Decisión nº 126 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoOferta Real

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-194 (ANTIGUO: AH1B-R-2000-000015)

DEMANDANTE: M.A.F.C., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.667.546

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.181.

CO-DEMANDADOS:Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCHESQUINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el Nº 72, Tomo 25-A Pro y a la ciudadana F.N.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 914.553; en su persona y como representante de la prenombrada empresa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YULMAYN J. GALANTON DÍAZ y M.C.B.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.630 y 66.570 respectivamente

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

En fecha 23 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó la notificación por cartel a la demandada, acordándose mediante auto de fecha 26 de junio de 2000.

En fecha 03 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del mismo año.

En fecha 04 de agosto de 2000, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, presentó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha 10 de octubre de 2000, la parte actora apelante, presentó informes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 21956-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 10 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión en alzada, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación, dejando constancia que respecto a la boleta de la demandada, fue practicada y, a su vez, consignando boletas sin firmar de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora se dio por notificado del avocamiento y, solicitó la notificación de la parte demandada; librándose en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta sin firmar de las partes, en virtud de ser infructuosa la practica de las mismas.

La Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 26 de octubre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del cartel de notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Expuso que, consta de auto de fecha 08 de octubre de 1998, que el Tribunal ordenó librar boleta de notificación y, que la misma fuese entregada al Alguacil, en virtud que es la única persona autorizada de citaciones y notificaciones, y que habiendo gestionado la notificación de la defensora ad-litem designada por el Juzgado, éste no la practicó, y por tanto, no puede atribuirse tal actuación a las partes, en virtud de lo cual no operó la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que dicha actuación corresponde meramente al órgano Jurisdiccional, a quien reiteradamente, le solicitó la práctica de dicha notificación.

Solicitó en dicho escrito, la reposición de la causa al estado de notificar al defensor ad-litem designado para el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hacen previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de alzada, dentro de su poder de Jurisdiccional de revisión, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio

.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer

.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez

. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En este sentido, las ÚNICAS ACTUACIONES VÁLIDAS A LOS F.D.E., que se consuma fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL, púes ellas -se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.

En consecuencia, como se verifica de las actas que conforman el presente expediente que desde el 08 de octubre de 1998, fecha en la cual se expidió la boleta de notificación a la defensora judicial, Abog. M.A.M. hasta la fecha en la que se dictó la decisión que dio origen a la presente decisión en alzada, sentenciando el Tribunal A-quo de oficio, lo que genera que EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MÁS DE UN (1) AÑO, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación del Defensor Ad-Litem, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención anual en aquellos casos que no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.

En atención a las anteriores consideraciones y, por cuanto no se evidencia de las actas procesales, que durante un año (01) y cinco (05) meses siguientes a la constancia que se librara la boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem, se haya realizado algún acto de prosecución del proceso, por parte del apelante, quien se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, y que haya cumplido con la carga procesal de lograr tal notificación, con el fin que la parte demandada estuviese a derecho, este Juzgado actuando como Tribunal de Segunda Instancia, concluye que ha operado la perención de la instancia prevista artículo 267 eiusdem, y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Oferta Real interpuso el ciudadano M.A.F.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRANCHESQUINA, C.A., y a la ciudadana F.N.D.R., todos previamente identificados.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.B.R., en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano M.A.F.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara firme el fallo recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 04 de diciembre de 2012, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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