Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Enero de 2.013

202° y 153°

Vista la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que este Juzgado es competente para conocer la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

(…) Aún mas, la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0049, de fecha 30 de septiembre del año 2009, amplió la competencia territorial a los Juzgados Agrarios del estado Barinas, extendiéndola a los M.P., E.Z. y A.E.B. del estado Barinas; por tal motivo en el presente caso el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. P. de esta decisión al Tribunal JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal. (…)

(Cursiva, negrillas de este Juzgado Superior)

Por lo que sin lugar a dudas conforme a la decisión antes citada este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es COMPETENTE para continuar el conocimiento de la presente causa, empero, quien aquí conoce considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos de ella, por eso, cuando en el procedimiento se materializa la desviación de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, situación esta que debe ser subsanada a fin de que no se violente el debido proceso por ser una garantía Constitucional siempre tutelable, en este sentido, dispone el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (C. de este Tribunal)

Del precepto constitucional, se evidencia a todas luces que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, pues como es bien sabido, la consecución de la justicia como axioma es la que nos permite el logro de la verdad procesal, la cual debe estar lo más ajustada a la verdad real y sólo una formalidad debe prevalecer cuando el cumplimiento de ésta, permita el engranaje perfecto entre el debido proceso y la misma materialización de la justicia, en razón, que no puede existir una justicia real y procesal, sino se desarrolla un proceso adecuado, en el cual las partes puedan ejercer libremente y sin obstáculos, sus defensas.

En este orden de ideas, es importante verificar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en su función de director del Proceso, ordenarlo cuando la materialización de la Justicia lo amerita, el cual reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

En relación a la norma adjetiva transcrita el Dr. R.H. La Roche, ha señalado lo siguiente: “(…) El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que se encuentra en estado de dictar el proferimiento definitivo, en este sentido considera este Tribunal Superior que es importante destacar el principio de Inmediación.

Tomando en cuenta previamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…) “Precisado lo anterior, esta S. pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto observa que en sus decisiones anteriores (vid: sentencias 952/2002, 1236/2003, 3744/2003, entre otras) esta S. ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar” (…)

(Cursivas de este Tribunal)

De la sentencia citada, se aprecia que el principio de inmediación es un pilar fundamental para el proceso oral que, permite al juez tener contacto con las partes y apreciar de manera directa las pruebas ofrecidas por éstas en la audiencia oral, criterio que este juzgador acoge como valido y necesario para el desarrollo de estos actos.

Por otra parte, en virtud que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; en consideración a que el Juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la Audiencia Oral y Pública, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal Superior Cuarto haga las siguientes observaciones:

El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.

Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”. A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.

Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.

Resulta evidente que existe una relación inescindible entre las posibilidades que el Juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el Juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

Así las cosas, una vez realizadas las observaciones en cuanto al principio (regla o máxima) de inmediación procesal, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, considera necesario tomar en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0049, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…) Séptima: Las causas en materia Contencioso Administrativo Agrario, en donde se haya verificado la audiencia oral de informes, serán decididos por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la Ciudad de Barinas.

Décima Segunda: Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las viene sustanciando. (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Noviembre de 2009, sesión Nº 282-09, punto de cuenta Nº 02, se encuentra en estado de dictar sentencia y en acatamiento a lo establecido en la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/12/12, y a la resolución ante trascrita emanada de Nuestro máximo Tribunal en SALA PLENA, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Reponer la causa al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral de Informes en aplicación del Principio de Inmediación, principio de estricto cumplimiento en la jurisdicción especial agraria.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de llevar a cabo la Audiencia Oral de Informes.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliado en la población de S., se comisiona al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

DVM/LED

Exp. N° 2012-1188

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