Decisión nº PJ0032007000106 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2006-000287

PARTE DEMANDANTE: M.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.611.929 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado, C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: S. G. S VENEZUELA, S. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda, en fecha 23-diciembre-1968, bajo el N° 47, Tomo 80-A. APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados LUIS A, P.V.; G.M.B. y M.S.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.606, 68.007 y 86.223, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.006-000287.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano M.F., ut supra identificado, en contra de la entidad mercantil, S. G. S VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone el accionante en su escrito libelar que inició a prestar servicios para la empresa S. G. S Venezuela C. A, el día 29-junio-2000, desempeñándose como inspector-verificador, relación que mantuvo de manera permanente, continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación hasta el 21–julio-2.006, fecha en la cual alega se le anuncio el despido del cual fue objeto sin justa causa, sostiene que laboró durante el lapso de seis (6) años y veintidós (22) días, en jornadas diurnas, nocturnas y extraordinarias, señala que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,oo; un salario mínimo mensual de Bs. 465.750,oo que su salario promedio diario era de Bs. 23.287,oo y un salario promedio mensual de Bs. 698.625,oo, discrimina en el escrito libelar que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos:

  1. - Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 372 días x Bs. 23.287,50, para el total de Bs. 8.662.950,oo;

  2. - Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 23.287,50, para el total de Bs. 3.493.125,oo;

  3. - Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal (d): 60 días x Bs. 23.287,50, para el total de Bs.1.397.250,oo;

  4. - Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vacaciones); 20 días x el salario diario de Bs. 15.525,oo, para el total de Bs. 310.500,oo;

  5. - Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (bono vacacional), 12 días a razón de Bs. 15.525,oo, para el total de Bs.186.300,oo;

  6. - Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (utilidades), reclama 60 días a razón de Bs. 15.525,oo, para el total de Bs. 931.500,oo;

    Señala que por todos estos conceptos le corresponde la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 14.981.625,oo); Reconoce el actor haber recibido la cantidad de Bs. 4.513.319,27, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cantidad ésta que asume debe ser deducida del monto en el cual estima la demanda, en consecuencia, afirma que se le adeuda por motivo de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.468.306,oo).

    HECHOS CONVENIDOS:

    - La existencia de una relación de trabajo;

    - El salario básico diario de Bs. 15.525,oo;

    - La fecha de ingreso señalada por el actor, el día 29-06-2000;

    - El cargo de verificador;

    - La fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 21-julio-2006.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    HECHOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES:

    Niega de manera pormenorizada cada uno de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales se señalan los siguientes: a) los salarios promedios diario y mensual de Bs. 79.434,25 y de Bs. 698.625,oo, respectivamente; b) niega que el calculo realizado para cancelar las prestaciones sociales del accionante sea erróneo; c) niega el despido; d) rechaza los conceptos demandados por el actor y las cantidades estimadas por éste, así como el monto total de la demanda de Bs. 10.468.306,oo.

    ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA;

  7. De la prueba documental consignada junto al escrito libelar:

  8. .-) Consignó y opuso documental consistente Carta de Despido, de fecha 21-julio-2006, suscrita por la ciudadana E.B.; Al respecto el Tribunal observa; Es demostrativa del despido del cual fue objeto el trabajador actor, sin que se evidencie motivo alguno que lo justifique, en consecuencia al no haber sido impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) Planillas de Tarifas de pago, personal intermitente; El tribunal observa que no están suscritas por las partes, sin embargo se les concede valor indiciario al adminicularlo con las pruebas que corren a los autos respectivas a los recibos de pagos y planilla de liquidación de prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. .-) Liquidación de Contrato de Trabajo, suscrita por las partes; La cual es demostrativa de la cancelación de prestaciones sociales por parte del empleador al trabajador accionante por la cantidad de Bs. 4.513.319,27; de los conceptos y montos comprendidos en ella, de las asignaciones y deducciones realizadas, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) Legajo de recibos de pagos, marcados desde la D 1 hasta el D 260, inclusive: Los cuales son demostrativos de los reiterados pagos realizados al trabajador con motivo de la prestación de sus servicios, donde se evidencia que el empleador cancelaba horas extras diurnas, nocturnas, feriados, feriadas extras nocturnas y diurnas, así mismo, se observan las deducciones que se realizaban por concepto de paro forzoso, programa habitacional y con motivo al IVSS, recibos éstos que al no haber sido impugnados en su oportunidad, se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales:

