Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo).

Expediente Nº: 10.400

Parte Querellante: Ciudadano M.E.V.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.427.998 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de Caracas, representación que se evidencia de poder otorgado apud acta que riela al folio 32 de las actas, otorgado en fecha nueve (09) de octubre de 2006.

Parte Querellada: Estado Zulia por Órgano del GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: Recurso de Nulidad de acto administrativo de destitución del cargo de Oficial de la Policía Regional del estado Zulia, contenido en la P.A. Nº 001138 de fecha doce (12) de abril de 2006, debidamente suscrita por el Gobernador del estado Zulia ciudadano M.R.G..

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alega el recurrente a este órgano jurisdiccional que es funcionario de carrera policial egresado de la Escuela de Policía del estado Zulia, ingresando el día primero (1ero.) de enero de 2002, a la Policía Regional del estado Zulia, con el cargo de Oficial en la Unidad de Orden Público, el cual desempeñó hasta el día veinticinco (25) de julio de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo que contenía su destitución.

En este mismo orden de ideas, aduce el querellante que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse violado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

De igual manera, manifiesta el querellante que el aludido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haberse violado el principio de control de la prueba, en el sentido de haberse procedido en la sustanciación preliminar a tomar declaraciones de varios testigos, sin la presencia de su persona y sin permitirle repreguntarlos.

Por último, expresa a este juzgado la parte recurrente que no se aperturó ninguna averiguación de tipo penal donde pudiera evidenciarse la comisión de hechos punibles, por lo que no puede atribuírsele validez a un informe de 11 Brigada de Infantería del Ejercito, cuando no existe pruebas de tales imputaciones.

Razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, hoy impugnado, por haberse violentado el derecho a la defensa.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha trece (13) de octubre de 2006, ordenando la citación de la Procurador del estado Zulia, a fin de de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada por medio de la abogada M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, en sus condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, conforme consta en el instrumento Poder debidamente otorgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó escrito de contestación de la querella incoada en contra de su representado, en el cual manifiesta a este órgano jurisdiccional que se evidencia del contenido del expediente administrativo, que fue aperturada la investigación administrativa de carácter disciplinario signada con el No. 00108-05, de fecha treinta (30) de octubre de 2005, signado con el No. DG-DHR-DRD-40-06, por orden del Director de la Policía Regional del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 numeral 5 de la Constitución del estado Zulia, 4, 5 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 3 de la Ley de la Policía Regional del estado Zulia, cuya averiguación trajo como resultado la destitución del cargo del ciudadano M.E.V.A., notificándose para ello al mencionado ciudadano, dejándose constancia de que fue recibida por el investigado.

Resalta la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia que se dejó constancia en el expediente administrativo que compareció por ante la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia el ciudadano M.E.V.A., a fin de imponerse de las actas que conforman la averiguación administrativa seguida en su contra; que igualmente en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, ocurrió el accionante por ante el órgano instructor a objeto de solicitar copia certificada del expediente administrativo.

De manera que al haber tenido acceso al expediente en todas y cada una de sus fases, asistido por un profesional del derecho, es evidente que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, por cuanto se le respetó a cabalidad el derecho al debido proceso, y sin embargo, el recurrente no promovió ni evacuó pruebas, a pesar que se le brindó la oportunidad de defenderse en dicha averiguación, razón por la cual se procedió a dictar la sanción con carácter de destitución.

Por lo que la administración cumplió adecuadamente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción administrativa, sin que se le obstaculizara al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, el pretender se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye, constituye indiscutiblemente revestir de legalidad el hecho cometido por dicho funcionario.

Que más allá de las consideraciones de derecho que plantea el querellante, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que éste es indudablemente responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones, por actuar con falta de probidad y honestidad, comprometiendo el buen nombre de la institución y ocasionando un daño al colectivo, pues con su actuación creó incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales.

Por los motivos antes enunciados solicita a este Órgano Superior Jurisdiccional, que la presente querella sea declarada sin lugar.

Posteriormente en fecha catorce (14) de agosto de 2007, se procedió a efectuarse la audiencia preliminar, sin comparecer ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose terminando el acto y procediéndose a la continuación de proceso, todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando en auto por separado la audiencia definitiva, por no haber solicitado ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio.

En fecha trece (13) de junio de 2008, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, celebró la audiencia definitiva y dictó el dispositivo en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella intentada y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Cabe resaltar que, no habiéndose acordado la apertura del lapso probatorio en la presente causa, pasa esta Juzgadora a valorar las documentales consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la querella:

  1. Pruebas de la parte demandante:

    (Documentales)

    1. Original de p.a. No. 001138 de Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución, emanada de la Gobernación del estado Zulia, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia en Maracaibo, a los doce días del mes de abril de 2006.

    2. Original de comunicación suscrita en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por la sub – comisario N.M., en su condición de jefe de la división de recursos humanos de la policía regional, dirigida al ciudadano M.V., donde se le participa que se le ha impuesto una medida cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo, por encontrarse una averiguación administrativa en su contra.

    3. Original de comunicación dirigida al ciudadano M.V., suscrita en fecha veinte (20) de mayo de 2006, por el ciudadano J.C.R., en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, en la cual se le participa la prórroga de la medida cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo, por sesenta (60) días más.

    4. Original de formulación de cargo, efectuada por la sub – comisario ciudadana N.M., en su carácter de jefe encargada de la división de recursos humanos de la policía regional del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.

    5. Original de acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano E.P., actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano M.V.A., presentado a la sub – comisario N.M., en su carácter de Jefe (encargada) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia.

    6. Original de escrito encabezado por el ciudadano E.P., actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano M.V.A., dirigido a la sub – comisario N.M., en su carácter de Jefe (encargada) de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, donde consigna citaciones de testigos promovidos.

