Decisión nº PJ0062007000158 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000449

ASUNTO : GL11-P-2001-000449

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.611.929 y domiciliado en Puerto cabello en el cual solicita se declare la prescripción de la pena, este Tribunal para decidir, observa:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.998, mediante la cual condenó al ciudadano M.R.F.M., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal Octavo en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenándolo además al pago de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 eiusdem; y por cuanto contra la misma no se ejerció el recurso de apelación según se desprende del auto dictado en fecha 14 de Octubre de 1999, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en el cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la Competencia atribuida en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar el referido fallo y en tal sentido, se observa:

El Artículo 112, Ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, establece:

Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…..

El mismo Artículo en su Segundo Aparte, dispone:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse….omissis.

Ahora bien, como puede observarse en el presente caso, desde el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 1999, por la Corte de Apelaciones, no existe ningún otro acto procesal, que haya interrumpido la prescripción de la condena, es decir, desde la fecha en que quedó firme la referida decisión, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (07) años, lo que significa un tiempo mayor al de la condena, más la mitad del mismo; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN impuesta al ciudadano M.R.F.M., quedando en consecuencia extinguida la pena, por efecto de la referida prescripción.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, ejecuta la anterior decisión y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano M.R.F.M., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra sobre este asunto. Igualmente ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia,. Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

ABOGADA JACKELINE VILLANUEVA

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