    1) Consignó marcados como legajo “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor, en fecha 04-08-2006; La cual es demostrativa del pago de las prestaciones sociales al trabajador actor, documental ésta que fue valorada plenamente ut supra, por lo que el tribunal le otorga el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    2) Hoja de detalles de prestaciones sociales e intereses causados: El tribunal observa que si bien es cierto se trata de documental no suscrita por las partes, no obstante, se constata el logo de identificación alusivo a la empresa demandada, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal la valora como indicio probatorio, la cual adminiculada con las demás pruebas que corren a los autos, complementan el valor o alcance de éstos, en relación a la certeza de las asignaciones, alícuotas y periodo considerado para realizar el respectivo calculo de prestaciones sociales del actor, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    3) Consignó marcadas “c y d” planillas de registro de asegurado y de participación de retiro del trabajador, respectivamente; Las cuales son demostrativas de la inscripción y retiro del trabajador en el sistema de seguridad social obligatorio, desprendiéndose que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido de éste, sin indicación de la causa en que se fundamenta; y siendo que éstas no fueron desconocidas en su oportunidad procesal, el tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    4) Constancias de amonestaciones de fechas 12 y 28-junio-2006, respectivamente, anexas a comunicación escrita relacionada a las normas que rigen las relaciones de trabajo; Las cuales son demostrativas de la comunicación escrita expuesta por el empleador y recibida por el trabajador actor, en relación a las reglas y normas que debían cumplirse para el mejor funcionamiento de las relaciones de trabajo; y de las amonestaciones realizadas al trabajador suscritas por éste, debido a su ausencia injustificada al trabajo el día 12-06-2006, así como su falta al código de ética comercial al laborar con la competencia, el tribunal observa que se desprende solo la inasistencia del trabajador un solo día hábil, no siendo ésta motivo de despido justificado, y en relación a la falta al código de ética, se observa que la empresa demandada canceló las indemnizaciones por despido injustificado, no haciendo valer dicha causal en su oportunidad legal, originándose en consecuencia, el perdón de la falta y siendo que éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    5) Hoja de vida del trabajador (información personal); Declaración de recibimiento de ejemplar de código de ética comercial de la empresa S.G.S, C. A y ejemplar de código de conducta en conflictos de intereses; Documentales éstas demostrativas de los detalles relacionados a la información personal del trabajador, necesaria para su ingreso a la empresa, del hecho de haber sido instruido acerca de la existencia de un código de ética comercial de la empresa demandada, de su lectura y entendimiento, así como de la constancia de recibimiento de éste por parte del accionante, el tribunal observa que éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la prueba de inspección judicial: Se desprende de autos que ésta prueba no fue admitida, en consecuencia nada tiene el tribunal que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES FINALES:

    La carta magna establece que el trabajo es un deber y un derecho, obligando al patrono a garantizar a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, la conceptualizacion que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Por lo que el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. El tribunal antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, considera necesario dejar establecido lo siguiente:

PRIMERO

• Que el salario básico diario devengado por el trabajador actor es de Bs. 15.525,oo;

• Que el último salario básico mensual devengado por el trabajador es de Bs. 465.750,oo;

• Que la antigüedad del trabajador es de 6 años y 22 días;

• Que las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades son de Bs. 560,62 y 636,52 respectivamente, que al sumárseles al salario básico diario convenido por las partes de Bs. 15.525,oo representan el salario integral diario de Bs. 16.722,14, el cual queda reconocido por éste tribunal.

Observa de igual manera, quien decide ésta causa que el actor alega haber sido despedido injustificadamente y la empresa demandada afirma que entre ellos existió un acuerdo común para terminar con la relación de trabajo que los unía, no obstante, corresponde a este juzgado pronunciarse al respecto, es decir, sobre la procedencia o no de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Para lo cual el tribunal observa: Del análisis de los autos se desprende notificación escrita de despido del trabajador, de fecha 21-julio-2006, donde no se indica la causa o motivo de éste, de igual manera, no fue desvirtuada la presunción a favor del trabajador que el despido fue injustificado, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como tal, trayendo como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral. Y así se declara.

Por lo que respecto a la diferencia de prestaciones sociales demandada, el tribunal observa que procede el pago de los siguientes conceptos y montos, habida cuenta del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al expediente, del cual se desprende que la diferencia a favor del actor estriba específicamente en el salario integral diario considerado por el empleador, el cual si bien es cierto lo manifiesta, no es menos cierto que no lo aplica para realizar el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, al no aplicarlo conforme a la ley, tiene incidencia en el resultado final, lo que trajo como consecuencia una disminución del monto real a percibir por el trabajador cesante al momento de su liquidación, así las cosas el tribunal declara procedentes los conceptos y montos de la siguiente manera;

• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Le corresponde al trabajador accionante 375 días a razón del salario integral de Bs. 16.722,14 para el resultado de Bs. 6.270.802,50;

• Vacaciones; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Le corresponde al trabador actor 20 días a razón del salario diario básico de Bs. 15.525,oo, para el resultado por este concepto de Bs. 310.500,oo;

• Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Le corresponde al trabajador actor la cantidad de 12 días multiplicados al salario básico diario de Bs. 15.525,oo, en total Bs. 186.300,oo;

• Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Le corresponde Bs. 232.875,oo como resultado de multiplicar 15 días a razón del salario de Bs. 15.525,oo;

• Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le corresponde al accionante 150 días calculados al salario integral diario de Bs. 16.722,14, para un total de Bs. 2.508.321,oo;

• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le corresponde al accionante 60 días calculados al salario integral diario de Bs. 16.722,14, para un total de Bs. 1.003.328,40.

En consecuencia estima este sentenciador que la suma de las cantidades antes descritas alcanzan a Bs. 10.512.126,oo, a la cual se le debe deducir el anticipo recibido por el trabajador de Bs. 4.513.319,27, deducción ésta que arroja un resultado a favor del actor de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.998.807,oo).

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, M.F., contra de la empresa, S.G.S. VENEZUELA S. A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar i a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.998.807,oo) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto nombrado por el juzgado de ejecución, quien deberá utilizar las tasas del mercado vigente e indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyendo de los mismos, el periodo de vacaciones judiciales; los días de paralización o suspensión del proceso; y los días de paro tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se acuerdan los intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo del demandante (21-07-2006), hasta su cancelación definitiva; así como la indexación monetaria, a partir de la admisión de la demanda (09-11-2006), hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán calculados de la misma forma por el experto designado. Y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

Años 196 de la independencia y 148 de la federación.

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. D.P.R.

SECRETARIA

En la misma fecha y hora (02:00 m) se registró y publico la presente sentencia definitiva.

ABG. D.P.R.

SECRETARIA

ABOGADA ASISTENTE; VERONICA BAPTISTA PEREZ.

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