Sentencia nº 2216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 17 de julio de 2007, el abogado M.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.113.273, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, corporación gremial fundada el 13 de agosto de 1894, con personalidad jurídica propia e independiente otorgada por la Ley de Abogados en su artículo 33, representación que consta en Acta de Juramentación y toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus respectivos suplentes, del 28 de febrero de 2003, de conformidad con los resultados de elecciones generales del gremio, suficientemente facultado por el artículo 39 de la Ley de Abogados, en nombre y representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los abogados que ejercen en el estado Zulia, así como también de parte de la población que tiene necesidades, conveniencias y/o intereses en el mismo, asistido en este acto por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, ejerció ante esta Sala Constitucional “ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. en contra de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o a través de su COMISIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)”, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, al otorgar la jubilación a la jueza rectora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no proveer su sustitución inmediata, al menos transitoriamente, generando “…un estado de indefensión y denegación de justicia que configura flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la entidad regional y/o con intereses en la misma, que bien pudiera calificarse como una verdadera acción de tutela de intereses colectivos”.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2007, la Magistrado Dra. L.E.M.L., de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de inhibición para conocer de la presente causa.

El 19 de septiembre de 2007, el Magistrado Dr. J.E.C.R., actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sala Constitucional, se abocó al conocimiento de la incidencia de inhibición y la declaró con lugar, acordándose convocar a la suplente o Conjuez correspondiente, es decir, a la doctora C.M.P.G., séptima suplente.

En esa misma oportunidad se libró el correspondiente oficio, la Dra. C.M.P.G. aceptó su convocatoria y se constituyó la Sala Accidental.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según lo indicado por los abogados en el escrito, el presente es un amparo contra la omisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, su Comisión Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de designar a un juez que sustituya a la Jueza Cuarta de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, jubilada en enero del presente año.

Indicó el accionante que, el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a esta Sala Constitucional, puesto que, tanto la Comisión Judicial como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) son delegatarias del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a la última de ellas el control de actuaciones, jubilaciones, remociones y destituciones de todos los jueces de la República, con la sola excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; “…(p)or esas razones y estimando que se trata de la Sala Plena del Alto Tribunal y/o de organismos de su dependencia directa que actúan por delegación, la competencia se determina analógicamente en función de la que se asigna al mismo, para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

Asimismo, indicó el accionante que el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, todos los profesionales de la abogacía que ejercen en dicha jurisdicción y la colectividad con necesidades, conveniencias y/o intereses en la citada entidad regional, tienen interés en la presente acción, ya que, la inactividad o la inercia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ha convertido en un verdadero estado de indefensión para todos, atentando contra derechos y garantías de orden constitucional.

Según lo narrado por el abogado accionante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quedó acéfalo cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) jubiló a la juez titular del mencionado tribunal el 24 de enero de 2007, por lo que, desde esa oportunidad hasta el 15 de julio de 2007 (días antes de ejercer el amparo) habían transcurrido ciento setenta y dos (172) días con el juzgado totalmente cerrado, con una parálisis absoluta de las causas que allí se estaban tramitando, con la imposibilidad de obtener devolución de documentos, copias simples o certificadas de actuaciones judiciales de importancia para el ejercicio de cualesquiera actividades, sean dirigidas al estado y capacidad de las personas, de índole patrimonial o derivadas de actividad mercantil. Ocasionando con dicho “cierre” “…gravámenes irreparables a muchos de quienes tienen el rol de demandantes, demandados o simplemente solicitantes de algo en el mismo y todo ello, sin el necesario señalamiento de los perjuicios que se le causa a la colectividad la reducción de veinte por ciento (20%) en la capacidad de Administración de Justicia en la región…”

En ese orden de ideas, el accionante manifestó que las garantías constitucionales violadas por la omisión en la que ha incurrido la Comisión Judicial están contenidas en la Constitución vigente en los siguientes artículos: 19, por no tener acceso a la justicia que es un derecho humano fundamental; 21 numeral 2, al no existir la garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; 26, por la imposibilidad que tienen los habitantes del Estado Zulia o con intereses en dicha entidad regional, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y, el artículo 27, al negarse a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que consagra la Constitución.

Igualmente, comentó el accionante, que el Colegio de Abogados del Estado Zulia ante tal crítica situación y en procura de una solución a la problemática presentada dirigió dos comunicaciones a la jueza rectora de la Circunscripción Judicial Dra. G.U. deM., y el 27 de marzo de 2007 dirigieron una comunicación a la Dra. L.E.M. deL. con copia a la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Magistrada Iris Peña Espinoza, sin obtener respuesta alguna.

En virtud que todos sus esfuerzos por obtener una solución a la problemática planteada resultaron nugatorios procedieron a ejercer la presente acción de amparo “…por cuanto quienes hemos asumido la responsabilidad de ejercerla, tenemos presente que esta no deseada situación se viene traduciendo en detrimento de la responsabilidad profesional, credibilidad y ética de los Abogados frente a sus clientes y patrocinados, quienes ven insatisfechos sus pedimentos y pretensiones, generándose para ellos en muchos casos gravámenes irreparables”.

El Presidente del Colegio de Abogados solicitó a esta Sala Constitucional, se declare con lugar la acción de amparo ejercida y; en consecuencia, se designe de inmediato al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cesando así la inactividad de dicho tribunal “…y por ende el estado de indefensión y de denegación de justicia a que está sometida la colectividad del Estado Zulia y de aquellas personas con intereses en esa entidad regional, o que en su defecto, así lo ordene o designe esa Honorable Sala del Alto Tribunal”.

