Decisión nº 04-0192 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000257

DEMANDANTE: M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.409.528 y de este domicilio.

APODERADOS: E.C.D.R., M.A.R. y M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.272, 92.099 y 19.534, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.445.562, y de este domicilio.

APODERADOS: R.J.L.L. y M.I.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM

DE LOS TERCEROS

DESCONOCIDOS: L.E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.965, y de este domicilio.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-0192 (Asunto: KP02-R-2004-000257).

Se inició el presente juicio por demanda de Prescripción Adquisitiva incoada en fecha 19 de noviembre del 2001, por la abogada en ejercicio E.C.d.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.G.F., contra el ciudadano M.U.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem (fs. 1 y 2). Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la admisión de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).

En fecha 10 de enero del 2002, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y anexos, los cuales cursan en el expediente del folio 12 al 30. Por auto de fecha 29 de enero del 2002, el a-quo requirió la consignación de una certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, donde consten los datos de los titulares o propietarios del inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda (f. 31), cuyo documento fue consignado por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2002 (fs. 34 y 35). Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2002, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, así como la publicación de un edicto en la prensa local (f. 36), los cuales fueron consignados por la parte actora (fs. 63 al 81).

En fecha 26 de julio del 2002, el abogado S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morella Migliorelli, se dio por citado en nombre de su representada (fs. 57 al 59). En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado S.G., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem (f. 83), la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 84).

En fecha 07 de noviembre de 2002, el abogado S.L.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada Morella Migliorelli, presentó escrito de contestación de la demanda que corre agregado de los folios 85 al 87 y anexos del folio 88 al 101.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2002, la parte actora impugnó el contrato presentado por la parte demandada (f.102). Por su parte, en fecha 26 de noviembre de 2002, la parte demandada insistió en el valor probatorio del referido documento y solicitó el cotejo del mismo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (f. 103).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2002, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de designar defensor ad-litem de los terceros desconocidos (f. 104).

Consta a los autos escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, en fecha 12 de diciembre del 2002 (fs. 108 al 115) las de la parte demandada y en fecha 20 de diciembre del 2002 (fs. 116 al 136) las de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 20 de enero del 2003 (f. 139). Por diligencia de fecha 13 de enero del 2003, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos 1, 3, 4 y 5 y a las testimoniales de los ciudadanos Nayleth Villasmil y J.Á. (f. 137). Al folio 142, consta la testimonial del ciudadano M.U.M., promovido por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, la abogada E.C.d.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada M.Á.S. (f. 149).

En fecha 28 de enero del 2003, la parte actora ratificó su solicitud de que se nombre defensor ad-litem a los terceros desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 143), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero del 2003 (f. 147), designando al abogado L.E.P., quien una vez notificado prestó el juramento de Ley (fs. 152 al 154).

Por diligencia de fecha 29 de enero del 2003, la parte demandada desconoció el libelo de demanda presentado por la actora, toda vez que la demandada nunca ha intentado una acción en contra el ciudadano M.G.. Solicitó al a-quo sean desechadas las constancias de la Energía Eléctrica y de Aragas, C.A., que fueron promovidas por la parte actora, por tratarse de documentos privados no ratificados por el tercero (f. 144). A los folios 158 y 159, consta la declaración del testigo N.d.J.A.S., promovido por la parte demandada.

A los autos constan las declaraciones de los ciudadanos P.Á.C.P. (fs. 165 y 166); E.H.D. (fs. 167 y 168) y Naileth C.V.d.E. (fs. 169 y 170).

Cursa entre los folios 178 al 198, copia certificada del acta de asamblea de la firma mercantil Ferretería A.C. S.R.L., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los folios 201 al 218, copia certificada del expediente N° KH02-V-1979-000001, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el abogado L.E.P.R., en su condición de defensor ad-litem de los terceros desconocidos, presentó escrito de informes, inserto entre los folios 228 al 233; por su parte, la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito en fecha 25 de septiembre de 2003, que cursa a los folios 234 al 247; y el abogado S.L.G.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus informes en fecha 25 de septiembre de 2003 (fs. 249 al 253).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 26 de febrero del 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano M.G.F. contra la ciudadana Morella Migliorelli y condenó en costas a la parte demandada (fs. 255 al 263). Mediante diligencia de fecha 02 de marzo 2004 (f. 264), el abogado S.G.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004 (f. 265), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior civil correspondiente.

