Decisión nº 19 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000695

PARTE DEMANDANTE: M.E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMIREZ, A.G., B.A. y D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1978, bajo el No. 31, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F., I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.895, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.E.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la empresa demandada BARIVEN, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, la empresa demandada BARIVEN goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que en fecha 28 de abril de 1980, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para la cual se desempeñó con el cargo de L.d.P. para Proyectos adscrito a la Gerencia Regional de Procura Occidente de dicha empresa, en sus oficinas situadas en el Edificio Centro Petrolero de esta ciudad de Maracaibo. Que bajo el referido cargo era responsable de la procura de bienes y servicios para proyectos de inversión para ingeniería y proyectos en la unidad de exploración, producción y mejoramiento de la división de occidente, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y los domingos como descansos legales. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.235.800, oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.370, oo, y una ayuda de ciudad de Bs. 161.860, oo. Que fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales, señalando como salario integral diario la cantidad de Bs. 165.230,63. Reclama en consecuencia, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorros y fondo de capitalización por jubilación. Estima el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 429.324.382,88.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso en primer lugar, al actor, la defensa de Prescripción de la Acción, por cuanto resulta evidente –según afirmo- que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Asimismo negó que el actor haya sido despedido y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, toda vez que es un hecho público y notorio, por lo tanto exento -a su juicio-, de toda prueba, que un numeroso grupo de ex trabajadores de la empresa, entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación, a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo. Niega que el demandante fuese acreedor de una remuneración mensual de Bs. 3.235.800,oo, ni un bono compensatorio de Bs. 1.370, ni una ayuda de ciudad de Bs. 161.860,oo, ni de un salario normal mensual de Bs. 3.399.030,00,oo, ni que sea acreedor de un salario normal diario de Bs. 113.301,70; asimismo niega que percibiera un salario integral diario de Bs. 165.230,63; que lo cierto es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la empresa, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP (Servicio Electrónico Computarizado) que funciona a través de la gerencia de personal. Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, ni que le adeude la cantidad de Bs. 429.324.382,88; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de prestaciones sociales, y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados, la carga de probar le es dada a la parte demandada; es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El autor L.M.D.E., en su obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en material laboral”, al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y las obligaciones civiles se transforman en naturales.

Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan –en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley a previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber: a) La Interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra; y b) La Suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

En íntima vinculación con ello, deja indicado también el premencionado autor, que la prescripción liberatoria es una consecuencia de la inactividad de las partes, lo cual hace presumir que la relación jurídica que las unía se ha extinguido, o que éstas han perdido interés en hacerla valer, y en ocasiones esa inactividad no pueda computarse para extraer tal presunción, porque es la consecuencia de una imposibilidad material o jurídica de obrar, y que en razón de ello, afirma que cuando se presenta hipótesis de tal laya, la ley no puede sancionar la inactividad con la pérdida de la pretensión accionable, sino que deberá tomar en cuenta la existencia del impedimento, y conceder al acreedor el beneficio de la suspensión de la prescripción. Entiende que la enumeración de estas hipótesis es de carácter taxativo, y que el lapso sólo puede suspenderse en las situaciones expresamente previstas por la ley.

Finalmente, se deben traer a colación, los aforismos empleados por el jurista antes mencionado, aplicables al instituto de la prescripción, que están estrechamente vinculados, y que son, el principio de conservación de los actor jurídicos, referido a que en caso de duda sobre si la prescripción se ha cumplido o no, debe estarse a favor de la subsistencia de tal acción, y el otro, referido a la afirmación de que en materia laboral, los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose, en caso de duda, por la solución más favorables a la subsistencia del derecho del trabajador, y que según dicho criterio, “debe el Juzgador aplicar el precepto que permita mantener viva la acción, aún en caso de coexistir dos supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cual no implica la acumulación de ambos”.

