Decisión nº PJ0022007000119 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.F., venezolano, cédula de identidad N° V.- 8.611.929, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z..-

Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 22.525.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A.

Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-diciembre-1968, Documento Nº 47, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados L.A.P.V.; G.M.B.; M.S.V.A. y A.L.C..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.606, 68.007, 86.223 y 101.498 respectivamente.

MOTIVO:: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16-julio-2007.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Apoderada Judicial de la accionada Abogada G.M.B., contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-julio-2007.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano M.F., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20-septiembre-2006; Recibida la presente demanda por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-septiembre-2006; El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-octubre-2006 de Puerto Cabello, dicta auto mediante la cual se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se ordena notificar al demandante; En fecha 23-octubre-2006, el actor mediante escrito Subsana los conceptos indicados, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Admitida en fecha 09-noviembre-2006, reclamando Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la demandada Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A.; Audiencia Preliminar en fecha 08-enero-2007, compareciendo ambas partes, quienes consignan sus respectivos escritos de pruebas, la cual se prolongó en varias oportunidades, siendo la última prolongación en fecha 08-marzo-2007, con asistencia de las partes, sin lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en razón de lo expuesto se remite el presente asunto al Juez de Juicio. En fecha 19-marzo-2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe y distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe y le da entrada en fecha 19-marzo-2007, a los fines de proveer; En fecha 26-marzo-2007, el Tribunal A quo Cuarto de Primera instancia de Juicio, dicta auto agregando y providenciando las pruebas promovidas por las partes; En la misma fecha, anterior, el Tribunal A quo, dicta auto fijando para el décimo noveno día hábil siguiente a este la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26-abril-2007, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con asistencia de las partes, la cual se prolonga por argumentos esgrimidos por las partes, para el día 30-abril-2007, fecha ésta en la cual las partes mediante diligencia, solicitan la suspensión de la audiencia pública y oral, desde la mencionada fecha hasta el día 7-mayo-2007 ( ambas fechas inclusive); en la misma fecha el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, dicta a auto acordando lo solicitado; En fecha 02-mayo-2007, el Tribunal A quo Cuarto de Juicio, dicta auto acordando nuevamente lo solicitado por las partes en fecha 30-abril-2007, y deja constancia que la audiencia oral y publica tendrá lugar el día 07-abril-2007, a las 9:30 a.m., fecha esta en la cual tiene lugar la prolongación de la audiencia oral y pública, compareciendo la accionada, más no el actor, en consecuencia de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, declara el desistimiento de la acción; decisión ésta, a la cual la parte actora anuncia recurso de apelación por ante el Tribunal de Alzada, quien en fecha 01-junio-2007, declara con lugar el recurso de apelación, revoca el acta de prolongación de la audiencia oral y publica de fecha 07-abril-2007, y ordena la celebración de nueva prolongación de la audiencia oral y pública; audiencia ésta que tiene lugar el día 09-julio-2007, con asistencia de las partes, fecha ésta en la cual el Tribunal A quo dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; En fecha 16-julio-2007, el Tribunal A quo, reproduce por escrito el cuerpo entero del fallo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según él, la accionada tienen frente a el, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligaciones de cancelarle en su totalidad los derechos laborales, por lo cual reclama la diferencia de dichas prestaciones sociales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el acciónante en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 29-junio-2000 a prestar servicios en relaciones de trabajo, para la entidad mercantil SGS VENEZUELA, S.A.

 Que desempeñaba el cargo de Inspector Verificador

 Que su relación de trabajo, fue de manera permanente, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia y subordinación

 Que en fecha 21-julio-2006, Recursos Humanos, le extendió comunicación escrita, donde le anunciaba su despido

 Que dicho despido fue sin justa causa

 Que su tiempo de servicio fue de 06 años y 22 días

 Que laboraba en horarios que comprendían jornadas de trabajo, diurnas, nocturnas y feriados

 Que implicaban trabajos de verificación y chequeo de mercancía liquida y química, durante 08 horas de trabajo normal de lunes a sábado, incluidas las horas extraordinarias

 Que anexa hoja pertinente de notificación de servicios, marcada “A”