En fecha 20 de abril del 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (vto. f. 267), y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 268). En fecha 20 de mayo de 2004, el abogado S.L.G.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, el cual corre inserto entre los folios 271 al 282. En fecha 23 de julio del 2004, la ciudadana Morella MIgliorelli Porras confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.J.L.L. y M.I.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente (f. 283). Cursa entre los folios 284 al 304, escrito presentado por la demandada Morella Migliorelli Porras, asistida por el abogado R.L.L.. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, se difirió la publicación de la sentencia. Corren agregados de los folios 313 al 335, diligencias presentadas por ambas partes impulsando el presente procedimiento.

De la demanda

Alega el actor que desde el año 1976 viene poseyendo en forma pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida, una parcela de terreno ubicada en la P.N., carrera 2 con calle 1, Municipio Los Rastrojos en el cruce de la calle Sucre con calle La Bomba, Jurisdicción del Distrito Palavecino del estado Lara, la cual posee una superficie de 2.020 m², con los siguientes linderos: Norte: con 59,30 m con la calle Sucre; Sur: con 60,00 m con terrenos que son o fueron de E.G.M.; Este: con la calle La Bomba en extensión de 34 m y; Oeste: con extensión de 33,80 m con terrenos que son o fueron de R.A.G..

Alegó que en la mencionada parcela existe una casa con las siguientes características: 140 m² de construcción, con recibo, comedor, cocina, dos baños, tres habitaciones y una habitación de servicio, a la cual se le realizaron las siguientes mejoras: “…un cuarto con baño de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas basculantes de aluminio y vidrio, puerta de madera, un garaje sin techo, piso de concreto con 15 cms. de espesor con malla rústica; un garaje techado con asbesto, 36 mts. sobre vigas de hierro, piso con malla de concreto; un porche, piso de cemento, 15 cms. de espesor, con malla recubierta con baldosa roja, con jardinería; un patio y caminerías; piso de concreto 15 cms. de espesor con malla, acabado rústico; un tanque subterráneo con paredes de 0,20 de espesor, estructura de hierro, concreto, bloque, capacidad de 28.000 litros; un tanque tipo piscina: paredes de bloque de 0,20 mts., estructura de concreto, hierro, bloques de capacidad de 10.000 litros, caminerías y patios: estructura de concreto con malla, espesor 15 centímetros recubierto con baldosa roja; cerca divisional: paredes de bloques, manchones cada 3 metros, estructura de hierro y concreto, viga de riostra y corona, con puertas de hiero, bloques tipo colmenas; cerca perimetral: paredes de bloques con manchones cada 3 mts., estructura de hierro y concreto con barrotes de hierro, vigas de riostra y corona, teja tipo colonial en la parte superior, instalaciones eléctricas embutidas, portones de hierro; cerca perimetral: paredes de bloques, manchones cada 3 mts., estructura de hierro y concreto, vigas de riostra y de corona, siendo invertidos en dichas mejoras la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).”.

Esgrime el actor que el mencionado inmueble ha sido ocupado como si fueran sus propietarios por él y su familia; que desde la ocupación del mismo, ellos han venido cumpliendo con los pagos de los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, por lo que invocó a su favor la posesión legítima del referido inmueble, es decir la posesión pública, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propio, razón por la cual solicitó sea declarado a su favor, el derecho de propiedad del inmueble ya identificado, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Alegatos de la demandada

El abogado S.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alegó la existencia de un vicio en la citación de los terceros interesados, toda vez que la misma no se realizó conforme lo establece la Ley (fs. 85 y 86).

Rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, al pretender la prescripción adquisitiva de un inmueble propiedad de su representada. De manera expresa negó que el actor ejerciera desde hace más de 20 años, la ocupación legítima del inmueble objeto de la presente acción.

