Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 5 de Marzo de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02681

ACUSADA: GRETNA MAIRUMA A.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.J.G.S.

FISCALÍA: ABG. PEDRO BUITRAGO - FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por el abogado: M.J.G.S., en su carácter de defensor de la ciudadana: GRETNA MAIRUMA A.B. contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ a la prenombrada acusada a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de Febrero de 2.009, sobre la apelación formulada, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido por quien tiene legitimidad para hacerlo, con sustento jurídico en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 65 de la segunda pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 27 de Febrero de 2.009 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de Enero de 2.009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENÓ a la acusada: GRETNA MAIRUMA A.B. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes:

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B., con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, el primero de ellos, en el artículos 31, en concordancia con lo establecido en el numeral 5, del articulo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el segundo de ellos, en el articulo 277 del código penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

• GRETNA MAIRUMA A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 06/02/1977, de profesión u oficio vendedora de ropa, residenciada en: barrio carpintero, calle s.m., casa Nº 41, Petare, teléfono 0212-881-34-55, hija de E.D.B. y C.F.A., y titular de la cédula de identidad Nº 12.952.211.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B., por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, el primero de ellos, en el artículos 31, en concordancia con lo establecido en el numeral 5, del articulo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el segundo de ellos, en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2008, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Estado Miranda, previa orden de allanamiento expedida por el correspondiente Tribunal en Funciones de Control allanan la casa ubicada en Barrio Carpintero, sector subida de Valle Alto, calle las Cocuiza, Petare Municipio Sucre, ya que con labores de inteligencia se había logrado obtener información de que esa casa fungía como centro de distribución de sustancias prohibidas y que vivía un ciudadano al que llamaban el “CHIQUI". Así pues, en virtud del allanamiento practicado en el inmueble se localizó en sus habitaciones y en otros lugares de éste gran cantidad de envoltorios de droga, armas y cartuchos.

Por otra parte, la Fiscalia ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el tribunal de Control antes señalado.

Es importante destacar que la Vindicta Pública en el acto de conclusiones del debate oral y público, señalo que en había quedado suficientemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada de autos por medio de las pruebas evacuadas en juicio y solicito se dictara sentencia condenatoria en contra de esta.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora también pudo conocer la pretensión de la defensa de la acusada GRETNA MAIRUMA A.B., quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó que negaba, rechazaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que consideraba que su representada no estaba incursa en el delito de distribución ilícita de sustancias psicotrópicas y estupefaciente, y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, el primero de ellos, en el artículos 31, en concordancia con lo establecido en el numeral 5, del articulo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el segundo de ellos, en el articulo 277 del código penal.

Igualmente, la defensa señalo que en el juicio oral y público se demostraría la inocencia y la inculpabilidad de la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B..

Por otro lado, es importante destacar que la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B., no rindió declaración en virtud de que se acogió al precepto constitucional.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que no se logro demostrar la responsabilidad penal de su patrocinado y por lo tanto solicito se dictara sentencia absolutoria.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales ha definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales que los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuáles fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:

1. Declaración de las expertas M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración del ciudadano L.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.693.600, quien es testigo en el presente caso.

3. Declaración del ciudadano PALAVICCINI R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.693.600, quien es testigo en el presente caso.

4. Testimonio del ciudadano N.P., inspector adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Miranda.

5. Testimonio del ciudadano PAREDES H.L., detective adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Miranda.

6. Testimonio del ciudadano X.C.R., detective adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Miranda.

7. Testimonio del ciudadano ALARCÓN R.J., agente adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Miranda.

8. Testimonio del ciudadano J.Á.G., agente adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Miranda.

9. Testimonio del ciudadano V.A.P.R., agente adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas, de la policía del Estado Miranda.

10. Declaración de las expertas Y.N. Y ELISCAR NERYS, adscritas a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

11. Acta policial, de fecha 18 de enero del año 2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana A.B.G..

12. Acta Manuscrita de fecha 18 de enero del 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento que se efectuó en el barrio el carpintero, sector Subida de Valle Alto, calle Las Cocuizas, Petare Estado Miranda, igualmente se deja constancia de los objetos incautados, en dicho allanamiento.

13. Experticia de balística, de fecha 11-02-2008, Nº 9700-018-656, practicada a las armas y cartuchos incautados en el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada.

• La defensa por su parte oferto los siguientes medios de pruebas:

1. Declaración de la ciudadana V.D.V.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.131.052, quien es testigo en el presente caso.

2. Declaración de la ciudadana N.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.624.886, quien es testigo en el presente caso.

3. Declaración de la ciudadana B.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.982.339, quien es testigo en el presente caso.

4. Declaración de la ciudadana C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.096.269, quien es testigo en el presente caso.

