Decisión nº 0472 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA 1Aa-8450-10.

JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ.

IMPUTADO: M.E.B..

DEFENSA: abogada A.B., Defensora Público Penal del estado Aragua.

VÍCTIMA: Y.J.P.T. (Identidad omitida).

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada I.R., Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Aragua.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: “1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R., Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  1. ANULA la decisión dictada el 01 de octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto al que profirió la decisión, realice nuevamente la audiencia de presentación, y dicte pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prescindiendo del vicio observado.”

Decisión interna de la Sala Nº 0472.

Resolución del sistema Juris2000 N° DG012010000025.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R., Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 01 de octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante ese Juzgado, en razón de lo cual otorgó la libertad plena al ciudadano M.E.B..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2010 y se designó ponente a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte entra a resolver inmediatamente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 01 de octubre de 2010, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la abogada INGIRD REYES, Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que le hiciera al ciudadano M.E.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante ese Juzgado, en razón de lo cual otorgó la libertad plena al ciudadano M.E.B., al considerar lo siguiente:

…Se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante este Tribunal, siendo este acto contrario a lo establecido en el artículo 93 de la Ley in comento, constituyendo una violación flagrante al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acogiendo la calificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, y cuya penalidad es de seis a dieciocho meses de prisión; investigación que se seguirá por la vía del procedimiento especial, quedando incólume la denuncia formulada por la víctima quien estaba legitimada para ello, a los fines que se impongan las medidas de protección a favor de la víctima de actas, y otorgando la libertad plena al imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena aperturar averiguación a los funcionarios actuantes, toda vez que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Especial que rige la presente materia los funcionarios actuantes responderán de su omisión, negligencia, civil, penal y administrativamente. Remitir copia de las actuaciones a la cede (sic) de la Fiscalía 20 en Materia de Derechos Fundamentales a tales fines…

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, la representante de la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada I.R., solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Ejerzo el efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de sentencia reiterada que han señalado que una vez presentado ante el Tribunal el imputado cesa cualquier violación al debido proceso y en este caso especifico la diferencia de la aprehensión y la hora a que fue puesto ante el Tribunal fue mínima por lo que no se incurrió en ninguna violación, es todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el efecto suspensivo del recurso de apelación, establecido como principio general en el artículo 439 ejusdem, distinguiéndose sólo en cuento al trámite del recurso interpuesto.

En efecto, el artículo 374 comentando establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA L.D.I.; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 de texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.

Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA L.D.I., se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad, por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, debe resolver el fondo de la apelación dentro de las cuarenta y ocho horas.

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante ese Juzgado, en razón de lo cual otorgó la libertad plena al ciudadano M.E.B.. Así se decide.

En segundo término, es necesario también pronunciarse sobre las formalidades establecidas por el legislador, para la interposición de los mecanismos de impugnación. Sobre el particular el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

La disposición legal transcrita, pretende resguardar el principio de igualdad y sano equilibrio procesal que debe existir entre todos los sujetos procesales, a fin de garantizar el ejercicio eficaz del sagrado derecho de defensa. En efecto, si la parte recurrente cumple con el deber de argumentar y especificar los aspectos impugnados, ello permitirá a la parte recurrida, contra argumentar mediante el legítimo ejercicio del contradictorio, conforme lo permite el artículo 19.2 de la Constitución de la República, en sintonía con los artículos 12, 18 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, el artículo 448 eiusdem, establece la carga procesal para el recurrente, de fundamentar debidamente el recurso interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, y de promover la prueba que considere pertinente para acreditar el fundamento de las razones por las cuales impugna el silogismo judicial. Tratándose de la apelación interpuesta conforme al artículo 374 eiusdem, dada la simplicidad y celeridad en cuanto a su interposición, trámite y decisión, el recurrente deberá argumentar en el mismo acto, las razones fácticas y jurídicas que sustentan el recurso interpuesto.

Todo ello, constituye una clara expresión del principio de igualdad y equilibrio procesal que debe existir entre los sujetos procesales, lo cual coadyudará a respetar las garantías indispensables mínimas establecidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, lo que permitirá la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de todos los justiciables, conforme lo establece el artículo 26 eiusdem.

SEGUNDA

Al analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el recurrente en tal oportunidad, sostuvo:

“Ejerzo el efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de sentencia reiterada que han señalado que una vez presentado ante el Tribunal el imputado cesa cualquier violación al debido proceso y en este caso especifico la diferencia de la aprehensión y la hora a que fue puesto ante el Tribunal fue mínima por lo que no se incurrió en ninguna violación, es todo".

