

  2. Recorrido procesal cautelar.-

    Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) de la pieza principal, se abrió el presente cuaderno de medidas.-

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de conformar el cuaderno de medida cautelar, siendo proveídas por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010.-

    En fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, por sentencia interlocutoria, se declararon procedentes las medidas cautelares Típicas de Secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P6000 e Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV C.A., RIF Nº J-31118455-4, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, Oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo l, folio 191 de los libros respectivos.-

    En fecha primero (1º) de diciembre del año 2010, el abogado R.T.G., en su carácter de autos, solicitó se acordara comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de de que se sirviera practicar las Medidas Cautelares de Secuestro e Innominada decretada, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas, librándose a tal efecto el oficio número 05-343-454.-

    En fecha dos (2) de diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se amplié la medida de Secuestro acordada, en cuanto a que se nombre depositario secuestratario a su poderdante, se ratifique la medida innominada de que se le de en posesión el inmueble y las bienhechurías descritas a su mandante.

    En fecha dos (2) de diciembre del año 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remite a solicitud de la parte interesada, el despacho de Secuestro y Medida Innominada decretadas por este Tribunal en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010).

    En fecha seis (6) de diciembre del año 2010, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dos (2) de diciembre del año 2010, designando Secuestratario del bien inmueble inmerso en la controversia, al ciudadano M.E.V.S., identificado en autos; en consecuencia, se libró nuevo Despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    En fecha nueve (9) de diciembre del año 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Practicó las medidas cautelares decretadas.

    En fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, compareció por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana I.C.G., en su carácter de Directora Administrativo de la demandada de autos, y se opuso a las medidas típicas cautelares de Secuestro e Innominada dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.

    En fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana I.C.G., en su carácter de Directora Administrativo de la demandada de autos, y se opuso a las medidas típicas cautelares de Secuestro e Innominada dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.

    En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, El Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencido el lapso de oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha trece (13) de enero del año 2011, el abogado R.T.G., en su carácter de autos, solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la ciudadana I.G., sobre las medidas decretadas en contra de la sociedad mercantil P.G.V. C.A..-

    En fecha catorce (14) de enero del año 2011, El Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fijó un lapso para dictar sentencia de conformidad con señalado en el artículo 603 eiusdem.-

    En fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana I.C.G., en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., en contra de las medidas cautelares de Secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P6000 e Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. Dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.-

    En fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011.

    En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, la ciudadana M.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Los Tres Candados, C.A. consignó anexo mediante diligencia actas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H” y “I”, donde indica haber recibido de manera satisfactoria los bienes inventariados en dichas actas. Las cuales fueron agregadas en esta misma fecha, a los autos, para que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En fecha treinta (30) de marzo del año 2011, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado, se le autorizara a la representante I.G.; a disponer del material especificado en la diligencia, con la urgencia que ameritaba el caso, el Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, acordó abrir una articulación probatoria según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano M.E.V., para que diera contestación a lo alegado por la precitada abogada.

    En fecha cinco (5) de abril del año 2011, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano M.E.V..

    En fecha seis (6) de abril del año 2011, los profesionales del derecho L.S.E. y C.L.R.S., en sus carácter de autos, consignaron escrito de contestación con sus recaudos anexos, siendo agregados a los autos en esta misma fecha, para que surtieran sus efectos legales consiguientes.

    En fecha seis (6) de abril del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación sobre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose aperturar la articulación probatoria de conformidad con el mencionado artículo.

    Tramitada la incidencia probatoria, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en el presente cuaderno de medida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dos (2) de mayo del año 2011, visto el auto de fecha quince (15) de abril de ese mismo año inserto al folio ciento noventa y siete (197) del presente cuaderno de medidas, este Despacho de conformidad con el mismo, acordó la notificación de la Depositaria Judicial Los Tres Candados, C.A., del traslado y constitución de este Tribunal, el día tres (3) de mayo del año 2011, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) a las instalaciones de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., a fin de que tuviera lugar la entrega material previo inventario de los bienes muebles depositados en la sociedad mercantil antes indicada, sobre los cuales no recayó las medidas cautelares dictadas por este Órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.

    En fecha tres (3) de mayo del año 2011, vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por ambas partes, donde solicitaron a este Despacho por mutuo acuerdo, suspender la incidencia en el presente cuaderno desde el día tres (3) de mayo del año 2011, hasta el día diez (10) de mayo de ese mismo año, ambas fechas inclusive; este Tribunal de conformidad con la misma y con base al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Acordó suspender la presente incidencia, en el tiempo pautado por ambas partes.

    En fecha once (11) de mayo del año 2011, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) día fijado para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la abogada D.G.M., en su carácter de autos, a fin de que tuviera lugar la entrega material, previo inventario, de los bienes muebles que se encentraban depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil P.V.G., C.A., sobre los cuales no recayeron las medidas cautelares dictas por este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de esta Despacho y no estando presente la parte promoverte se declaró Desierto el Acto.

    En fecha once (11) de mayo del año 2011, este Tribunal por cuanto observó que no constaba en actas las resultas de las pruebas promovidas por la parte interviniente en fecha once (11) y catorce (14) de abril de ese mismo año, siendo las mismas necesarias para que este Juzgado proceda a dictar la correspondiente sentencia presentada en la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fijando el siguiente día de despacho a ese, una vez conste en actas las resultas antes señaladas, previa notificación de las partes, para emitir el pronunciamiento de Ley conforme a la citada norma.

    En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, en virtud de lo voluminoso del presente cuaderno de medidas, lo cual hace difícil su manejo, el Tribunal acordó abrir una segunda (2º) pieza, la cual se distinguió con el número 2.