5. Declaración de la ciudadana M.M.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.222.574, quien es testigo en el presente caso.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público el acervo probatorio admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

• Declaración de la ciudadana MARCANO MARCANO M.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17. 270. 900, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Química Técnico 1 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico que es mi forma, se trata de un experticia química de tres evidencias, la primera de Ciento Sesenta (160) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco, Tres (3) envoltorios confeccionados en papel aluminio dando como resultado en la prueba de certeza que era cocaína en forma de clorhidrato positivo, Bicarbonato de Sodio Positivo en un 52.89 por ciento y cocaína en forma de clorhidrato positivo en un 53.48 por ciento, la segunda a un bolso elaborado en material sintético de color negro con una figura alusiva a “NIKE” en cuyo interior se encontraba Una (01) media elaborada en fibras sintéticas de color blanco, azul, verde y a con la inscripción “SPACE” en cuyo interior se encuentran Doscientos Veinticinco (225) envoltorios confeccionados en papel aluminio, dando como resultado ser cocaína en base de crack positivo en 53.86 por ciento y la tercera con 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio, Un (01) envase elaborado en materia plástico de color blanco con tapa a presión del mismo material y color con múltiples inscripciones entre ellas “POLVO ORTOBORICOS” en cuyo interior se encuentran 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio, ando como resultado ser cocaína en base de crack positivo en un 53.91 por ciento y cocaína en base de crack positivo en 53.76 por ciento, a todas las muestras se le tomo una alícuota de un gramo para realizar la prueba de certeza. Es todo”.

 A preguntas realizadas por la representante fiscal, contestó: 1.- Al momento que llega la evidencia se le realiza la prueba de orientación para tomar la prueba de alícuota con reactivos especiales y luego se pasan por la cromatografía de gases para ver el porcentaje que arroja y ver que porcentaje arroja al momento que se realice la prueba de certeza.

 A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contestó: 1.- La prueba de orientación, es orientar las evidencias que llevan los funcionarios para ser analizadas, se recibe el acta policial, junto con el oficio firmado por el fiscal donde solicita el análisis de lo incautado, se levanta un acta, en ella se hace constar si es positivo o negativo la prueba de orientación, en este caso se le realizo la prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia incautada, resultando ser presunta cocaína y en la prueba de Certeza se evidencia, lo que se comprueba es la pureza y la sustancia que es, y se realiza el informe y nosotros que realizamos la experticia, lo hacemos en base al porcentaje que arroja la prueba de certeza para decir que sustancia es. 2.- Se toma la alícuota, se utiliza un reactivo que se llama expuso y de acuerdo a la coloración, se sabe que pudiera ser cuando es cocaína se coloca verdosa, ya hay nos dice que hay un porcentaje de posibilidad, nos quedamos con la alícuota de muestra, se hacen las extracciones se colocan en las capas finas, luego de esto cuando estamos orientados y con otra prueba, hay un equipo se encarga de inyectar ella misma sustancias, que nos van a reflejar un espectro y la muestra conocida, y de acuerdo a eso un equipo extrapola el porcentaje de pureza y otro grupo se encarga de revisar el resultado y plasmarlo.

• Declaración del ciudadano: ALARCÓN R.J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.537.225, de profesión u oficio funcionario publico, quien expuso: “Fue un allanamiento el 18-01-2008, en el barrio carpintero, sector la Subida de Valle alto fuimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, cuando llegamos al lugar el inspector toca la puerta, abre la propietaria, se le lee la orden de Allanamiento y se le entrega una copia de la misma, la casa era de dos ambientes, una habitación que compartía con su cónyuge apodado el chiqui, en el cuarto se localiza una presunta droga, en la cocina encima de la nevera había un celular y dinero y detrás de la nevera había un rifle, se traslado a la ciudadana a la unidad para llevarla al comando. Es todo”.

 A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: 1.- A la Inspección con el compañero Mata Ávila 2.- Una parte, la presunta droga y yo el rifle 3.- Se tomaron denuncias, se realizo la investigación y se solicito la Orden de Allanamiento 4.- La venta de droga 4.- La droga y un rifle.

 A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1.- Varias denuncias, llamadas telefónicas, fuimos a ratificar lo que nos decían, estando allí vimos a varios ciudadanos que intercambiaban dinero por un objeto mínimo 2- Un ciudadano de nombre Antonio apodado el chiqui y los demás eran los que iban a buscar la droga 3.- Afuera de la casa en la reja de la casa 4.- El entraba y salía a entregarle el objeto a la persona 5.- No porque llegábamos y lo veíamos de lejos con miniculares 6.- La ciudadana 7.- Solamente ella 8.- Presunta droga 9.- Por las investigaciones que se hicieron. Seguidamente señala la defensa: “La defensa solicita que se deje constancia, que no consta como se dio origen a esta actuación de conformidad con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica se deje constancia que no hay actas de pesquisa con respecto al caso que nos ocupa y el funcionario ha manifestado que identificaron al ciudadano llamado Antonio el ciudadano manifiesta que le decían el chiqui. Es Todo”

 A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contestó: 1.- A la ciudadana que se encuentra en la sala 2.- No recuerdo el nombre 3.- Que era la propietaria de la vivienda 4.- Ella estaba viendo allí, en la revisión con los 2 testigos de nosotros 5.- Que no sabía de nada 6.- Si preguntamos por Antonio 7.- Que no se encontraba 8.- Ella nos los dijo 9.- Son Concubinos 10.- Donde localizamos la presunta droga era el de ella y su concubino 11.- No recuerdo como era, 12- Su cama, su televisor, una cesta es lo que recuerdo 13.- El funcionario J.Á. 14.- El funcionario J.Á. hace la incautación 15.- La funcionaria Xiomara le lee sus derechos y se detiene y se lleva al despacho.