De lo transcrito, es por lo que, la Sala examinará bajo el prisma legal y constitucional, la nulidad de las actuaciones y la libertad plena decretada al ciudadano M.E.B..

Observa la Sala, que el recurrente, manifestó disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, mediante la cual, decretó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante ese Juzgado, en razón de lo cual otorgó la libertad plena al ciudadano M.E.B., para lo cual la recurrida sostuvo lo siguiente:

…Se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar vencidos los lapsos para presentar al referido ciudadano ante este Tribunal, siendo este acto contrario a lo establecido en el artículo 93 de la Ley in comento, constituyendo una violación flagrante al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acogiendo la calificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, y cuya penalidad es de seis a dieciocho meses de prisión; investigación que se seguirá por la vía del procedimiento especial, quedando incólume la denuncia formulada por la víctima quien estaba legitimada para ello, a los fines que se impongan las medidas de protección a favor de la víctima de actas, y otorgando la libertad plena al imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena aperturar averiguación a los funcionarios actuantes, toda vez que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Especial que rige la presente materia los funcionarios actuantes responderán de su omisión, negligencia, civil, penal y administrativamente. Remitir copia de las actuaciones a la cede (sic) de la Fiscalía 20 en Materia de Derechos Fundamentales a tales fines…

De lo transcrito se evidencia, que la recurrida se limitó a establecer que estaban vencidos los lapsos para presentar al acusado de autos ante ese Juzgado, lo cual a su criterio contrarió lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razones que estimó suficientes para decretar la nulidad de las actuaciones y la libertad plena del imputado, empero, obvió verificar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, con lo cual su actuación se encuentra carente de base legal y desproporcionada subvirtiendo el debido proceso, el cual esta llamada a garantizar, con estricto respeto a los garantías procesales, conforme a la Constitución y las leyes, lo cual es una obligación exigible a los jueces de la Republica.

En base a la decisión hoy recurrida importante es citar la sentencia 182 de fecha 09/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se asentó:

…Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano J. deJ.B.F. estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este M.T., de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…

(Negrillas subrayado y cursiva de esta Alzada).

En igual sentido la sentencia 521 de fecha 12/05/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente 08-1574, en la cual se asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, así en sentencia N° 3.194 del 6 de diciembre de 2002, se señaló:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

Se evidencia, de las actas del expediente, que los quejosos pretenden, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del proceso penal, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes. (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).”

(Negrillas subrayado y cursiva de esta Alzada)

De allí que resulta comprobado que la Jueza a quo decretó el 01 de octubre de 2010, la nulidad de las actuaciones y la libertad plena del imputado M.E.B., sin considerar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximoT. de la República, citadas supra, ello al considerar en su decisión que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas las cuarenta y ocho (48) horas luego de producida la aprehensión, con lo cual consideró que se violó el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues su deber como jueza era ante la presentación fuera del lapso referido analizar el caso no de manera aislada sino concatenada con las normativas legales y constitucionales, pues en el ejercicio de las funciones de juez de control, para lo cual no le estaba dado decretar la nulidad de las actuaciones bajo el argumento antes referido; pues debió atender la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues lo cierto es que otorgó una libertad plena sin atender a los presupuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales con lo cual su actuación se encuentra carente de base legal y desproporcionada subvirtiendo el debido proceso, el cual esta llamada a garantizar, con estricto respeto a los garantías procesales, conforme a la Constitución y las leyes, lo cual es una obligación exigible a los jueces de la Republica.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, la posible lesión a los derechos del imputado por un órgano policial al ser presentado en un lapso mayor al establecido en el referido artículo 44.1 constitucional, cesa al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional y, no se transfiere al órgano jurisdiccional, a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, de allí que al tomar la decisión en la forma en que lo hizo subvirtió el orden procesal y por ende el debido proceso, en razón de lo cual, lo procedente es anular de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y anular la decisión dictada la decisión dictada el 01 de octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente de manera inmediata la audiencia respectiva, y dicte pronunciamiento en lo referente a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, prescindiendo del vicio aquí declarado, manteniéndose vigentes todas las actuaciones policiales. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R., Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  2. ANULA la decisión dictada el 01 de octubre de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. REPONE la presente causa, al estado que un juez distinto al que profirió la decisión, realice nuevamente la audiencia de presentación, y dicte pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

Presidenta-Ponente

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

I.F.B. RAUSSEO

Jueza

YULMI A.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

YULMI A.A.

Secretaria

Causa: 1Aa:8450/10 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).

Asunto: DP01-R-2010-000024 Nomenclatura alfanumérica del sistema Juris2000).

FC/FGCM/IFBR/c.-useche.

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