 Que devengaba una jornada de salario mínimo de Bs. 15.225,00 diario, equivalente a una jornada de salario mensual mínimo de Bs. 465.750,00

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 23.287,00 equivalente a un salario promedio mensual de Bs. 698.625,00

 Que dichos salarios se le cancelaba los fines de semana de cada mes

 Que consigna tarifa de pago personal intermitente, marcado “B” y “C”

 Que las mismas eran incumplidas, tal como lo demuestra los recibos marcados desde la letra “D-1” Hasta la letra “D-260”

 Que la accionada procedió a liquidarle sus prestaciones sociales de manera inexacta, en los términos siguientes:

 LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

NOMBRE Y APELLIDO FRONTADO MARIO CÉDULA Nº 8.611.929

DEPARTAMENTO OIL & GAS UBICACIÓN PUERTO CABELLO

CARGO: VERIFICADOR TIPO DE RETIRO RENUNCIA

INGRESO. 29-06-2000 EGRESO 21-07-2005

TIEMPO TRABAJADO D25 M00 A06

SALARIO MÍNIMO MENSUAL Bs. 465.750,00

SALARIO BÁSICO DIARIO Bs. 15.525,00

SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 17.336,25

SALARIO PROMEDIO UTILIDADES 16.042,50

ASIGNACIONES UTILIDADES MONTOS Bs.

ABONOS MENSUALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 375,00 2.636.815,28

VACACIONES 05/06 20,00 310.500,0

BONO VACACIONES

05/06 12,00 186.300,00

INDEMNIZACIÓN ART. 125 “A” 150,00 2.600.437,50

INDEMNIZACIÓN ART. “B” 60,00 1.040.175,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 15,00 240.637,50

TOTAL DEVENGADO 7.014.865,28

DEDUCCIONES UNIDADES MONTOS Bs.

INCE 0,50% 1.203,19

PRESTACIONES FIDEICOMISO BANCO PROVINCIAL 2. 500.342,82

TOTAL DEDUCCIONES 2.501.546,01

IMPORTE PENDIENTE POR PAGAR 4.513.319,27

Hago constar que debido a la terminación de mi relación de trabajo por mutuo acuerdo con la empresa, he recibido de SGS VENEZUELA, S.A. la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 27/100 CENTIMOS. Con el pago de esta cantidad s eme cancelan todas las prestaciones e indemnizaciones que por Ley me corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo o´ cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta liquidación de contrato de trabajo, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de TRABAJO; EL Código Civil y/o cualquier otra formativa Social Vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

Elaborado por G.S.P., Aprobado por: E.d.B., Visado por: Yilsi Fraudes, recibido Conforme: M.F.

 Que lo correcto era hacerlo de la siguiente manera:

DEL DERECHO

Nombre de la empresa: SGS VENEZUELA, S.A

Nombre y apellido del trabajador: M.F.

Fecha de ingreso: 29-06-2000

Fecha de egreso: 21-07-2006

Tiempo efectivo de trabajo: 6 años y 22 días

Causa del retiro: despido injustificado

Salario mínimo mensual: Bs. 465.750,00

Salario mínimo diario: Bs. 15.525,00

Salario promedio mensual: Bs. 698.625,00

Salario promedio diario: Bs. 23.287,5

Cargo desempeñado: verificador

ANTIGÜEDAD

Artículo 108 LOT: 372 días x Bs. 23.287,5 = Bs. 8.662.950,00

Artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 23.287,5 = Bs. 3.493.125,00

Artículo 125 LOT (d): 60 días x Bs. 23.286,5 = Bs. 1.397.250,00

Artículo 219 LOT:

Vacaciones 20 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00

Artículo 223 LOT: 12 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300,00

Artículo 174 LOT:

Utilidades 60 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 931.500,00

SUB TOTAL: Bs. 14.981.625,00

DEDUCCIÓN: Bs. 4.513.319,27

TOTAL: Bs. 10.468.306,00

 Que anexa planilla de liquidación de contrato de trabajo, marcada “E”