• Declaración del ciudadano PORRAS ARAUJO N.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.043.872, de profesión u oficio funcionario publico, quien expuso: “En fecha 18-01-2008 estuve al mando de una comisión policial en la cual se iba a ejecutar una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal 30 de Control, a las 7 horas de la noche llegamos a la dirección se dio ejecución a la misma, se incauto droga y un arma de fuego, en el barrio carpintero, con una ciudadana detenida, mi función fue estar al mando de la comisión, con 5 funcionarios, fuimos atendida por una ciudadana, se le entrego copia de la orden, una ves adentro se le dio cumplimiento a la misma con dos testigos, con los funcionarios actuantes fueron Alarcon Junior, J.Á., X.C., logrando la incautación de una droga en una habitación, en el ambiente de la cocina detrás de la nevera se incauto un arma tipo rifle y sobre la nevera unos cartuchos de arma de fuego, la funcionaria X.C. le lee sus derechos, se lleva al despacho y se le notifica a la fiscal. Es Todo”

 A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1.- Después de una Investigación y de acuerdo a la información aportada por los funcionarios Alarcón Junior donde señalan que si había una venta de Sustancia Ilícitas, verificamos la orden policial y solicitamos la orden de allanamiento 2.- Ellos procesaron información mediante vigilancia estática y móvil sobre la vivienda y de esa manera se dan cuenta de lo que pasaba 3.- Yo soy la persona que toco la puerta y abre una ciudadana que manifiesta que estaba sola 4.- En una habitación que compartía con su concubino y el arma de fuego y cartuchos en la cocina 5.- Era en polvo de color blanco y en fragmento de crak, no recuerdo que cantidad 6.- En mi cargo, cubro todo el estado por o que practico como 15 allanamientos por mes y los funcionarios máximos de 2 a 3 máximos.

 A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- Si yo Estuve 2.- Una sola persona no había mas nadie 3.- La señora aquí presente 4.- Nos dijo que no se encontraba 5.- Que no sabia nada 6.- En todo momento colaboro 7.-En base a la investigación previa que realizaron los funcionarios se solicito la Orden de Allanamiento 8.-No llego nunca, 9.- Llamamos al fiscal y se presento. 10.- Insisto no había mas nadie solo ella no habían niños.

 A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: 1.- La señora 2.- Ella (la acusada y la señala)

• Declaración del ciudadano Á.G.Y., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.203.784, de profesión u oficio funcionario publico de la Policía de Miranda, quien expuso: “Eso fue en el barrio carpintero, sector las cocuizas, en una vivienda de dos niveles, se le informa a la propietaria del procedimiento, se le dio la una copia fotostática de la orden, entramos a la vivienda, se comenzó la inspección en el cuarto del señor Antonio, allí se incauto un bolsito pequeño con varios envoltorios, se continuo con la inspección también se le incautaron otras cosas pero hasta donde yo estuve fue eso. Es Todo”

 A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1.-Ingrese una vez que el inspector porras estaba allí, que era el encargado de dar la copia a la propietaria, después yo en compañía de los testigos entre a la habitación y incaute la droga 2.- Era un bolsito pequeño, en la parte interna habían varios envoltorio amarrados en los extremos 3.- Se tenía información del ciudadano apodado el chiqui quien era el que distribuía la sustancia por el sector y se hace la investigación 4.- La señora nada mas, el ciudadano no se encontraba en el sitio 5.- La ciudadana en todo momento dijo que era su habitación pero que eso no era de ella.

 A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- La cantidad exacta no la recuerdo 2.- En la habitación, el funcionario Alarcón Junior en compañía de mi persona 3.- Nosotros teníamos tres unidades de investigación, la unidad motorizada como apoyos 4.- Es correcto el inspector porras es el encargado de esa parte y le entrega a la dueña del inmueble la copia de la Orden de Allanamiento 5.- A la ciudadana que se identifico como propietaria 6.- Si el funcionario Alarcón incauto un rifle en otra parte de la casa 6- No observe otra incautación ni siquiera la del rife, yo solo estuve en la habitación.

 A preguntas formuladas por la ciudadana juez, contesto: 1.-A la ciudadana, 2.- A la que está sentada allá.

• Declaración del ciudadano PINTO RIVERO VICTOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.098.599, de profesión u oficio funcionario publico, quien manifestó: “Yo en ese procedimiento no estuve como funcionario, no pude ir por problemas personales, en la noche cuando llegue solo ayude a tomar la declaración a un testigo. Es Todo”.

