Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por la Defensa del ciudadano acusado M.F.C.R., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013, que confirmó la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que: CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión por la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado Vigésimo de Juicio de Caracas; de la siguiente manera:

…En fecha 27 de abril 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos JARAMILLO REQUENA YOUSI MADELINE y R.P.I.D., así como otras personas iban de pasajeros en un colectivo que cubría la ruta valle, Coche, Silencio, la cual era conducida por el ciudadano L.R.E., cuando se desplazaba por las adyacencias de la intercomunal Valle-Coche, cerca del puente de coche, se levantaron 2 sujetos, entre ellos el hoy aquí acusado y desplazándose hacia la parte delantera de la unidad colectiva, se dirigieron y se colocaron al lado del chofer señalándole e indicándole que se trataba de un asalto y que desviara y tomara la autopista durante el recorrido el sujeto que se logra dar a la fuga uno de ellos y el otro se mantiene en la unidad, ambos sujetos logran despojar a los pasajeros de dinero, celulares y cadenas (sic) en ese momento la víctima R.P.I.D., despojado de su reloj marca Casio, de color azul, JARAMILLO REQUENA YOUSI MADELINE, procede a sacar de su monedero la cantidad de 50 (sic) , 80 bolívares, instante este que después de haber transitado varios metros y varios sujetos vista el desespero de las víctimas, así como los demás tripulantes que se encontraban en la unidad colectiva de transporte público, proceden en defensa y por temor a sus vidas, aprovechando un descuido de los sujetos activos en tal circunstancia logran aprehender a los sujetos (…) uno de ellos se logra dar a la fuga…

.

En fecha 26 de febrero de 2013 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano acusado M.F.C.R., a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la Abogada G.J.H.G., Defensora del acusado. La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2013 declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación y en consecuencia ratificó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Abogada G.J.H.G., en su condición de Defensora del acusado M.F.C.R., ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la recurrente en su escrito de casación una única denuncia, y sobre esto aduce lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código orgánico procesal Penal, denuncio la VIOLACION (sic) DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 448, 346, Numerales 3y4 y 157 de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones (…)

Ciudadanos Magistrados, en el Escrito de Apelación interpuesto por la suscribiente defensa técnica se realiza.D. denuncias las cuales la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto dio respuesta a las denuncias planteadas por la defensa, pero es importante acotar que sin lugar a dudas es necesario establecer qué respuesta y sobre todo con qué base respondieron (…) se evidencia de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones que no existe una respuesta debidamente motivada en el fallo que se impugna por medio de este recurso de casación, todo ello considera esta defensa técnica que los Magistrados de la Corte de Apelaciones en su fallo incurrieron en inmotivación de la sentencia, toda vez que en la decisión dictada, no se efectúe ningún análisis que demuestre el porqué de la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada sin vicio alguno solo se limita a establecer que la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada según el fallo de la Corte de Apelaciones que en ningún momento incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.(…) Primera Denuncia realizada por la defensa en su Escrito de Apelación se denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia, en la cual se alego que en la sentencia del Tribunal de Primera instancia se produjo la Apreciación Parcial de cada una de las Pruebas objetos del proceso debatidas en el Juicio Oral y Público y en virtud de que el tribunal de juicio y como la defensa lo estableció en su escrito de Apelación se origino el Silencio Parcial de la Prueba y la falta de comparación de los órganos de prueba debatidas en el juicio oral y público, en el cual es evidente en la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos mil Trece (2013), por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quela Corte de Apelaciones no motivo en su fallo ante la denuncia realizada por la defensa en el escrito de apelación. (…) Es evidente que la Corte de Apelación no efectuó ningún tipo de análisis con respecto a lo planteado por la defensa, ya que no tomo en consideración que en el desarrollo del juicio oral y público llevado en contra de mi defendido surgieron de parte de la declaración rendida por los seis (6) órganos de prueba hechos objeto del juicio y que el tribunal de Primera Instancia silencio en su pronunciamiento originado el Silencio Parcial de la Prueba y que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tomo en consideración los argumentos realizados por la defensa técnica. ya que solo se dedico a transcribir parcialmente la sentencia del tribunal de Primera Instancia tal y como se demuestra en el pronunciamiento que la Corte de Apelaciones emite con respecto a la Primera Denuncia planteada por la defensa, en virtud de que no explica cuales son las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el Silencio Parcial de la Prueba, es evidente que no existen argumentos propios por parte de la Corte de Apelaciones, porque es importante destacar que ese Órgano Colegido como esta d.S.d.C.P. NO pueden analizar, comparar, apreciar, ni valorar los órganos de prueba que depusieron el Debate de Juicio Oral y Público llevado en contra de mi defendido M.F.C.R., ya que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, pero la Corte de Apelaciones en su actividad propia como tribunal de alzada con argumentos propios, pudo establecer el vicio de inmotivación que el tribunal de Primera Instancia incurrió, pero solo se limito a establecer que el tribunal de Primera Instancia no incurrió en el silencio parcial de la prueba, incurriendo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el vicio de inmotivación de la sentencia tal y como se evidencia en la decisión la cual expresa (…)“Ciudadanos Magistrados el Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el capítulo titulado MOTIVA, pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración del los Seis (06) Órganos de Prueba, los cuales depusieron en el juicio Oral y Público, pero no efectuó un análisis comparativo el cual debe ser riguroso en la confrontación de los Seis (06) Órganos de Prueba a los fines de establecer si existe coincidencia en las declaraciones que los órganos de prueba rindieron en el debate del Juicio Oral y Público y que por lo tanto se evidencia que el Tribunal de Juicio no razono en el proceso de valoración de las pruebas para extraer los hechos por las vías jurídicas establecidas y confrontarlas entre ellas bajo los principios de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas de experiencia corno exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

