Decisión nº 416 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000695

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.270; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos N.P.D., Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos Y.P., D.C.R., BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCÍA, L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G., S.F., M.J. Y E.P., venezolanos, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.686, 46.616, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 100.476, 101.716 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-03-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 12-04-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demanda se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 28 de abril de 1980, comenzó a prestar servicios en forma personal directa e ininterrumpida para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para la cual se desempeñó con el cargo de L.d.P. para Proyectos adscrito a la Gerencia Regional de Procura Occidente de dicha empresa, en sus oficinas situadas en el Edificio Centro Petrolero ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. -Que bajo el referido cargo era responsable de la procura de bienes y servicios para proyectos de inversión para ingeniería y proyectos en la unidad de exploración, producción y mejoramiento de la división de occidente, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y los domingos como descansos legales. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.235.800,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.370,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 161.860,oo.

  3. - Que fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Señala como salario integral diario la cantidad de Bs. 165.230,63. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización por jubilación. Estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 429.324.382,88.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    - De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción interpuesta por el actor de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

    - Niega que el actor haya sido despedido y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la demandante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho público y notorio, por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

    - Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 3.235.800,oo, ni un bono compensatorio de Bs. 1.370 ni una ayuda de ciudad de Bs. 161.860,oo de un salario normal mensual de Bs. 3.399.030,00,oo ni que fuera acreedor de un salario normal diario de 113.301,70; asimismo niega que percibiera un salario integral diario de Bs. 165.230,63; lo cierto es que el referido trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia de personal.

    - Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar; y que le adeude la cantidad de Bs. 429.324.382,88 y solicita se declare sin lugar la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte al actor le corresponde demostrar los motivos por los cuales dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACION:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de Julio de 2008. Así se decide.

  5. - En relación a las pruebas documentales, referidas a ejemplar del diario Panorama, de fecha 17-01-2003, edición No. 29.657, copia simple de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 63), copia simple de carta de empleo emitida por PDVSA, y copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 16.648 que cursó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por M.E.D.M., en contra de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “detalle sueldo/salario” emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados al actor; en tal sentido, observa esta Juzgadora, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió; sin embargo, indicó que dicha información se puede evidenciar en la consignada por mutuo acuerdo de las partes del sistema SAP; por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada, solo constaban las resultas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 ejusdem. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en el Edificio Miranda y Torre Lama, se observa que en fecha 17-10-2008 y 21-10-2008 este Tribunal se trasladó y constituyó en las mencionadas sedes a los fines de recabar la información solicitada, cuyas actas y sus anexos rielan en los folios 92 al 103 ambos folios inclusive, del 105 al 108 ambos folios inclusive, donde consta fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia. Así se decide.

  10. - En lo que respecta a la inspección judicial a practicarse en el Centro Petrolero Torre Lamas de este Municipio Autónomo la misma fue realizada en fecha 21-10-2008 y que se valora conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte demandante en la misma sede. Así se decide.

    PUNTO PREVIO:

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día diecisiete (17) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día diecisiete (17) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el trece (13) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la demandada lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrió con creses mas de un año, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas ya que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario de las pretensiones que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes conclusiones:

    Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nómina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

    El accionante reclama la Prestación de Antigüedad. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en los Sistema de Administración de Personal (SAP) del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, y en el sistema de nómina SINP, constaba en dichos sistemas que tenía un saldo de Bs. 52.415,04 luego de haberle realizado los descuentos por diferentes conceptos tanto legales como contractuales la parte demandante en la audiencia oral publica y contradictoria, reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por Prestación de Antigüedad, por lo que al haber convenimiento el demandante en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs.F. 10.124,61 por el referido concepto. Así se decide.-

    Por otra parte, dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 3.399.030,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 28 de abril de 2002, y la cantidad de 5.098.545,oo por concepto de Bono vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional.

    Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, por aplicación taxativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye, si se quiere; una circunstancia extraordinaria y por ende excedente de las legales, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que las vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de enero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 28 de abril de 2002, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de ocho meses (08) meses, multiplicados por el último salario diario de Bs.F 94.413,33 (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por la actora era de Bs.F 2.832,40, mas las incidencias que se desprenden de la misma inspección), le corresponden por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 755.31). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 13.33 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs.F 94.413,33 arroja un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.259) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor la cancelación de las Indemnizaciones Por despido injustificado. En tal sentido, resulta oportuno, traer a los autos el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, del cual se colige, que todos los trabajadores petroleros se les aplica la Estabilidad Relativa consagrada en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus excepciones, las cuales deben ser analizadas en el presente caso para poder determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y las funciones desempeñadas por el actor, ya que; resultando aplicable el régimen de Estabilidad Relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos, de las probazas aportadas por las partes; se evidencia que el mismo formó parte de la Nomina Mensual Mayor. En ese sentido, la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establece: “Trabajadores Cubiertos”: Están cubiertos por ésta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 501 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nomina mayor, quienes están exceptuados de la aplicación de la presente Convención”. Es decir, que al pertenecer la parte actora a la Nómina Mensual Mayor, debe catalogarse como una representante del patrono conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 42, 45 y 47 ejusdem; con un último salario mensual de Bs. 2.832,40

    Dentro de este marco de argumentación legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, se ha pronunciado en sentencia pacifica y reiterada, Nº 209 de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia Nº 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciendo:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En consecuencia, del análisis efectuado al material probatorio aportado, así como de las mismas manifestaciones de las partes, esta operadora de justicia, en aplicación del contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que el ciudadano actor, desempeñaba funciones que pueden catalogarse como propias de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae consigo, la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el actor en el caso bajo estudio. Así se decide.

    Continuando con el estudio del caso de marras, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Así las cosas, considera esta jurisdicente procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 47.329), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano M.E.D.M., tiene un fondo disponible de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.578,34), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 69.046,28). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano M.E.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A.,

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 69.046,28), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dad la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

Secretaria

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