• Declaración del ciudadano PALAVICCINI R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.164.50I9, quien manifestó: “Eso fue hace más de un año, yo estaba en mi casa, mi esposa estaba con mi niño enfermo, yo baje a la farmacia, los policías me dicen que los acompañe que es un deber, me llevaron a Petare porque era un allanamiento, eso me dicen, fuimos a una casa ya había un oficial adentro y empezaron a revisar la casa y uno de ellos dice que encontraron droga, pero no sé si fue así mi cabeza estaba con mi hijo que tenía una fiebre de cuarenta, dijeron que era presunta droga no la conozco por lo que no se decir si era, subimos a otra casa, hubo unos tiros, salimos y fuimos a la policía de Miranda en la Urbina y me llevaron a mi casa nuevamente. Es todo lo que puedo decir”

 A las preguntas formuladas por la representante fiscal, contestó: 1.- Creo que fue en la sala o en el cuarto, era un espacio grande vino un oficial y saco algo 2.- Eso fue hace más de un año y mi inquietud era lo de mi hijo, me apartaba y llamaba a mi esposa, si estaba o no, no me acuerdo 3.- Detuvieron a la señora y fuimos hacia la casa de arriba que habían muchos niños y me acuerdo que en la casa de arriba los niños lloraban y hubo tiros 4.- Eran cerca muy cerca 5.- No sé si fueron los funcionarios y hay fue cuando me termine de asustar.

 A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- Papel, tenían algo no se que era no puedo decir que es droga 2.- No, eran varios, no puedo precisar la cantidad pero ya habían policías adentro y cuando llegamos uno de ellos dijo llegaron los testigos 3.- Funcionarios eran funcionarios 4.- En la casa de arriba si habían niños 5.- Si que iba a ser testigo de un allanamiento 6.- No es lejos pero no cerca 7.- Lejos 8.- En Moto 9.- Dentro de la casa 10.- No en la Urbina en la sede de la policía.

 A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó:

  1. -Fuimos en una patrulla y la patrulla se accidento y fue en moto que llegue al sitio 2.- No estaba el oficial y que dijo que pase el testigo y una señora y no sé si mas funcionarios 3.- Morena, pelo negro 4.-No sabría decirle fue hace mucho tiempo y mi mente estaba muy ocupada 5.- No la puedo identificar.

    • Declaración del ciudadano N.P.E.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.472.728, de profesión u oficio funcionario público, Experta en Balística, quien expuso: “Es una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo Rifle, marca CHARTER ARMS calibre 22 LR, Modelo AR-7 EXPLORER, serial de orden A117369 y el reconocimiento a 8 balas calibres 9 milímetros, Una bala de calibre 357 Magnun y una bala calibre 45, el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le realiza la experticia y las balas quedan en calidad de deposito y el arma de fuego se queda en el despacho. Es Todo”.

    • Declaración del ciudadano GUEVARA O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.222.574, de profesión u oficio Administradora, quien expuso: “El día 18-01-2008, a las 7 de la noche, yo estaba en el balcón de la casa de mi mama, al lado de la casa de la señora, de pronto llegaron 10 carros, no sé cuantas motos, iban a hacerle un allanamiento en la casa de la señora Gretna, ella no estaba en la casa, estaba en la bodega y ella regreso con la señora Cleopatra, ella conversa con los policías e ingresa a su casa, luego a los 30 minutos llegaron los testigos con la policía de Polimiranda y dijeron los funcionarios llegaron los testigos del allanamiento. Es Todo”.

    • A las preguntas formuladas por la defensa, contestó:1.- No estaba allí estaba en la bodega 2.- Llegaron muchísimos policías, como 10 motos y 12 carros de Polimirnada 3.- Por un sujeto que no recuerdo el nombre 4.- No yo no vi eso que le entregaron algún papel a ella 5.- 2 niñas 6.- Mairubis de 6 años y eucaris de 10 años 7.- No, ingresaron los policías y como a treinta minutos los testigos en un camioneta de polimiranda, en una pick-up 8.- Ingresaron los policías con la señora Gretna 9- No lo pude ver y policía me dijo que dejara el chisme y que me metiera a mi casa 10- Camioneta pick-up de Polimiranda 2 personas 11- Toda la calle estaba llena de policías 12.- 30 minutos o 35 minutos en ese lapso 13- Yo no vi nada de eso, de ese papel 14.- 1 hora aproximadamente o más duro todo eso 15.- Desde que nací, toda la vida he vivido allí 16- No la verdad que no le sabría decir.

     A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- 2 grados puedo decir que es mi amistad con ella en esa escala 2.- A un chiqui un choqui algo así 3.- No sé quien es 4.- Con sus hijas 5.- No 6.- Me metí a mi casa y me pare en el balcón 7.- No solo eso, no sé qué paso adentro porque cerraron la puerta.

     A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó:1.- De dos niveles 2.- Arriba del balcón de la casa de mi mama se ve 3.- Yo me quede chismeando 4.- Llego la policía buscando a un sujeto choqui, chiqui, la señora gretna estaba en la bodega, llego con la señora Cleopatra entraron a la casa de la señora y a los 30 minutos llegaron en la Pick- up y un policía dijo llegaron los testigos del allanamiento 5.- Estaban las 2 niñas 6.- Ella estaba en la bodega 7.- Las casas están casa con casa 8.- Ese día estaba en el balcón y ya había llegado del trabajo 9.- Se bajaron todos, se agruparon todos allí y después subieron 10.- Ellos llegaron primero a los 10 minutos después llego la señora gretna y después entraron a la casa, el balcón esta de frente 11- No sé, se ve la puerta, pero cuando bajan eso si se ve yo no vi que sacaron de allí nada 12.- Después ellos se fueron 13- Las niñas se las llevo unas vecinas de la señora gretna, yo fui y no me dejaban pasar que era un procedimiento me dijeron los funcionarios.