Alegó que dicho inmueble fue adquirido por su representada el 18 de diciembre de 1998, tal como se evidencia del documento marcado “A”, inserto a los folios 88 al 90, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 58, tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el 02 de febrero de 1999, bajo el N° 25, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 1° y 2° del primer trimestre del año 1999.

Que el ciudadano M.G., actuando en su condición de Gerente de la firma de comercio Ferraca, en el mes de febrero del año 1979, remitió una carta a la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi, C.A. (INVAMARMI, S.A.), en la que reconoció que el inmueble sub litis, era utilizado como depósito de mercancías pertenecientes a la empresa y como lugar de habitación mientras conseguía un sitio para mudarse; que asumía el compromiso de desocupar el inmueble, a los noventa (90) días de haber ocurrido los siguientes hechos: 1) la disolución de la sociedad Ferraca, C.A.; o 2) que el ciudadano M.U.M., por cualquier motivo dejare de ser socio de la firma Ferraca. Que en dicha carta se estableció además que vencido el lapso señalado, la firma Invamarmi, S.A, procedería sin dilaciones a cambiar las llaves y las cerraduras del inmueble, tanto en sus interiores como en sus exteriores. Alegó el demandado que la precitada carta constituye una evidencia de una de las causales que impide o suspende la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.961 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra en todos y cada uno de sus puntos, por considerar que los hechos narrados no coinciden con lo que se pretende reclamar y por no estar ajustada a derecho.

Anexó al escrito de contestación marcado “A”, copias de documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1999 (fs. 88 al 90); marcado “B”, copia de la carta enviada por el actor al ciudadano M.U.M. (fs. 91 y 92); marcado “C”, copias del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (fs. 93 al 95).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

La presente acción tiene por objeto la declaratoria de la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor del ciudadano M.G.F., sobre una parcela de terreno ubicada en la P.N., carrera 2 con calle 1, en el cruce de la calle Sucre con calle La Bomba, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara, la cual posee una superficie de 2.020 m², con los siguientes linderos: Norte: con 59,30 m con la calle Sucre; Sur: con 60,00 m con terrenos que son o fueron de E.G.M.; Este: con la calle La Bomba en extensión de 34 m; y, Oeste: con extensión de 33,80 m con terrenos que son o fueron de R.A.G..

Conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. El artículo 796 del Código Civil establece que la propiedad puede adquirirse por medio de la prescripción.

La acción de prescripción adquisitiva como procedimiento especial se encuentra regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el artículo 691 eiusdem, que el actor presente la certificación del registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de algún derecho, así como deberá acompañar copia certificada del titulo respectivo.

En tal sentido se observa que el actor para demostrar el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, promovió copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 01 de junio de 1948, bajo el N° 31, mediante el cual el ciudadano L.S., dio en venta al ciudadano Á.E.G.M., el lote de terreno constante de veinte a veinticinco hectáreas ubicado en La Piedad, Distrito Palavecino del estado Lara (fs. 24 y 25); 2) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 10 de enero de 1965, bajo el N° 8, folios 8 vto. al 9 vto., mediante el cual el ciudadano Á.E.G.M., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.M.M.d.P., una parcela de terreno que mide dos mil veinte metros cuadrados (fs. 22 y 23); 3) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 10 de enero de 1975, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 2, mediante el cual la ciudadana I.M.d.P., dio en venta pura y simple al ciudadano M.U.M., el lote de terreno objeto de la demanda (fs. 20 y 21); 4) copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 25 de octubre de 1976, bajo el N° 85, tomo 38 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano M.U.M.V., cedió en aporte a la compañía Inversiones y Valores Marmi, S.A. (INVAMARMI, S.A.), el lote de terreno objeto de la presente acción (fs. 18 y 19); 5) marcado “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 33, folios 1 fte. al 3 vto, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 1983, mediante el cual el ciudadano M.H.M.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi S.A. (INVAMARMI S.A.), dio en venta al ciudadano O.H.S., el lote de terreno constante de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 m²), ubicado en la Piedad, Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 15 al 17); 6) marcado “C”. Las anteriores documentales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y así se declara.