 Que la acción judicial es por diferencia de prestaciones sociales

 Que reclama un monto de Bs. 10.468.306,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca los Artículos 3, 108, 125, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Reclama Indexación judicial, costos y costas e intereses de mora

 ESCRITO DE SUBSANACIÓN

 Alega el actor en la corrección

 Que conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

 Año Días Salario Diario Salario Mensual

 2000 60 X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00

 2001 62 X Bs. 12.500,00 = Bs. 775.000,00

 2002 64 X Bs. 21.800,00 = Bs. 1.395.200,00

 2003 66 X Bs. 23.287,5 = Bs. 1.536.975,00

 2004 68 X Bs. 23.287,5 = Bs. 1.583.550,00

 2005 70 X Bs. 23.287,5 = Bs. 1.630.125,00

 2006 72 X Bs. 23.287,5 = Bs. 1.676.700,00

 Total Bs. 9.197.550,00

 Art. 125 L.O.T: 150 Días X Bs. 23.287,5 = Bs. 3.493.125,00

 Art. 125 L.O.T: (d) 60 Días X Bs. 23.287,5 = Bs. 1.397.250,00

 Art. 219 L.O.T.: Vac:20 Días X Bs. 15.525,00 = Bs. 310.500,00

 Art. 223 L.O.T: Bonificación Especial 12 Días X Bs. 15.525,00 = Bs. 186.300,00

 Art. 174 L.O.T: Utilidades 60 Días X Bs. 15.525,00 = Bs. 931.500,00

 Sub-total Bs. 15.516.225,00

 Deducción: Bs. 4.513.319,27

 Total: Bs. 10.468.306,00

 Reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs. 11.002.906,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios: 335-334)

 La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

NEGACIÓN:

Negó rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho

 Negó el último salario promedio diario

 Negó el último salario promedio mensual

 Negó que los términos respecto a la liquidación del contrato de trabajo sean inexactos

 Negó que se le adeude al actor 60 días por concepto de Utilidades

 Negó que se le adeude al actor corrección monetaria, costos y costas

 Negó que se le adeude al actor Bs. 10.468.306,00 por los conceptos demandados

ADMITIÓ: Como cierto los siguientes hechos, y por ende exentos de pruebas:

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso

 El cargo que desempeñaba

 La fecha de egreso

 El salario mínimo diario

 El salario mínimo mensual

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral Y Pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone:

 Que acuden con el fin de recurrir de la sentencia de juicio

 Que la misma establece la antigüedad a cancelar al actor con fundamento a un salario integral, que el mismo es violatorio del Artículo 108

 Que la prestación se calcula en base a lo devengado en el mes en que se genero, como fue pagada

 Que de un simple cotejo entre la sentencia recurrida y la hoja de cancelación, se evidencia que la accionada cumplió con los beneficios laborales

 Que de una simple lectura de la sentencia recurrida, se difiere del monto y la forma en que se establece el concepto antigüedad del Artículo 108

 Que solo debe ser calculada en base al salario que generó la prestación de servicio

Inmediatamente se le cede la palabra a la parte demandante no recurrente, quien expone:

 Que la accionada debió hacer su defensa

 Que los recibos de pagos demuestra el salario

 Que debió ser obligación de la accionada traer a juicio los recibos respecto al salario

 Que la accionada le dedujo al actor el fideicomiso que le cancelaba el Banco Provincial

 Que se le deduce sus derechos, que están limitados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El cargo que desempeñaba

 El salario mínimo diario

 El salario mínimo mensual

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la demandada:

 El salario promedio diario

 El salario promedio mensual

 Los montos reclamados

 La suma demandada

DEL HECHO DENUNCIADO POR LA ACCIONADA ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 12 al 14, se desprende que la accionada recurrente, apeló respecto al siguiente hecho:

 Que la Antigüedad que se le cancelo al actor de Bs. 6.270.802,00 con fundamento a 375 días a razón de un salario integral, es violatoria del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prestación, se debe calcular en base a lo devengado en el mes, en que se genero la prestación de servicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LO DENUNCIADO POR LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

 Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, pronunciarse sobre el hecho denunciado, por la recurrente en la Audiencia Oral y Publica, y a tal efecto observa: Que si bien es cierto que la recurrente accionada, se limito a explanar su recurso ordinario de apelación, respecto a la Antigüedad, mediante la cual la sentencia recurrida le ordena a pagar al demandante, un monto de Bs. 6.270.802,00 con fundamento a 375 días a razón de un salario integral, situación ésta que considera violatoria del Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de que dicha prestación se debe calcular en base a lo devengado en el mes, en el cual se genero la referida prestación de servicio; no es menos cierto, constatar que evidentemente cursa en autos, al folio 279, escrito de subsanación consignado por el actor, del cual se desprende el salario que generó la prestación de servicio, en base a lo devengado en el mes, salario éste que en ningún momento fue desvirtuado por la accionada, mal puede pretender denunciar un hecho ostensible , que consta en auto y el cual no fue desvirtuado por la susodicha recurrente en su oportunidad procesal, denuncia ésta que se ajusta a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a la manifiesta conducta de la accionada recurrente, a la cual se le hace la observación pertinente. Y así se decide.-

 Ahora bien verificado lo anterior, en el caso in commento, resulta evidente, constatar, el salario integral, a que hace alusión la accionada recurrente, salario éste que surge por invocación y aplicación del ciudadano Juez A quo, quien toma las alícuotas concernientes al bono vacacional y utilidades, le suma el salario básico diario, para llegar definitivamente al salario integral, aunado a que Tribunal A quo, omite tomar el salario mensual cursante al folio 279, situación ésta que el actor silencia, en virtud de que no hace uso de los recursos legales pertinentes en su oportunidad procesal, provocando con dicha conducta la firmeza de lo decidido por el Juez A quo, respecto al salario integral acordado, por el precitado Juzgado, y en relación a la omisión del salario mensual cursante al folio 279; Esta Alzada, considera prudente hacer la siguiente observación, a los fines de que no incurra en lo sucesivo en lo mismos errores. Y así se decide.-

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: (Folios: 7-264, y -309) ACCIONADA

Consignadas con el libelo:

  1. - Documentales Promovidas en el Lapso de Pruebas:

    Promovidas en el Lapso de Pruebas: 1.- Documentales

  2. - Da por reproducida los documentales acompañados con el libelo 2.- Inspección judicial

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

    Consignadas con el libelo:

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 04 comunicación en copia simple emitida por la accionada, marcada “A”, de fecha 21-julio-2006, mediante la cual le hace del conocimiento al actor que prescinde de sus servicios, por lo que cesan sus labores a partir de la fecha antes mencionada, notificación que le hace conforme el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Alzada que dicho instrumento privado, no fue desconocido ni impugnado por la accionada en su oportunidad legal, conforme a lo preceptuado en los Artículos 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del despido injustificado del actor. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 05 y 06 copia simple de planillas marcada “B”, concerniente a TARIFA PAGO PERSONAL INTERMITENTE, constata esta Alzada que dichas copias no están debidamente suscritas por las partes, aunado a que las misma contienen una información general, no acreditada a persona alguna, es decir que guarde relación con el juicio que se ventila; en consecuencia se desechan. Y así se decide.-

     Cursan al folio 07 copia simple marcada “E”, de instrumento privado contentiva de liquidación de contrato de trabajo, la cual al ser adminiculada con su original cursante al folio 312 promovida por la accionada, se le concede valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativa del pago efectuado por la accionada a favor del actor. Y así s decide.-

     Cursan del folio 08 al 269 copias al carbón marcadas “D-A hasta “D-260”, concernientes a recibos de pagos, a tal efecto observa esta Alzada, que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada en su oportunidad legal, siendo demostrativos de los reiterados pagos efectuados al actor por motivo de horas extras diurnas, nocturnas, feriados, extra nocturnas y diurnas. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTALES

     De la Reproducción de Documentales, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación de reproducciones no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DOCUMENTALES