    • Declaración del ciudadano R.P.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.096.26, profesión u oficio estudiante, quien señalo: “El día 18-01- 2008 yo encontraba en la casa de mi suegra y vi a la casa de la señora grtetna y habían varias patrullas de polimiranda, me dirigí a buscarla hacia la bodega y le digo que la policía estaba allá porque ella había dejado a las niñas allá, en la casa estaba la policía con la señora bety, ellos le mostraron una orden a la señora gretna y luego de allí ellos nos mandaron a retirar y nos mandaron a quitar, intente hablar con el policía y entrar y nos dijeron que nos fuéramos, me fui a la casa y vi cuando ella entro con los policías, la pasaron unos policías y la metieron hacia el baño y allí se quedo, los policías se sentaron en la mesa, fueron tres policías, como a las 10 minutos entra un policía que llevaba una bolsa y una pistola larga y lo pusieron en la mesa, eso lo llevaba el policía, él policía volvió a salir y a la media hora llegaron los testigos y como vieron que yo estaba viendo cerraron la puerta y no pude ver más, ellos duraron allí como hora y pico y yo me acerco a la policía y le digo que porque se la llevan y que a donde y me dijo que en la calle 8 en la urbina en la sede de la policía y me dijeron que le dijera al chiqui que la valla a buscar y fui a donde la vecina y nos fuimos para allá porque ella no tiene familiar por allá. Es Todo”

     A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- En la bodega, ella venia de la bodega cuando la fui a buscar venia bajando 2.- A una cuadra o cuadra y media aproximadamente 3.- Ellos estaban buscando a un chiqui y allí vive ella con las hijas 4.- Dos niñas eucaris serrano y mailubis Nataly 5.- Una tiene 6 y la otra entre 9 a 10 años 6.- Ella sola vive allí, por eso no nos dejaron entrar a mas nadie 7.- La niñas se las entregaron a la señora bety 8.- En la parte de arriba de la casa estaba 9- Son dos casa pero con entradas independientes 10.- Ella y los policías y los testigos llegaron después se que eran ellos porque los policías dijeron llego los testigos 11.- En media hora llegaron más o menos 12.- Si 13.- Cerraron la puerta y no dejaban ver 14.- Un hora, hora y cuarto 15.- Lo que pasa es que es cerca, pero no todo, todo no se puede ver, y vi que pusieron una pistola larga y unas bolsas, esos policías llegaron dejaron eso y se fue otra vez y se quedaron unos allí 16.- Hay escaleras y muros para ir a otra casa y yo estaba al frente de eso y por eso vi, se ve todo la casa es un pasillo no se ve adentro nada de la casa pero si las comparaciones es lago, corto 17.- Ella sola con sus niñas, tenía tres allí estaban 2 solamente 18.- Viví tres años allí, ya no 19- Como diez años conociéndola 20.- A ella solamente le entregaron un papel que era la orden de allanamiento 21.- No conozco a nadie con ese nombre.

     A las preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó:1.- 3 grados del uno al 10 2.- La vi cuando paso para la bodega 3.- Ella venia bajando 4.- Regresando del abasto 5.- No recuerdo eso, se que venía con su otra niña no se traía algo en las manos bolsa o algo de eso 6.- Del balcón de la casa de mi suegra porque se ve derechito a la casa de Gretna 7.- No, cerraron la puerta no me dejaron entrar porque no vivía allí, sin embargo yo no me fui porque donde yo estaba era cerca y no formaba parte de la casa por eso me quede, no me retire 8.- Ellos venían bajando en una camioneta como tipo pick-up 9.- Sentados atrás en la parte destechada 10.- En el borde de la camioneta 11-.- 2 personas y funcionarios 12.- No recuerdo 13.- Habían muchos civiles, ese estaba de civil el que subió con la bolsa 14.- Caminando 15.- Esta es la calle, las escaleras están allí 16.- De civil estaba 17- De aquí allá puedo ver pero no con detalles, 18- En la mesa estaban sentados tres policías 19.- Con la señora bety, las niñas siempre se quedaron con la señora bety 20.- Es la duela de la casa pero vive arriba.