Para demostrar la condición de propietaria de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, promovió el actor copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 25, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2°, primer trimestre del año 1999, mediante el cual los ciudadanos O.H.S. y M.M.A.d.S., dieron en venta pura y simple a la ciudadana Morella Migliorelli Porras, el lote de terreno objeto de la presente causa (fs. 27 al 30). La anterior documental se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende la cualidad de propietaria de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, del lote de terreno objeto del presente juicio y así se declara.

En consecuencia, habiendo cumplido el actor con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora examinar los alegatos aportados por cada una de las partes.

En el caso de autos el ciudadano M.G.F., en su libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2001, posteriormente reformado en fecha 10 de enero de 2002, alegó que venía poseyendo desde el año 1976, de manera pública, pacífica, no equívoca, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, una parcela de terreno ubicada en la P.N., Carrera 2 con calle 1, en la Parroquia Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara. Alegó que los actos posesorios los ejercía en su propio nombre, sin haber sido perturbado por nadie. Por su parte, la demandada negó que la posesión la haya ejercido con ánimo de dueño, toda vez que el actor reconoció en el mes de febrero de 1979, que la propiedad del terreno poseído correspondía a la empresa Sociedad Anónima Inversiones Valores Marmi S.A. (INVAMARMI S.A.), a través de una carta en la cual además afirmó que dicho terreno lo utilizaba como depósito de mercancía y como lugar de habitación provisional de su familia, hasta tanto adquiriera otro inmueble. De igual manera se comprometió a desocuparlo en el caso de disolución de la empresa Ferrada o que el ciudadano M.U.M., por cualquier motivo dejara de ser socio de la firma Ferrada. Rechazó también que la posesión haya sido pacífica, toda vez que el ciudadano M.M. interpuso una acción reivindicatoria en su contra.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar la posesión legítima ejercida por el bien objeto de la presente acción, conforme a los parámetros previstos en el artículo 782 del Código Civil, en especial que la posesión la ejerció de manera pacífica y con la intención de tener la cosa como suya propia. Mientras que a la parte demandada corresponde demostrar que la posesión ejercida por el actor sobre el bien objeto de la presente acción, no era pacífica y fundamentalmente el hecho de haberse producido una interrupción de la posesión, al haber el actor reconocido que los actos posesorios los ejercía en nombre de otro, conforme a lo previsto en el artículo 1.961 del Código Civil que establece que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no pueden jamás adquirirlas por prescripción a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el actor promovió marcado “A”, original mecanografiado del libelo de demanda y del auto de admisión del juicio por reivindicación intentado por la empresa Inversiones y Valores Marmi S.A. en fecha 06 de noviembre de 1979, contra el ciudadano M.G. (f. 117 y 118), el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En dicho libelo se establece que el ciudadano M.G. había estado ocupando el terreno objeto del presente juicio desde hacía dos años sin el consentimiento de la actora, dicha instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

El actor promovió marcado “B”, publicación de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 15 de agosto de 1979, registrada en fecha 06 de septiembre de 1979, mediante la cual el ciudadano M.H.M. da en venta las acciones que posee en la empresa Ferretería Agrícola C.A. (FERRACA) a la ciudadana Isbelia de González y renuncia al cargo de Presidente (fs. 119 y 120), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

El actor promovió marcado “C”, título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 10 de enero de 2002, a través del cual se le expidió titulo sobre unas bienhechurias edificadas sobre un terreno propiedad del ciudadano U.M.M., ubicado en la P.N., carrera 2 con calle 1, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara. En dicho titulo supletorio rindieron declaración los ciudadanos E.H.D., titular de la cédula de identidad N° 501.834, y P.Á.C.P., titular de la cédula de identidad N° 629.416, los cuales ratificaron el contenido y la firma de la declaración rendida en fecha 09 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, tal como consta a los folios 165 y 166 y folio 167 y 168, e indicaron que conocen dichas bienhechurías consistentes en una casa con paredes, frente, cerca, caminería y tanque de agua y manifestaron que dichas bienhechurías fueron construidas hace más de treinta (30) años; que no tienen conocimiento que en ese terreno existió una empresa llamada Ferraca; que les consta lo declarado porque el primero conoce al actor desde el año 75 y el segundo desde hace 30 años. En consecuencia, habiendo sido ratificadas las testimoniales y cumplido con el principio de contradicción y control, y por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones o inhabilidades, esta sentenciadora valora favorablemente el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio de 2001, mediante las cuales informan que el medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS, C.A.), insertos a los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerían para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