Finalmente, el accionante solicitó que de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala decrete medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), designe de inmediato un Juez Temporal Especial que asuma dicho juzgado hasta tanto sea procedente la designación de un juez titular que asuma la rectoría del mismo y así hacer cesar la indefensión a la que presuntamente están sometidos, o en su defecto, así lo haga esa Sala del Alto Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y para ello, observa que el acto y omisión que originó la presente acción de amparo emanó del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena a través de su Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala (ver entre otras, sentencias: del 20-3-02, caso: A.A.M.Z.; de 31-7-02, caso: K.B.M.; y de 15-12-04, caso: M. delC.T.H.) en el sentido que tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como la Comisión Judicial, se incluyen entre los órganos del Poder Público a los que se les aplica el fuero especial del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de órganos auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se creó de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, “...con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, tal y como se desprende del artículo 1º de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que dictó este Alto Tribunal el 2 de agosto de 2000, y que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de ese mismo mes y año, la primera, y la segunda, por ser una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional (v. artículo 262 de la Constitución).

En consecuencia, esta Sala Constitucional es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de amparo de autos. Así se decide.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido se aprecia:

Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido contra la omisión en la que incurrió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por el incumplimiento de sus obligaciones, al otorgar la jubilación a la Jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no proveer su sustitución inmediata, al menos transitoriamente, generando en opinión del accionante, un estado de indefensión y denegación de justicia que configura flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la entidad regional o con intereses en la misma.

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

En este orden de ideas, por notoriedad judicial a esta Sala le consta, que el 1° de agosto de 2007, la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ07-2067, nombró al abogado C.R.F. como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, cesó la omisión denunciada por el accionante y con ella el objeto del presente amparo.

Por tanto, al haberse nombrado juez para el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, cesó la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el abogado M.E.T.C., anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA y asistido por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, contra la omisión en la que incurrió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, al otorgar la jubilación a la jueza rectora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no proveer su sustitución inmediata.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente -Ponente,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

C.M.P.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-1059

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión concurrida declaró inadmisible el amparo propuesto por el abogado M.E.T.C., con el supuesto carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en virtud de que habían cesado las lesiones de los derechos constitucionales que se alegaban como infringidos; sin embargo, la mayoría sentenciadora omitió pronunciarse en torno a la falta de legitimidad del mencionado profesional del Derecho, supuesto que está considerado también como causal de inadmisibilidad pero en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se debe indicar que para acreditar la legitimidad que se arroga la parte accionante consignó, marcado anexo “B”, copia certificada del Acta N° 257 de 28 de febrero de 2003, levantada por el Secretario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, según la cual la Junta Directiva de ese cuerpo gremial para el período 2003-2005 se juramentó y tomó posesión de sus cargos quedando juramentado el abogado M.T.C. como Presidente de la Junta Directiva; sin que en dicha Acta constara la participación del C.N.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 293.6 de la Constitución.

De ese modo, la falta de legitimidad del abogado que dice actuar a nombre del Colegio de Abogados del Estado Zulia se remonta al año 2003, oportunidad en la cual, a espaldas al precepto constitucional aludido, se efectuaron unas elecciones ilegítimas. Es esa ilegitimidad la que le impide al abogado M.E.T.C. actuar a nombre del cuerpo gremial del Estado Zulia, y la que explica por qué en el acta N° 257 del Colegio de Abogados del Estado Zulia no haya referencia alguna a la proclamación realizada por la Comisión Electoral, órgano creado por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, dictada en ejecución de la potestad que le confiere el artículo 293.6 de la Constitución.

En efecto, si conforme con el artículo 13.5 de las mencionadas Normas, corresponde a la Comisión Electoral proclamar a los candidatos electos, ello quiere decir que el acto que debe acreditar la legitimidad de la Junta Directiva de los cuerpos Gremiales no es aquel que contiene la juramentación de los nuevos integrantes de la Junta, que deja constancia de que tomaron posesión de sus cargos, sino aquel que hace referencia al acto de proclamación dictado por la Comisión Electoral, pues de otra forma se pierde todo valor de fuerza pública que emana de la intervención del organismo electoral en las mencionadas elecciones gremiales. De suerte que, en criterio de quien suscribe, el acta N° 257 de 28 de febrero de 2003 no acredita legitimidad alguna a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia

En todo caso, y en el supuesto negado de que tales elecciones hayan sido efectuadas conforme a Derecho, el período para el cual fue juramentada la Junta Directiva expiró en el año 2005, por lo cual la presentación del Acta N° 257 de 28 de febrero de 2003 no es suficiente para acreditar legitimidad alguna; ya que ante el ejercicio excesivo de ese cargo es necesario, además, consignar documentación suficiente que justifique los motivos por los cuales aun vencido el período sigue ejerciendo la función, es decir, debe demostrar que está dentro del supuesto a que alude la Resolución N° 031203-814 del C.N.E. del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo mes y año, que a la letra dispone en su cardinal ordinal segundo, lo siguiente:

Quedan suspendidos todos los procesos electorales en curso, en gremios y colegios profesionales, que no se hayan iniciado de acuerdo con la Resolución N° 030807-387, contentiva de las "NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES". A tal fin, cada gremio o colegio profesional que tenga proyectada la realización de procesos comiciales para la elección de sus autoridades, deberá acudir ante este C.N.E. a fin de iniciar los trámites de inscripción y registro de la correspondiente corporación

.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto considera que la acción de amparo es claramente inadmisible pero con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque el abogado M.T.C. acrece de la legitimidad que aduce tener.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente [A],

J.E.C.R.

El Vicepresidente [A],

P.R. RONDON HAAZ

Los Magistrados,

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Concurrente

A.D.R.

CLEMENCIA MARGARITA PALENCIA GARCÍA

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1059 CZdeM/

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