     A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contesto:

  2. - Ella es buena madre, vive cerca de una tía mía uno se reúne y es conocida de mi tía, compartimos cosas eventos familiares, se le tiene aprecio y vive sola allí y unos siempre está pendiente y no es amiga porque no vivo allí, yo me mude para Guarenas hace como tres años 2.-Cuando ella se mudo allí ya tenia dos niñas y como ya le dije tengo tres años de haberme ido de allí, la conocía, se que vivía allí y no la veía con nadie ni con el papa de las niñas 3.-Cuando llegamos a la casa de gretna ella abre, allí ya estaba la señora bety 3.- Las niñas estaban solas en la casa 4.- las dos niñas nada mas 5.- Cuando yo llegue estaba la señora bety allí, no sé yo venía con Gretna 6.- Esta la señora bety, hay una reja y las niñas estaban adentro 7.- D.C. mi suegra 8.- Como media cuadra, una cuadra doblada 9.- Del balcón se veía a la casa de gretna 10.- Sola, Guevara O.M. es vecina de gretna 11.- Vive en la casa de al lado 12.- No estuve pendiente de quien estaba allí, se que estaban las morochas que fue cuando me fui fui para allá 15.-A Gretna y lo que habían puesto en la mesa 16.- Yo, porque la policía había llegado 17.- Se bajo de unas de las patrullas y puso la pistola y unas bolsas en la mesa y un comisario que estaba allí uno de cabello amarillo y otra personas estaba sentado en la mesa 18.- Vi hacia dentro eso, pero cerraron la puerta trate de entrar pero no me dejaron 19.- Una Bolsa con algo adentro y una pistola larga 20. Estaba en su casa la señora bety, ella no vio cuando se la llevaban , las únicas que vimos cuando se la llevaron fueron la morochas y yo, una de las morochas se llama Ibelice y la otra V.L. son las morochas 21.- En frente de la casa de gretna 22.- Barrio carpintero, sector la montañita al lado de la casa de los alcones 23.- Las hijas están en diferentes casas 24.- He visto una sola de las niñas 25.- Una con la señora bety y la otra con las morochas 26.- Vive debajo de R.G..

    • Declaración del ciudadano P.D.M.B.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.982.339, Instructora de manualidades, quien manifestó: “Era el 18-01 de este año, a eso de las 8 de la noche, yo estaba sentada en el muro de la casa de la señora Gretna, cuando vi que venían carros, y moto de la policía y me preguntaron que venían buscando la casa del señor chiqui, yo le dije que allí no vivía nadie con ese nombre, ellos me dijeron que iban a entrar, les dije que no iban a abrir la puerta porque allí e.e. dos niñas, aun así dijeron que iban a entrar, en ese momento forcejearon conmigo el policía porras me tiro al piso y me maltrato, mi hija fue la que me ayudo a pararme me decían que estaba obstaculizando el procedimiento, les dije que espera que llegara la dueña, como a los 10 minutos llego la señora Gretna, con la señora Cleopatra y le dije te van a allanar la casa, fue cuando le dije saca a las niñas para que me las des, yo vivo arriba, cuando llegaron ellas Gretna, le dije que me dieran las niñas, me las lleve y cuando llegue a mi casa ya estaba allanada, en la puerta habían 2 policías y cuatro adentro, me mandaron a sentar, yo le dije que no tenían que hacer eso que esa era otra casa, yo estuve sentada como 15 minutos en mi casa como presa y un policía le dijo al otro llegaron los testigos, ellos siguieron allanándome la casa, ellos bajaron y se metieron en donde gretna, yo estaba allí como a la hora se llevaron a gretna en una carro detenida. Es Todo”

    .

     A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- Ella no estaba allí, ella había salido a la bodega 2.- Ella salió cuando yo estaba en el muro y me dijo ya vengo voy a la bodega 3.- Estaba Eucari y Natali una de 6 y otra de 11 4.- Estaban solas 5.- Llegaron como 10 patrullas y como 12 motos no me acuerdo de la cantidad 6.- En realidad no vi que le entregaron nada, ella dijo que no tenia objeción que entraran y se le pidió al inspector que diera a las niñas 7.- Yo me opuse que entraran a la casa porque buscaban a un señor llamado el chiqui 8.- Son dos casas pero con entradas independientes, yo tengo que pasar por un pasillo para entrar 9.- Si ellos entraron, cuando yo subí a mi casa ya estaban 6 policías 4 adentro y dos en la puerta, de hecho uno de los que vino hoy estaba en mi casa10.- No me dijeron nada a mi 11.- Yo no vi nada de eso me subieron a mi casa no me dejaron llamar ni nada yo estaba en mi casa presa 12.- Nada no firme nada solamente me desbarataron todo 13.- Mi hija, yo, las dos niñas y siete niños que tenia en mi casa 14.- 53 años viviendo allí 15.- No conozco a nadie con ese nombre, 16.- para mi barrio no es peligroso.