    7. Original de acuse de recibo de escrito de oposición a los cargos formulados contra el ciudadano M.V.A., suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, por el referido ciudadano y por su abogado de confianza ciudadano E.P..

    Vistas las documentales consignadas por el querellante, el Tribunal observa lo siguiente:

    En relación a la documental identificada en los numerales 2) y 3), esta jurisdicente por cuanto observa que las mismas constituyen un documento administrativo emanado de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, haciendo fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1), 4), 5), 6) y 7), evidencia esta sentenciadora que siendo que las mismas constan en el expediente administrativo objeto de impugnación, constituyendo documentos administrativos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Pruebas de la Parte Querellada:

    1. Hoja de servicio correspondiente al ciudadano M.E.V.A. expedida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, por el ciudadano J.R., en su condición de Jefe de da División de Recursos Humanos de la Policía Regional.

    2. Expediente administrativo No. 001138, correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del cargo de oficial de la Policía Regional del ciudadano M.E.V.A..

    Con respecto a la documental promovida en el numeral 1), esta juzgadora por cuanto evidencia que la misma constituye un documento administrativo, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo atinente a la prueba referida en el numeral 2), y por cuanto esta operadora de justicia constata que la misma está representada por una copia certificada del expediente administrativo, donde consta el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Estando la presente causa en estado de publicar el fallo escrito con la motivación que soporta la decisión, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos de la pretensión, observa esta Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en fecha primero (1ero.) de enero de 2002, con el cargo de Oficial en la Unidad de Orden Público, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2006, cuando recibió la notificación de su destitución.

    Destaca el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse violado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por haberse violado el principio de control de la prueba, por haberse procedido en la sustanciación preliminar a tomar declaraciones de varios testigos, sin la presencia de su persona y sin permitirle repreguntarlos.

    Por otra parte, la representación de la parte recurrida aduce que la administración cumplió adecuadamente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción administrativa, sin que se le obstaculizara al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Planteada la controversia en los términos antes señalados, corresponde a esta jurisdicente determinar si durante la tramitación del procedimiento administrativo hubo la existencia de algún vicio que afecte la legitimidad del acto o por el contrario fue debidamente producido, y para tales fines observa:

    El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución, ordenándolo por fases o etapas, iniciando con la solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente y determinación de cargos, notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, formulación de cargos y descargos, pruebas y finalmente el dictamen jurídico.

    Haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la investigación disciplinaria se inició en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, recibiéndole y dándole entrada a dicha investigación la División de Recursos Humanos de dicha unidad, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006.

    En fecha dieciocho (18) de marzo de 2006, fue notificado de la apertura de averiguación administrativa el ciudadano M.E.V.A..

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, procedió la administración a formular los cargos al ciudadano M.E.V.A., presentando sus respectivos descargos en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año.

    Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la parte recurrente en relación al argumento que se le violó el debido proceso y el principio del control de la prueba en la averiguación administrativa, considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    De forma que, haciendo una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que del acto administrativo impugnado, el cual fue proferido en fecha doce (12) de abril de 2006, notificado al afectado del mismo en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 y suscrito por el ciudadano Gobernador del estado Z.M.R.G., se evidencia que en las consideraciones para decidir la administración valoró la declaraciones de los ciudadanos LUCIDIO D.R. y L.D.R., las cuales fueron evacuadas por ante la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia en fechas cuatro (04) de octubre de 2005 y treinta (30) de septiembre de 2005.

    Así pues, si se toma en cuenta que la investigación disciplinaria fue iniciada por auto expreso del Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, queda demostrado con meridiana claridad que la declaración de los ciudadanos LUCIDIO D.R., L.D.R., así como la de la ciudadana M.P.D.R., se efectuaron con fecha anterior al lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo, por lo que el investigado no tuvo oportunidad de controlar la prueba. Concluye esta juzgadora que quedó demostrada la violación de una forma procedimental que afecta el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional. Así se decide.

    El pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero esta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además, retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta.

    Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

    Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, este Tribunal ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, ésta Juzgadora considera preciso destacar que si bien ha quedado evidenciado que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haberse evacuado ciertas testimoniales anticipadamente, es decir, sin permitírsele a la contraparte ejercer el control de la prueba, y por ende su derecho a la defensa, no es menos cierto que de la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, se constata la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de éste Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano M.E.V.A. del cargo de Oficial Nº 2359, adscrito a la Unidad Brigada Especial de la Policía Regional del estado Zulia a tenor de lo previsto en los artículos 16 (numerales 1º y 2º), 17 (numeral 2º) de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano a las funciones anteriormente desempeñadas. Así se decide.

    Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por el querellante del pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, ticket alimentario y cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Policía Regional del estado Zulia, este Superior Tribunal como lo expresó anteriormente declara procedente el pago de salarios caídos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, efectuada por un perito que designará el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

    Se declara improcedente la solicitud de los demás conceptos remunerativos, por cuanto tales beneficios están íntimamente asociados a la prestación del servicio, es decir, para que el funcionario pueda hacerse acreedor de los mismos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley, por lo que no corresponde el pago de los mismos. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.E.V.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.427.998 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001138, de fecha doce (12) de abril de 2006, suscrito por el ciudadano M.R.G. en sus carácter de Gobernador del estado Zulia.

SEGUNDO

Se NIEGA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial en la Unidad de Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, por los motivos antes reseñados.

TERCERO

A título de indemnización se ordena a la parte querellada a cancelar los salarios caídos del querellante, con los correspondientes aumentos decretados, devengados desde la fecha de su destitución, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado.

CUARTO

Se ordena notificar del presente fallo a la Procuradora del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la gozar la parte querellada de la prerrogativa procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 59.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUM/DPS

EXP: 10.400.

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