La Corte de apelaciones no tomo en consideración los argumentos realizados por la defensa técnica, ya que solo se dedico a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tal y como se demuestra en el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, la respuesta de la Corte de Apelaciones con respecto al argumento de la defensa de que el tribunal de Primera Instancia de la Falta de Comparación de los Órganos de Prueba (…) En la Segunda Denuncia realizada por la defensa en su Escrito de Apelación se denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia. Con relación a la presente denuncia la defensa alego en su escrito que existe un desacuerdo evidente entre los hechos que se dio por probado por el Tribunal de Primera Instancia y los hechos narrados en la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de mi defendido. La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento que realiza en su fallo ante los planteamientos hechos por la defensa con relación a la Segunda Denuncia expreso:(…)

Es el caso en lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia atribuyo una conducta a mi defendido contraria a la descrita en el escrito de acusación incumpliendo con el requisito que establece el artículo 346 del numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados “. Nuevamente la Corte de apelaciones no tomo en consideración Los argumentos realizados por la defensa técnica, ya que solo se dedico a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tal y como se demuestra en el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones la respuesta de la Corte de Apelaciones; con respecto al argumento de la defensa se limito a pronunciarse de la siguiente manera:(…)

Por lo antes expuesto, se observa que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia se encontraba motivado y en consecuencia resolvió por declarar sin lugar la apelación interpuesta, así mismo se observa que la decisión del tribunal colegiado no hizo más que repetir los argumentos dados por el tribunal de Primera Instancia llegando a resolver planteamientos hechos por el Tribunal y que nunca llegó a resolver de forma razonada los planteamientos expuesto por la defensa técnica, y en consecuencia la Corte de Apelaciones no acredito en su fallo el motivo por el cual decidió compartir la apreciación dada por el Tribunal de Juicio, es por ello que como SOLUCION es que se ordene anular sentencia de la sala tres de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas….

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de casación interpuesto, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las consideraciones siguientes:

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada G.J.H.G., la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido una única denuncia, cuyos argumentos fueron expuestos en el particular anterior.

En lo que respecta a lo denunciado en el señalado motivo del recurso de casación; precisa la Sala que en los argumentos expuestos se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos, 448, 346, numerales 3y4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos por falta aplicación, pues a criterio de quien recurre la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas, incurrió por falta de motivación del fallo. Pues señala quien recure que: “…el Tribunal de Juicio baso la Condena de mi defendido en el dicho de Seis (06) Órganos de Pruebas los cuales tres (03) de ellos tenían condición de Víctimas, dos (2) de Funcionarios Aprehensores y un (01) Experto, quien ratifico tres (03) Pruebas Técnicas, pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, pero que se observo en la sentencia recurrida que existen omisiones que constituyen lo que en la doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS…”

En efecto se observa en la denuncia bajo examen que la recurrente, de forma reiterada señala:

…la Corte de Apelaciones en su fallo incurrieron (sic) en inmotivación de la sentencia, toda vez que en la decisión dictada, no se efectúa ningún análisis que demuestre el porqué de la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada sin vicio alguno solo se limita a establecer que la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada según el fallo de la Corte de Apelaciones que en ningún momento incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia…