     A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Del uno al diez, Diez que une la amistad Objeción señala la defensa: “La representación fiscal le pregunta a la testigo, a la señora y veo que es de edad avanzada, es una señora mayor y tal ves debería ser mas coloquial al respecto, por si ella tiene dudas y puede no comprender la pregunta, debería ser mas coloquial”. De inmediato señala la Representación Fiscal: “Estaré mas atento a ello ciudadana Juez” 2.- Pasaron como 10 a 11 minutos de cuando ella llego 3.- Porque a mi me tenían arriba y uno calcula el tiempo, me tumbaron todo y en ese tiempo pasaron esos 30 minutos 4.- Como una hora 5.- No me acuerdo si trajo algo, como estaba el bululú, la verdad que no recuerdo si traía algo 6.- Claro como no 7.- Si 8.- A veces uno no denuncia por miedo, desconocimiento 9.- Y de ver que uno lo ampara la ley y la constitución me sentí con valor de no llevar mas atropellos de la policía Objeción señala la Defensa: “ Ciudadana Juez, el fiscal le esta preguntando a la testigo algo que no tiene pertinencia y la señora desconoce de los efectos jurídicos de eso, no debería hacer esas preguntas”. Seguidamente la ciudadana Juez señala: “Doctor reformule la pregunta” 10.- Yo soy la propietaria 11.- Si me paga, ella me pagaba lo que pudiera, su abuela era una amiga de toda la v.e. me pagaba trecientos mensual 12.- Ella vendía ropa y trabajaba en un casa de familia de una muchacha que vive cerca 13.- Tengo 53 años allí no me parece que mi barrio es malo, yo conozco a todo el mundo allí 14.- Yo tengo a dos niñas, a las dos que tenia allí, la otra vive al frente de una vecina y la casa se le alquilo a una señora que se llama nataly.

     A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó:1.- Ya le dije, yo oí que los testigo llegaron porque un policía le dijo al otro pero yo no vi en que llegaron 2.- Z.C. 3.- Ella llego a mi casa embarazada de su niña pequeña 4.- Ella tenia una pareja 5.- Si la tubo 6.- Vivía por el barrio, tenia que tener amigas 7.- Las morochas una ya declaro 8.- Si son amigas de ellas 9.- Si iban a su casa.

    • Declaración del ciudadano MATA P.N.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.624.886, de Profesión u Oficio Enfermera en un ambulatorio en el sector San B.d.P., quien señalo: “Eso fue una tarde de 7:30 a 8:00 de la noche, yo estaba sentada en la casa en el muro de bajo, de pronto llegaron muchos policías y nosotros estábamos allí y dijeron que iban a hacer un allanamiento, preguntaron por un tal choqui, chiqui, y nosotros le dijimos que allí no vivía ningún chiqui y como la señora gretna no estaba y el policía estaba con mi mama la batió contra el piso, le dije que era una persona mayor que la dejara y no le pararon, la señora Gretna llega y nos dan a las niñas, cuando llegamos a la casa ya habían policías y no nos dejaron salir mas y nos enteramos media hora después que un policía le dice la otro llegaron los testigos, el procedimiento se llevo como una hora, después se la llevaron a ella, yo no vi mas nada porque nos tenían en la casa. Es Todo”.

    • A preguntas formuladas por la defensa, contestó:1.- En la parte de arriba con mi mama, mi sobrino y tres niños 2.- Entraron, a mi casa sin orden de allanamiento y después no nos dejaron ver a la señora Gretna 3.- Nunca nos mostraron nada 4.- El tiempo que tiene residiendo en la casa 5.- 6 años y 5 años 6.- Si la frecuento 7.- Dentro de la casa dos niñas y en el muro de fuera mi mama y yo 8.- Estaba la niña Eucaris y Nataly, Eucaris 10 años once y Nataly 6 añitos 9.- Las niñas salen, ellos no querían que salieran y se les pide que nos las entreguen, a las niñas y no los llevamos a la casa 10.- En el momento que llegan los policías ella estaba en la bodega y cuando ella llega es que abren la puerta 11.- Los policías 12.- Como seis que hicieron el procedimiento, afuera eran como 8 camionetas y la esquina estaba full de policías 13.- Habían dos femeninas, una que llego con ellos y una que llego después 14.- Las dos femeninas ingresan a la casa 15.- Eso yo no lo vi, nos entregaron a las niñas y nos dejaron en la casa sin salir 16.- No, conozco a nadie que le digan el chiqui 17.- Ella es ama de casa, vende ropa y limpiaba en casas.

    • A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:1.- Ella no estaba, hacia rato que se había ido a la bodega 2.- Como 20 minutos algo así 3.- Porque nosotros estábamos allí 4.- Ella se llevo a la niña mayor y las otras dos las dejo en su casa 5.- No se tardo mucho, como 15 minutos 6.- El procedimiento como una hora 7.- Claro que no 8.- Claro que me maltrataron a mi mama 9.- Lo veo injusto, que la hallan detenido 10.- Eso esta denunciado, en la fiscalía lo del maltrato de los policías 11.- La dueña de la casa es mi mama.

    • A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó:1.- la señora gretna vendía ropa y hacia de ama de casa en casa de familias 2.- Con su niña, Cleopatra y la niña mayor 3.- Yo no vi la llegada pero uno de los funcionarios que estaba en mi casa le dice al otro ya llegaron los testigos 3.- Guevara Merlis es una vecina 4.- Si ha ido donde Gretna 5.- Cleopatra también Iba.