De igual manera se desechan por impertinentes, las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en certificado de solvencia de la sociedad mercantil Inversiones y Valores Marmi, S.A., expedido por la Alcaldía del Municipio Palavecino (f. 111); marcado “B”, certificado de solvencia expedido a la ciudadana Morella Migliorelli Porras por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara (f. 112); marcados “C”, “D” y “E”, depósitos de impuestos municipales realizados por la ciudadana Morella Migliorelli Porras (fs. 113 al 115).

Promovió la parte demandada copia simple de instrumento privado mediante el cual el ciudadano M.G.F., en su carácter de gerente de la firma de comercio Ferraca C.A., hace constar que utiliza el inmueble ubicado en La Piedad, Municipio Los Rastrojos del estado Lara, como depósito de mercancía de la mencionada empresa y como lugar de habitación mientras adquieren un nuevo inmueble. Se estableció en dicho instrumento privado que se comprometía a desalojar el inmueble a los noventa días de haberse disuelto la sociedad o que el ciudadano M.U.M. dejara de ser socio de la empresa. El precitado documento fue impugnado por la parte demandada. Para ratificar el contenido de dicho instrumento promovió la demandada la testimonial del ciudadano M.U.M. (f. 142), quien compareció en fecha 28 de enero de 2003, manifestó haber recibido en el año 1979 una carta del ciudadano M.G., y ratificó la misma en su contenido y firma. La anterior prueba testimonial se desecha del proceso, por cuanto la demandada es cónyuge del ciudadano M.U.M. y así se declara.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. Por su parte el artículo 429 eiusdem establece que los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en juicio en original o en copia simple. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier medio mecánico claramente inteligible de estos documentos privados, se tendrán por fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario. Los copias de los instrumentos privados que no gocen de esta condición de reconocidos o tenidos por reconocidos, no tendrán ningún valor, salvo que la parte contra la cual se promuevan los reconozca.

En el caso que nos ocupa, el instrumento privado fue producido en copia simple junto con la contestación a la demanda, el 07 de noviembre de 2002 y fue impugnado en fecha 14 de noviembre de 2002, es decir dentro de los cinco días siguientes, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora debe forzosamente desechar del proceso la anterior prueba documental y así se declara.

Establecido lo anterior y para demostrar la existencia de una relación mercantil entre el actor M.G.F. y el ciudadano M.U.M., promovió la demandada la prueba de informes y en tal sentido requirió al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, copia certificada del expediente de la firma mercantil Ferraca, C.A.. Corre agregada a los folios 178 al 198 copia certificada expedida por el mencionado registro, de la cual se desprende que la empresa Ferretería A.C. S.R.L., inscrita bajo el No 387, en fecha 17 de octubre de 1973, fue constituida por los ciudadanos F.M.Á. y M.G.F., este último como Director Gerente. Por documento de fecha 01 de abril de 1974, el ciudadano F.M.Á. da en venta sus acciones a la ciudadana Isbelia G.d.G.. Posteriormente dicha empresa es transformada en Compañía Anónima, en fecha 06 de diciembre de 1974, y entra a formar parte como socio el ciudadano M.U.M.. Por documento autenticado en fecha 16 de agosto de 1979, e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 06 de septiembre de 1979, el ciudadano M.U.M. da en venta la totalidad de sus acciones a la ciudadana Isbelia de González y renuncia al cargo de Presidente. Consta por oficio de fecha 04 de agosto de 1983, que las acciones de los ciudadanos M.G. e Isbelia de González fueron embargadas. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia, de la prueba valorada supra se desprende que desde el año 1974 y hasta el año 1979, los ciudadanos M.G. y M.U.M. fueron socios de la empresa Ferraca C.A. y que para esa oportunidad la propiedad del bien objeto de la presente acción, correspondía a la empresa Inversiones y Valores Marmi, S.A. (INVAMARMI, S.A.), representada por el ciudadano M.U.M..