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Continúa señalando en su denuncia:

…la sentencia del Tribunal de Primera instancia se produjo la Apreciación Parcial de cada una de las Pruebas objetos del proceso debatidas en el Juicio Oral y Público y en virtud de que el tribunal de juicio y como la defensa lo estableció en su escrito de Apelación se origino el Silencio Parcial de la Prueba y la falta de comparación de los órganos de prueba debatidas en el juicio oral y público, en el cual es evidente en la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos mil Trece (2013), por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que Corte de Apelaciones no motivo en su fallo ante la denuncia realizada por la defensa en el escrito de apelación (…)Es el caso en lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia atribuyo una conducta a mi defendido contraria a la descrita en el escrito de acusación incumpliendo con el requisito que establece el artículo 346 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados “. Nuevamente la Corte de apelaciones no tomo en consideración Los argumentos realizados por la defensa técnica, ya que solo se dedico a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tal y como se demuestra en el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. la respuesta de la Corte de Apelaciones; con respecto al argumento de la defensa se limito a pronunciarse de la siguiente manera…”.

Ahora bien, al examinar el contenido de la extensa denuncia interpuesta por la defensa del acusado, observa la Sala, que en ella la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la disposición legal para la correcta fundamentación del recurso de casación; por cuanto la defensa no obstante que recurre del fallo de alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error in procedendo sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que : “…Es el caso en lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia atribuyó una conducta a mi defendido contraria a la descrita en el escrito de acusación incumpliendo con el requisito que establece el artículo 346 del numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos probatorios, en especial la declaración y señalamiento de la ciudadana YOUSI M.R., una de las víctimas, la declaración de INRVING D.R.P., los testigos L.R.E., E.R.U., J.G.M., y el experto RICKSON NARLESKI PERALTA, de los cuales señala quien recurre en casación que la Corte no observó que el juzgado de juicio solo valoró de la declaraciones de estos testigos, únicamente lo que perjudicaba a su defendido.

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral,(...)

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En tal sentido, la Sala en la decisión N° 604 del 11 de noviembre de 2008, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

....al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A....

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Igualmente la Sala Penal ha indicado en sentencia reciente lo siguiente:

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Vid. Sentencia Nº 243 de Sala de Casación Penal del de fecha 4 de julio de 2012).

Asimismo en el contenido de la referida denuncia la defensora del acusado M.F.C.R., aduce la existencia del vicio de inmotivación del fallo; y señala entre otras cosas lo siguiente:

...Es evidente la falta de motivación de la sentencia por parte de la Sala Tres (…) no se encuentra debidamente motivada, ya que no expresa con criterio propio las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia comparo debidamente y motivadamente los órganos de prueba…

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Y finaliza indicando lo siguiente:

…En la Sentencia de primera instancia que cursa a los folios (…) se evidencia que no se cumplió con el requisito, que establece la de primera en el artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal, numeral 4, en virtud de que no se comparo debidamente los órganos de prueba…

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Ahora bien, en lo respecta a las puntos sobre la falta de motivación, contenidas en el motivo de impugnación del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho G.J.H.G., observa la Sala que, la recurrente alega la infracción de los artículos 157, 448, 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “es evidente que la Corte de Apelaciones no efectuó ningún tipo de análisis con respecto a lo planteado por la defensa”, pero posteriormente, en la fundamentación de la denuncia hace referencia a que la recurrida vulneró los derechos del acusado al confirmar un fallo condenatorio que es cuestionable por no fundamentarse en verdaderos y contundentes elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no de su defendido.

De lo anterior, se observa que la impugnante en primer lugar se contradice en sus alegatos, al atribuir a la Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación, señalando que esta, no realizó una valoración propia sobre el fallo de primara instancia, y en segundo lugar pretende la defensa que tanto la Corte de Apelaciones como la Sala de Casación Penal analicen y comparen pruebas debatidas y evacuadas durante el curso del debate como lo es la declaración de seis testimoniales, entre las que se encuentran las víctimas, testigos, expertos y funcionarios actuantes en la aprehensión, labor que le está vedada, a las C.d.A., en virtud del principio de inmediación, pues ello corresponde al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente, es decir, el juez del juzgado de juicio.

