Decisión nº 0302-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

Sentencia Número: 0302-2005-I

Expediente N° 09070.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil cinco (21/11/2005), se recibió por distribución el presente expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.E.H. y J.C.R. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.414 y V-13.630.715, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano J.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.605 contra la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (20/12/1994), bajo el número 16, tomo 258-A segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la ultima de ellas, la cual quedó inscritas en el referido Registro Mercantil , el diecinueve de junio del año dos mil (19/06/2000), bajo el número 6, tomo 142-A segundo.

En fecha trece del presente mes y año (13/12/2005), se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Suplente Especial se AVOCO al conocimiento de la causa.

Ahora bien, esta Sentenciadora después de haber realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constato que en el mismo corre inserto del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declara que carece de competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y en consecuencia declina la competencia para conocerla a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Sucre, con el fundamento de la mencionada decisión en lo siguiente términos, que a continuación quien suscribe se permite transcribir de la siguiente forma:

...

Tal como se desprende de la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra los actos administrativos contrarios a derecho, y a falta de éstos en la localidad, conocerán, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

Tanto más en cuanto, si bien es cierto que a todos los Tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia.

En el caso in comento la competencia se encuentra suficientemente demostrada por el hecho de que el amparo de los derechos constitucionales vulnerados solicitado deviene del no cumplimiento por parte de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, a la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de cuyos actos caen bajo el poder de control de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, y a falta de éste, conocerán, con fundamento y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo.

Siendo un hecho notorio que en el Estado Sucre no existe Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, corresponde según el criterio jurisprudencial invocado, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocer de aquellos amparos ejercidos contra actos, actuaciones u omisiones contrarios a derecho, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento de dichas acciones. Por lo tanto, tratándose del no cumplimiento a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Sucre, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, el tribunal competente para conocer del amparo propuesto es un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se ordena remitir de inmediato mediante oficio el presente expediente, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

....

.

Con relación a la fundamentación de la sentencia ante transcrita y el análisis de los autos del expediente en comento y de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por el Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes observaciones:

Primero

Se desprende del libelo de demanda de la Acción de A.C., lo siguiente:

... por atentar contra la sociedad y de manera grasera contra nuestro derecho individuales, violentándonos los siguientes derechos constitucionales:

EL DERECHO AL TRABAJO

, EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN”, “A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS”, “EL DERECHO AL SALARIO” Y “EL DERECHO A LA ESTABILIDAD”, establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente a la violación del derecho a la INAMOBILIDAD LABORAL...

De la Competencia del Tribunal: Con fundamento en el Articulo N° 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, es indudable que la competencia de esta acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la material del Trabajo, por cuanto es la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violad, la que define la competencia de los tribunales en este tipo de acción, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

... SEA CONDENADO por este Tribuna en lo siguiente: 1. REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE SALARIO:...

.

(Mayúsculas del Tribunal)

Segundo

Establece la sentencia numero 1555 de fecha ocho de diciembre del año dos mil (08/12/2000), dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...

Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO LO SERÁN LOS DE “LA MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DERECHO O LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad SE REFIERE A LA NATURALEZA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DICE LESIONADA O AMENAZADA, COMO ATRIBUTIVA DE LA COMPETENCIA MATERIAL.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. ES DICHO DERECHO EL QUE CONDUCE A QUE SEA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EL QUE CONOZCA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DE DERECHO CIVIL, DIFERENTE -POR EJEMPLO- DE UNA FUNDADA EN DERECHO LABORAL, QUE GENERARÍA LA INTERVENCIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO LABORAL.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

...

.

(Mayúsculas, Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Tercero

Dispone la decisión de fecha veinte de noviembre del año dos mil dos (20/11/2002), dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomada en cuenta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, lo siguiente además de lo transcrito por ese Despacho Judicial:

...

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) DE LAS DEMANDAS DE A.C. AUTÓNOMO QUE SE INTENTEN CONTRA LOS ACTOS, ACTUACIONES U OMISIONES DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO, CONOCERÁN LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA SUPUESTA LESIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL, Y EN SEGUNDA INSTANCIA, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad

. (Negrillas de este fallo)...”.

(Mayúsculas del Tribunal)

Cuatro: Establece sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-02-2004, lo siguiente:

...

TAL COMO SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA VINCULANTE ANTERIORMENTE TRANSCRITA, ES LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUELLOS RECURSOS Y ACCIONES QUE SE INTERPONGAN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN LABORAL, EN ESTE CASO, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, INCLUSO CUANDO SE TRATA DE OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO, “

...

.

(Negrillas y mayúsculas del Tribunal)

Quinto

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”. Y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. (Subrayados del Tribunal).

Observándose así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pero quien aquí decide considera que el caso que nos ocupa no esta dentro de los recursos de Amparos que debe conocer la Sala Contencioso Administrativa, ya que no estamos en presencia de una acción intentada contra un acto, actuación u omisión de la Inspectoría del Trabajo. Toda vez que dicha institución se ha pronunciado dentro de su oportunidad legal, desprendiéndose así que es la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN. La que ha incumplido dicha providencia de fecha 01/06/2005. Vulnerándose entonces Derechos Constitucionales Autónomos, por lo que no le corresponde conocer a un Tribunal Contencioso Administrativo.

Con lo que podemos concluir, que si bien es cierto, estamos en presente de una Acción de A.C.A., la cual fue interpuesta con la finalidad de restablecer una situación jurídica violada presuntamente por parte de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., es decir, el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, violándose en consecuencia de ello el derecho al trabajo, el derecho a la no descriminiación, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos, el derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad, no es menos cierto que cuando se trate de Acciones de Amparos Constitucionales Autónomo se debe verificar cuales son los derechos que se buscan restablecer con dicha acción y, para ello se debe tomar en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia. En caso de marro se evidencia que, lo que buscan los presuntos agraviados es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, y como quiera que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer sobre Amparos Constitucionales que busquen restablecer derechos del trabajo, mal pudiera quien suscribe sustanciar la presente acción, o sea, este Despacho Judicial no tiene competencia Laboral motivado a lo establecido en la Resolución número 2004-00030 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de Diciembre del año dos mil cuatro (08/12/2004), la cual establece en su artículo 1 lo siguiente: “Se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”. Y ante esta realidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que en los lugares donde existan Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los Amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se encuentra infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, de fecha ocho de diciembre del año dos mil (08/12/00). Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente Acción de A.C. que intentan los ciudadanos M.E.H. y J.C.R. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.825.414 y V-13.630.715, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano J.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.691 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.605 contra la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (20/12/1994), bajo el número 16, tomo 258-A segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la ultima de ellas, la quedo inscritas en el referido registro Mercantil , el diecinueve de junio del año dos mil (19/06/2000), bajo el número 6, tomo 142-A segundo.

En consecuencia, se ordena la notificación de los presuntos agraviados, mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado solicitará de oficio la Regulación de Competencia por la Materia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que resuelva el Conflicto de Competencia suscitado en el presente expediente, para tal fin se ordena remitir mediante oficio copia certificadas de todo el expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem, en concordancia con los numerales 1, 7 y 9 y ultimo aparte del 266 y con el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los dieciseis días del mes de diciembre del año dos mil cinco (16/12/2005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente Especial;

DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA;

El Secretario Suplente;

ABOG. B.R.R.M..

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

El Secretario Suplente;

ABOG. B.R.R.M..

Expediente número: 09070.

Motivo: A.C..

Materia Laboral.

Sentencia Interlocutoria.

YIP/brrm.

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