Para demostrar que la posesión del actor se inició a raíz de la existencia de sociedad mercantil, la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Naileth Villasmil (f. 169 y 170) y N.d.J.A.S. (f. 158 y 159), los cuales manifestaron que conocen la parcela de terreno objeto del presente juicio; que conocen al ciudadano M.G. y que éste era socio de la empresa mercantil Ferraca, que les consta que para los años 77 y 78, el inmueble servía de depósito de la Ferretería Ferraca y que el ciudadano M.G. lo cuidaba; que no tienen ningún interés en el juicio. Esta juzgadora desecha del proceso la testimonial del ciudadano N.d.J.A., por cuanto consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, que los ciudadanos N.A.S. y M.U.M. son socios en la empresa Hormigones Occidente C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana Naileth Villasmil, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a la prueba de informes emanada del Registro Mercantil, se desprende que los actos posesorios realizados sobre la parcela de terreno por el ciudadano M.G.F., durante los años 1977 al 1979, los hacía en nombre de otro, es decir de la empresa Inversiones y Valores Marmi S.A y así se declara.

Asimismo, del análisis de las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente No 8321 (KH02-V-1979-000001), se evidencia que la Empresa Inversiones y Valores Marmi S.A. intentó en fecha 06 de noviembre de 1979, una acción reivindicatoria en contra del ciudadano M.G., la cual fue interpuesta con posterioridad a la fecha en que el ciudadano M.U.M. vendió las acciones de la empresa Ferraca C.A. el 06 de septiembre de 1979. Se desprende igualmente de las precitadas actuaciones que en fecha 14 de marzo de 1980, el ciudadano M.U.M. desistió del procedimiento, el cual fue homologado en fecha 14 de marzo de 1980. Ahora bien, la anterior prueba es demostrativa de que la posesión ejercida por el ciudadano M.G. en el año 1979 no fue pacífica, sino que por el contrario, evidencia la resistencia o contradicción judicial de la situación de hecho de parte de la empresa Inversiones y Valores Marmi S.A., en los actos posesorios realizados por el actor sobre el bien objeto de la presente acción, y así se declara.

Por último se observa que el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. La interrupción conforme al autor F.A.O., en su obra el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, “es una consecuencia de la falta de uno de los dos presupuestos exigidos para que se de la prescripción, como es la posesión (que implica ánimo domini), o la inercia del titular del derecho en cuanto a la defensa del mismo”.

En los casos de que el poseedor reconozca, conforme al precitado artículo 1.973 del Código Civil, el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr, desaparece uno de los requisitos como lo es el ánimo domini.

En este caso, el precitado autor acota que: “Respecto al reconocimiento del derecho del titular por el poseedor, se ha planteado que es una contradicción con lo establecido en el Artículo 1.954 del Código Civil, que prohíbe la renuncia a la prescripción antes que se haya cumplido, ya que el reconocimiento implica la renuncia a invocar la prescripción. A esto responde F.R.: “…la renuncia tiene por objeto, no sólo quitar todo efecto al tiempo transcurrido, sino al tiempo que ha de transcurrir, impidiendo al renunciante valerse de la prescripción; mientras que el reconocimiento, si bien invalida el tiempo ya transcurrido, no invalida el tiempo que ha de transcurrir posteriormente”.

En este sentido observa esta sentenciadora que fue promovido título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, del cual se desprende que el ciudadano M.G.F., construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano M.U.M.. Ahora bien, tal señalamiento efectuado en un documento ante un funcionario público, en este caso un órgano jurisdiccional, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del ciudadano M.U.M., el cual conforme a la doctrina, tiene como efecto invalidar el tiempo ya transcurrido, por lo que el poseedor pierde el derecho a invocar la prescripción de la propiedad a su favor.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en las actas procesales, que la ocupación efectuada por el ciudadano M.G.F. no era legítima, toda vez que carecía del ánimo domini, así como tampoco era pacífica, y habiendo el ciudadano M.G.F. efectuado un reconocimiento expreso del derecho del titular, al señalar que la parcela sobre la cual edificó las bienhechurías era propiedad del ciudadano M.U.M., quien juzga considera que la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, ambos debidamente identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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