Ahora bien, efectuado el anterior análisis doctrinario, tenemos que el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) se encuentra regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo que ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La empresa demandada en el presente caso es BARIVEN S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA Y SUS FILIALES, ENTRE ELLAS, BARIVEN S.A., atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA Y SUS FILIALES, ENTRE ELLAS, LOS TRABAJADORES DE BARIVEN S.A., -como se dijo- decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 17-01-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año para que la parte actora intentara la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, constando en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 28-03-2007, pero no consta que exista algún medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que se encuentra agregada copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido instaurado por el ciudadano actor M.E.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Dicha sociedad mercantil no es parte demandada en el presente procedimiento; y sobre el mismo, cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: Ciertamente puede verificar este Tribunal del contenido de las copias certificadas del expediente consignado (del folio 142 al 203) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido, -como antes se dijo- pero en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 21 de enero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo archivado el expediente el 10 de enero de 2008.

Es así que, a partir del 10 de enero de 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo antes referido, recaído en el expediente del procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacía el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, no obstante, el referido procedimiento de calificación de despido, fue intentado en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., y no contra BARIVEN, S.A., patrono directo de la parte actora.

Ahora bien, es importante destacar que Petróleos de Venezuela, S.A., cuenta con un grupo de empresas filiales a través de las cuales realiza, además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional que va en pro del beneficio de todos los venezolanos.

Entre las filiales de Petróleos de Venezuela S.A., destaca Bariven, S.A., en virtud de ello, Bariven, S.A., es una empresa distinta a PDVSA Petróleo S.A., con una personalidad jurídica diferente, lo que quiere decir, que al haber alegado el ciudadano M.E.D. en su escrito libelar, que su patrono directo fue la sociedad mercantil Bariven, S.A., debió solicitar su reenganche a ésta y no a PDVSA Petróleo S.A., siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando inejecutables las condenatorias contra dos o más empresas por vía de solidaridad, siendo el reenganche una obligación de hacer sin que se pueda subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado, de allí que en criterio de esta sentenciadora el procedimiento de estabilidad laboral intentado por la parte actora resulta inexistente para Bariven S.A. ASÍ SE DECLARA.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las copias certificadas contentivas del procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, habiendo la parte actora accionado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por estabilidad laboral, en lugar de su empleador directo BARIVEN S.A., dicha interposición de demanda por estabilidad laboral resulta inexistente para esta última empresa, de allí que tomando en consideración que la relación de trabajo que se dio entre el actor y la demandada de autos finalizó en fecha 17 de enero de 2003, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, esto es, 3 años después de culminada la relación laboral, cumpliéndose en demasía el vencimiento del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos el ejercicio de cualquier medio de interrupción de la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que debe necesariamente esta Superioridad declarar la prescripción de la acción, con respecto a todos los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, derivados de la relación laboral, vale decir, tanto de las prestaciones sociales, como de los Fondos de Ahorros y Fondos de Jubilación. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Culminado el análisis del presente asunto sometido a consulta legal, no debe pasar por alto esta sentenciadora, el retardo en el que incurrió la Jueza de la primera instancia al remitir el expediente casi cinco (05) meses después de dictada y publicada la sentencia; toda vez que se observa que fue publicada el día 04 de agosto de 2.009, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República por auto de fecha 05 de agosto de 2.009, constando en actas la notificación, en fecha 14 del mismo mes y año, según la exposición del alguacil que corre agregada al folio (229). A partir de esa fecha, vencidos los treinta (30) días continuos concedidos a la Procuraduría, así como los cinco (05) días hábiles, debió remitirse el expediente a consulta legal, si ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, observándose que fue remitido, casi cinco (05) meses después, por lo que se le advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la persona de quien ejerce su rectoría, que en lo sucesivo sea muy cuidadosa y respetuosa de los lapsos procesales, para así garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que privan en nuestro derecho procesal laboral. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA; declara:

1) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada BARIVEN S.A., al ciudadano M.E.D.M. (suficientemente identificado en las actas procesales).

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.E.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A.

3) SE REVOCA el fallo sometido a consulta legal.

4) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-168.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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