    En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de ese mismo año, inserta a los folios doscientos sesenta y tres (263) de la primera (1º) pieza del cuaderno de medidas, por la parte demandada, este Despacho de conformidad con la misma, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, a partir de las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal, al sitio indicado por la parte promovente, a los fines de que tenga lugar la entrega material previó inventario de los bienes muebles que se encuentran depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., sobre los cuales no recayó las medias cautelares dictadas por este Órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010.

    En fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, se recibió oficio Nº SADA/0328/2011, con sus recaudos anexos, de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, emanado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en esta misma fecha se agregaron a los autos, para que surtieran sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, este Tribunal por cuanto observó que hasta esa fecha no constaba en actas respuesta alguna de los oficios números 05-343-202 de fecha catorce (14) de abril del año 2011, librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y 05-343-216, de fecha dos (2) de mayo de ese mismo año, dirigido al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, este Juzgado ordenó ratificar los mencionados oficios. A los fines de pronunciarse sobre la incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libraron oficios números 05-343-464 y 05-343-465.

    En fecha trece (13) de octubre del año 2011, por cuanto observó este Tribunal que en fecha veintinueve (29) de julio de ese mismo año, se recibió oficio Nº 137-11 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual remiten resultas de la apelación formulada por la abogada D.G., en su carácter de autos, en fecha treinta (30) de marzo y seis (6) de abril del año 2011, las cuales por error involuntario fueron agregadas a los autos en la pieza Nº 2 del cuaderno de medidas, ordenando la reorganización del presente expediente.

    Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, la profesional del derecho L.S.E., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.V., todos identificados en actas, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2014, mediante la cual se anuló el presente proceso, solicitó el levantamiento de la medida y se oficie a la Oficina de Registro para que se estampe la correspondiente nota marginal.

  3. Motivaciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la vigencia de la medida cautelar de Secuestro dictada en el caso de marras, procede a hacerlo de la siguiente manera:

    Observa este jurisdicente que una vez dictada la medida de Secuestro e Innominada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), por sentencia interlocutoria, donde se declaró procedentes las medidas cautelares Típicas de Secuestro sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P6000 e Innominada de colocar en posesión del bien inmueble al demandante, constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV C.A., RIF Nº J-31118455-4, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, Oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo l, folio 191 de los libros respectivos.

    Ahora bien, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año 2014, la abogada L.S.E., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano M.E.V., parte actora en la presente causa, solicitó el levantamiento de medida en los siguientes términos:

    …Según Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de la magistrado Ponente: AURIDES M.M., según expediente Nº 2012-000365, de fecha 26-02-2013; donde la misma fue: “…CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, en fecha 9 de abril de 2012. por consiguiente, con base en las razones antes señaladas, se declaran nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que corren a las piezas 1 y 2 del presente expediente por cumplimiento de contrato de transacción…

    Vista la anterior solicitud, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro P.C., quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:

    Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).

    Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

    Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Ora, visto el escrito presentado por la abogada L.S.E., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano M.E.V., parte actora en la presente causa, donde solicitó el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, motivado a la declaratoria de nulidad del proceso, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicha decisión, se puso un coto temporal a la vigencia de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto y ejecución hasta la presente fecha, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe dejarse sin efecto la medida cautelar de Secuestro de bienes muebles, restituyéndolos a su propietario; así como la medida cautelar Innominada de colocar al ciudadano M.E.V., en posesión del bien inmueble identificado en actas, que le pertenece a la demandada sociedad mercantil P.G.V., C.A., debiendo colocar nuevamente en posesión a la citada empresa, por cuanto, las cautelas corren la misma suerte de la pretensión y al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Así lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

    Respecto a la solicitud de oficio al Registro Público del municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, este Tribunal aclara que no existió en este proceso notificación alguna a dicha oficina, participándole de las cautelas dictadas en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, por tanto, resulta Improcedente la petición. Así se precisa.-

    lV.- Decisión.-

    Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar típica de SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, sobre los bienes muebles indicados en la transacción que son: 1) Una caldera MARCA: AMESTIC de 125 HP; 2) Una caldera MARCA: POWER MASTER DE 80 HP; 3) Tres tanques de Acero Inoxidable, equipados con motor reductor y agitador de 4500 Lts. 5200 Lts. y 7000 Lts. Cada uno, MARCA RESINGLAS; 6) Dos Cooker de 4500 Kg. Cada uno y 8) Una Centrífuga MARCA: SHARPLE, MODELO P6000, debiendo colocar en posesión de los mismos a la sociedad mercantil PGV, C.A., identificada en actas Así se declara.-

SEGUNDO

Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar típica INNOMINADA dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, mediante la cual se coloco al ciudadano M.E.V., en posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo propiedad de la deudora principal P.G.V., C.A., ubicado en el sector denominado chaparral, de Tinaco, estado Cojedes, comprendido dentro las siguientes medidas y linderos TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000M2), NORTE: Vía de acceso VALGRIF; SUR: Inmueble Sucesión Terán; ESTE: Vía de acceso VALGRIF en medio Troncal 5 y OESTE: Sucesión Terán. El inmueble descrito le pertenece PGV C.A., RIF Nº J-31118455-4, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, Oficina 324, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo l, folio 191 de los libros respectivos. En consecuencia, restitúyase la posesión del bien inmueble descrito a la citada sociedad mercantil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese con el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R. -

Expediente Nº 5428 (Cuaderno de Medidas).

AECC/SmVr/williams perdomo.-

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