En este sentido, el Tribunal de Instancia, dio por establecido lo siguiente:

(…) Este Tribunal luego de presenciar el Juicio Oral y Público, y apreciar y valorar cada uno de los órganos de pruebas sometidos al principio Contradictorio del Proceso (…) analizando y valorando cada uno de los medios de prueba, tales como los testigos presénciales que estaban a bordo de la camioneta de pasajeros manifestando que el acusado le había despojado de las pertenencias a los tripulantes del autobús, aunado los funcionarios de la Guardia Nacional que recibieron la camioneta con el acusado y los testigos presénciales del hecho, así como el conductor del autobús…”

En relación al contenido del fallo de la recurrida, esta indicó en relación a este punto lo siguiente:

“…Por ello, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida concateno y contrasto todos los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso (…) es así como podemos apreciar que en la sentencia recurrida, el Juez A-quo, expresó las razones de hecho y derecho que constituyeron el fundamento de su resolución (…) Delimitada la denuncia anterior, esta Alzada considera pertinente resaltar que una vez realizado y analizado en todas y cada unas de sus partes el fallo objeto de impugnación, que la sentencia objeto de impugnación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es de observarse que expresa (...) hace una narración de los hechos objeto del presente proceso, así como de su calificación jurídica y la relación de de las pruebas promovidas, admitidas y debidamente evacuadas / practicadas, así como los incidentes acaecidos durante el desarrollo del debate (…)

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual dispone de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, acorde con lo anterior colige esta sala que el recurso de casación es para revisar la sentencia de las C.d.A. (última Instancia), y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por la alzada, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre los supuestos vicios que son propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En el presente caso, es evidente que la representante del acusado M.F.C.R., equivoca la fundamentación de estas denuncias, pues se observa que la recurrente en su escrito casacional señala que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas, incurrió en el vicio de falta de motivación y sobre ese punto realiza una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, arguyendo que la recurrida no motivo su fallo, pero dentro del curso de su extensa denuncia es paladino que tiene interés de que esta Sala no solo conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios que le atribuye a la Corte de Apelaciones por ratificar el fallo de primera instancia, cuando la denuncia esta hilvanada en realidad para que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del juzgado de Juicio durante el curso del debate, fundamentando la denuncia en presuntos vicios cometidos por el juzgado de primera instancia especialmente en relación a la deposición de los testigos y expertos realizada durante el debate oral.

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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Criterio que fue reiterado de la siguiente manera:

“…Los planteamientos que se eleven a la Corte de Apelaciones mediante la interposición del recurso de apelación, pueden -dada una eventual inconformidad- volver a ser planteados en el recurso de casación, pero de manera distinta, esto es, respetando las pautas exigidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando alguno de los motivos del artículo 460 “eiusdem” y por último, impugnado efectivamente la sentencia de la Corte de Apelaciones con el señalamiento de los vicios por ella cometidos, pues dicho fallo -como quedó anotado en el párrafo anterior- es el fallo recurrible en casación…”. (Vid Sentencia n° 084 del 12 de febrero de 2008).

Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundados el recursos interpuesto por la defensa del ciudadano M.F.C.R., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano M.F.C.R..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil trece Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada

Y.B.K.D.D.

(Ponente)

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-402 YBKD.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada por la recurrente, sobre la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de los artículos 448, 346, ordinales 3° y y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que la Defensa atribuyó el vicio de inmotivación al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, considero pertinente señalar que la recurrente, al plantear la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido discriminar si el error es por falta absoluta de motivación, como actividad procesal o en el juicio de hecho o de Derecho, que son los defectos intrínsecos de la motivación, bien por contradicción, ilogicidad o apoyados en prueba ilícita, esto debido a que la falta de motivación de las decisiones debe ser considerada como un error de procedimiento por infracción de las garantías constitucionales, tal como lo dispone el artículo 452 eiusdem, en su segundo párrafo, que establece lo siguiente:

…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(Negrillas de la Magistrada disidente)

Además, considero que la mayoría de la Sala tomó una decisión errada, en cuanto a la desestimación por manifiestamente infundada de la referida denuncia, puesto que es falso que la recurrente haya interpuesto el presente Recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgador de juicio, ya que expresamente señaló lo siguiente: “...la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia se encontraba motivado y en consecuencia resolvió por declarar sin lugar la apelación interpuesta…”.

De lo señalado anteriormente, se evidencia que la recurrente en cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles en casación, atribuyó el error de inmotivación a la Alzada, razón por la cual la presente denuncia ha debido ser admitida.

En virtud de lo anterior, considero necesario explicar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que a pesar de que no cumple con los requisitos formales, la recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz U.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González

UMMC/jsi

VS. EXP N° 13-402

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