Decisión nº PJ0732011001274 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 28 de noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2008-001080

JUEZA: B.J.

FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: M.F.L.G.Z.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

VICTIMA: A.M.N.D.G.

DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL

Vista la solicitud de la defensa Abg. E.M.O. y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 05 de mayo del año 2009, se libró oficio No. C2V-2342-2009, donde este Tribunal remitió a la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo la causa signada bajo la nomenclatura Nº: GP01-S-2008-001080 constante de Doscientos Siete (207) folios útiles Primera Pieza y Ciento Setenta y Nueve (179) la Segunda Pieza, ya que en Decisión de fecha 15-04-2009 dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ORDENÓ reponer el presente asunto a la oportunidad de que el Fiscal del Ministerio Público proceda conforme a toda la normativa prevista en los textos legales activar los mecanismos de ley a los fines de imputar formalmente al justiciable M.F.G.Z..

SEGUNDO

Se observa que, en fecha 22/07/2.010, este Tribunal acordó declarar la Omisión Fiscal en la que incurrió la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la citada Ley, ordenando notificar a la Fiscal Superior, a los fines de la prorroga extraordinaria, para definir la investigación iniciada, por procedimiento de detención en Flagrancia, figurando como víctima: A.M.N.D.G. y que motivara la apertura de la investigación.

TERCERO

Se evidencia del acuse de recibo de los actos de notificación, librados a las Fiscalía Superior y Fiscalía 27º del Ministerio Público, mediante los cuales se les notifica de la Omisión Fiscal declarada, con acuse de recibo de fecha 27/07/2.010 e insertas a los folios 123 y 124, de la Tercera Pieza, respectivamente.

CUARTO

De igual manera, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal, no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado GP01-S-2008-1080, seguido a M.F.L.G.Z..

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual dispone:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…

(Negrilla del Tribunal)

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla del Tribunal)

Por otro lado, establece el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada….

De todo lo antes precisado, se observa, que vencido como está el lapso contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, establecida en el artículo 103 ejusdem, sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo procedente y ajustado a Derecho, atendiendo a lo previsto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49.3 Constitucionales, es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN, el cual comporta el Cese inmediato de la condición de imputado y de las Medidas Cautelares o de Protección y Seguridad que pudieron ser impuestas en contra del ciudadano M.F.L.G.Z., tal como lo establece el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en mérito de lo precedentemente establecido DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Y ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, ASÍ COMO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE PUDIERON SER IMPUESTAS AL CIUDADANO M.F.L.G.Z., ello de conformidad y por haber transcurrido integro los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a lo establecido en los artículos 282 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abog. B.Z.J.P.

Juez Segunda de Primera Instancia en

Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Abog. R.B.

La Secretaria,

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