Decisión nº WP01-P-2008-000216 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000216

ASUNTO : WP01-P-2008-000216

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano M.F.S., quien es nacionalidad Ex Colonia Portuguesa China, natural de Macao, donde nació en fecha 04-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 57 con avenida 6-4 Nro. 85, Urbanización Zapara II, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.142.236.

Consta en actas que el ciudadano M.F.S., en fecha 28-032008, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 19 en relación con el 2 ambos de la Ley Sobre Delito de Contrabando, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en fecha 12-05-2008, este Juzgado ejecutó la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la norma legal arriba transcrita obliga a realizar en el presente caso, una simple operación matemática que permite determinar claramente que desde el día 28-03-2008, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condeno al penado de marras, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años y seis (06) meses, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, dicha operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28-09-2012, es decir ha transcurrido en más de un (01) año en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano M.F.S., en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado M.F.S., en sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años Y seis (06) meses de Prisión, pena impuesta al ciudadano M.F.S., ampliamente identificado en autos, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 19 en relación con el 2 ambos de la Ley Sobre Delito de Contrabando, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E. DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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