     Cursa a los folio 312, 313, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331 y 332, carpeta marcada “B”, consistente en liquidación de prestaciones sociales, instrumento privado éste analizado y valorado anteriormente en el presente fallo. Ahora bien respecto a los demás recaudos, se evidencia, que los mismos no son relevantes a la presente causa. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 314 y 315 marcados “C” y “D”, Planilla de Registro de asegurado y de participación de Retiro del Trabajador, no desconocidas en su oportunidad procesal, por la parte actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa del cumplimiento del sistema de seguridad a favor del actor. Y así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

     Esta Alzada observa, que respecto a la prueba de Inspección Judicial peticionada por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A quo, en auto de fecha 26-marzo-2007, no admite dicha prueba, por las razones que constan en el mismo. También se constata en autos, que la accionada no ejerció recurso pertinente alguno, lo que implica a que dicha decisión, quedará definitivamente firme, en tal sentido esta Superioridad, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes. (Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07-julio-2005, caso WILLIS J.A. CENTENO VS EQUIPOS SAN MARTIN, C.A. Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ; fecha 10-noviembre-2005, caso F.A. CALDERA VS TUCKER ENERGI SERVICES DE VENEZUELA, S.A Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ):

     L a relación de trabajo

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso

     El cargo que desempeñaba

     El despido injustificado

     El salario mínimo diario

     El salario mínimo mensual diario

     El tiempo de servicio

     Que se le adeudan diferencia de prestaciones sociales

     El salario integral – reconocido por el Tribunal A quo

    En consecuencia se evidencia que la demandada le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO MÍNIMO DIARIO: Admitido por la accionada, el salario mínimo diario devengado por el actor de Bs. 15.525,00. Y así se decide.-

     SALARIO MINIMO MENSUAL: Admitido por la accionada, el salario mínimo mensual devengado por el actor de Bs. 465.750,00. Y así se decide.-

     SALARIO INTEGRAL: Reconocido por el Tribunal A quo, al sumarle las correspondientes alícuotas por concepto de Bono vacacional de Bs. 560,62 y la alícuota por concepto de Utilidades de Bs. 636,52 más el salario básico diario convenido por las partes, todo lo cual representa el salario integral devengado por el actor de Bs. 16.722,14. Y así se decide

     PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio de 6 años y 22 días le corresponde una prestación de antigüedad de 375 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: Conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “2”, le corresponde por el tiempo de servicio, 150 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, le corresponde por el tiempo de servicio, 60 días. Y así se decide.-

     VACACIONES, ART. 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde 20 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL: Conforme el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12 días de salario. Y así se decide.-

     UTILIDADES, CONFORME EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde 15 días de salario. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, al no lograr probar sus alegatos. Y así se decide.-

 CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 16-julio-2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano M.F., contra la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; impugnada por la accionada mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.F., contra la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA, S.A., y condena a la precitada accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL

Prestación de Antigüedad, conforme el Artículo 108 L. O. T.

375

SALARIO INTEGRAL

16.722,14

6.270.802,50

Indemnización por Antiguedad, Art. 125, literal “2” L. O. T.

150

SALARIO INTEGRAL

16.722,14

2.508.321,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125, literal “d” L. O. T.

60 SALARIO INTEGRAL

16.722,14

1.003.328,40

Vacaciones, Art. 219 LOT

20 SALARIO

BASICO

15.525,00

310.500,00

Bono Vacacional, Art. 223 LOT

12 SALARIO

BASICO

15.525,00

186.300,00

Utilidades, Art. 174 LOT

15 SALARIO BASICO

15.525,00

232.875,00

ASIGNACIONES: 10.512.126,00

DEDUCCIONES: Concepto Fecha Monto

Anticipo de Prestaciones Sociales 21-julio-2005 4.513.319,27

TOTAL NETO A COBRAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.998.807,00

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, tal y como fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia, y por cuanto dicho aspecto no fue objeto de impugnación, a partir de la admisión de la demanda, 09-noviembre-2006 hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, el cual se hará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

• Los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes

 Se ordena intereses de mora, tal y como fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia, y por cuanto dicho aspecto no fue impugnado mediante el recurso de apelación, desde la fecha de terminación de la relación laboral 21-julio-2006 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas, a la accionada recurrente.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 04.42 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR