Sentencia nº 0460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.

Caracas, veintitrés (23) de mayo de 2012. Años: 202° y 153°

En la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada por el ciudadano M.E.C.A., en su condición de presidente de la “AGROPECUARIA MORALEÑO”, asistido por la abogada M.F.C.L.; el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 17 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer dicha solicitud y declinó la competencia de la causa al TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y A.d.e.B., el cual, en fecha 21 de julio de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la medida cautelar de protección agroalimentaria, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Social Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolverlo.

En fecha 5 de agosto del año 2010 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer la actual solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria realizada por la parte querellante y declinó la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y A.d.e.B., bajo el siguiente tenor:

(Omissis)

En el presente caso se hizo evidente que existe una actuación administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, según la cual se realizó el procedimiento de rescate de tierras ociosas o inculta en el predio el Moraleño, según su decir, adjudicando y regularizando en dicho predio a las siguientes Cooperativas: (…), predio sobre el cual se solicitó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, actuación última para la cual este Juzgado de Primera instancia es competente, pero no sobre lo que pudiese representar los efectos de la solicitada medida, por la condición protectora sobre la actuación del ente agrario involucrado, razón esta por la que se determina la incompetencia sobrevenida y funcional al conocimiento de esta causa, y declara su incompetencia para conocer y seguir tramitando la presente solicitud. Así se decide.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia) no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República este Juzgado (…) Declina la competencia de la presente causa en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y A.d.E.B..

Al recibir el expediente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y A.d.e.B., éste se declaró a su vez incompetente para el conocimiento de la presente solicitud y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, bajo el siguiente sustento:

(Omissis)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recurso o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, (…), en consecuencia al no encuadrar el presente caso en el supuesto de hecho de la norma en comento a más (sic) de tratarse de una medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria (…), a todas luces este Tribunal Superior, es incompetente para conocer el presente expediente (…).

En consecuencia se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…).

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior (…), DECIDE:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (…).

SEGUNDO

(…) remítase el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Ahora bien, para la resolución del caso de marras es necesario transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 157: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

De lo establecido en líneas anteriores, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, cuando de los referidos entes emanen actos administrativos agrarios.

Igualmente, se observa la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que se evidencia que los tribunales superiores regionales agrarios, por la ubicación del inmueble son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como tribunales de primera instancia –solo– en los casos exclusivos que establezca la referida ley; es decir, cuando el recurso sea intentado contra cualquier acto administrativo agrario emanado de un ente agrario.

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre una medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada por la parte querellante, fundándose en el artículo 207 –hoy 196– de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual solicita al juez de primera instancia agrario decrete medida cautelar dentro de un procedimiento ordinario agrario, promoviéndose dicha solicitud con ocasión de una actividad agraria, lo que constituye una solicitud ejercida por un particular al tribunal de primera instancia agrario, en el contexto de un procedimiento ordinario agrario, donde el juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo pautado en la ley que rige la materia, debe pronunciarse sobre la solicitud planteada.

Por lo tanto, al ser la demanda que nos ocupa regida por el procedimiento ordinario agrario establecido en el título V, capítulo VI, artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de la misma le corresponde a un tribunal de primera instancia agrario, y no a un tribunal superior.

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en los Municipios Pedraza, Ezequiel Zamora y A.d.e.B..

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. Comp. Nº AA60-S-2010-001115

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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