    • Declaración del ciudadano LOZANO CURBELO V.D.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.131.052, profesión u oficio Administradora, quien señalo: “El día 18-01-2008 entre las 7:30 y 8:00 de la noche estaba sentada en el porche de mi casa, cuando llegaron muchos policías, como 12 motos, en el frente de mi casa hay un muro y los policías llegaron preguntando por un señor chiqui y yo le dije que allí no vivía nadie con ese nombre, unas personas que estaban allí en la casa le dijeron que no entrarían porque la señora no estaba, la maltrataron, llego la señora Gretna con Cleopatra, ellos entraron con la señora gretna, yo estaba viendo como entraban y salían un policía le dice la otro ya llegaron los testigos y cuando llegaron los testigos cerraron la puerta, como una hora duro el procedimiento, incluso la señora bety subió a las niñas para su casa. Es Todo”

    • A preguntas formuladas por la defensa, contestó:1.- Estaban presentes los policías y la señora gretna 2.- Los policías con la señora gretna 3.- Como a la media hora llegaron los testigos 4.- Después fue que llegaron los testigos 5.- Habían entrado ya la policía 6.- Ya habían policías como media hora antes que llegaran los testigos, eso fue como desde la 7:30 a la media hora llegaron los testigos 7.- Yo no vi nada por eso me sorprendió que se la llevaran y no vi cuando bajaron nada de eso 8.- Yo estaba al frente de mi casa en el balcón que se ve todo 09.- No conozco a nadie con ese nombre, por eso es extraño ese allanamiento. 10- Ellos nunca preguntaron por ella siempre dijeron por el chiqui, choqui 11.- No nunca le entregaron nada 13.- La señora Betty como ella estaba allí los policías aceptaron que se llevaran a las niñas 14.- No vi que entraran a otra vivienda 15.- Son dos casas y tiene otras entradas.

    • A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:1.- Al frente de la casa 2.- De la bodega del negro 3.- Porque yo estaba sentada afuera y ella le dijo estén pendientes de las niñas 4.- Yo estaba presente cuando llego la policía 5.- Como 20 minutos se demoraría 6.- Llego con pan y chocolate y leche 7.- Con la señora Cleopatra 8.- Del uno al Diez 5 puntos 9.- Si a la señora bety la maltrataron 10.- Yo diría que si, ella en ningún momento le falto el respeto nunca 11.- Creo que es injusta la aprehensión de ella 12.- Por falta de Orientación a donde ir, yo voy y pongo la denuncia, una sola persona no lleva peso y digo lo que paso ahora si fuera parte de la comunidad es otra cosa Objeción señala la defensa: “La ciudadana esta indicando parte de la comunidad, aquí solo hay 5 personas, la comunidad del barrio carpintero es inmensa, y esta preguntando porque no denuncio los hechos y eso aquí no tiene pertinencia, el hecho que se denunciara o no la agresión de la señora Betty no objeto del debate” De inmediato la ciudadana Juez hace uso del derecho a palabra: “No a lugar la objeción Doctor” 13.- De verdad no tengo la orientación para saber a donde ir, para decir que me opongo a la aprehensión de la señora porque la conozco desde hace seis años no tenia orientación.

    • A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó:1.-Trabajaba, hacia sus días de limpieza y vendía ropa 2.- En un Jeep, camioneta abierta atrás llegaron los testigos 3.- En un Jeep 4.- Con los funcionarios, ellos subieron y no vi mas porque cerraron la puerta 5.- Al pie de la avenida, al frente esta la casa de la señora Gretna el balcón de mi casa es descubierto 6.- Guevara Merly, es vecina 7.- A tres a cuatro casas 8.- A varias casas 9.- Su casa es de varios pisos, tiene varios alturas 10.- El de notros no tiene reja, el de ella es mas alto 11.- Si vi varias veces la señora cruzo palabras con ella, la señora merly trabaja llega de noche yo también trabajo y por eso eran pocos momentos del contacto 12.- No llegamos a coincidir ella, hablaba con la señora merly con la señora Cleopatra con varias personas 13.- Ella compartía mas con la señora Cleopatra 14.- Bueno como somos vecinos, ella me dejaba a las niñas, yo iba para su casa 15.- Charlábamos, ella le ponía película a las niñas, tomábamos café 16.- Teníamos una buena relación 17.- No llegue a conocer a su pareja yo trabajaba cuando la visitaba no estaba, varias veces fue pero no se quedaba, le daría dinero para las niñas la comida no se 18.-Veía cuando el señor llegaba hablaban y se iba 19.- Porque un día me lo presento 20.- Antonio 21.- Iba en los mismos autobuses que yo utilizo 22.- No se a que se dedicaba.

    Descritas como han quedado las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

    Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    (…) la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo (…)

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    (…) Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

    (…) El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión (…)

    .

    Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

    En principio, con la declaración de la experta M.M.M. se logro acreditar que dicha funcionaria realizó pruebas de orientación y certeza a: 1. 160 envoltorios confeccionados en material sintético color verde, los cuales se encontraban atados con un hilo de color blanco y 3 envoltorios confeccionados en papel aluminio, dando como resultado que en su interior, dichos envoltorios, contenían cocaína en forma de clorhidrato positivo en un 53.48%; 2. Un bolso elaborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraban 225 envoltorios confeccionados en papel aluminio, dando como resultado que en su interior, dichos envoltorios, contenían cocaína en base de crack, positivo en 53.86%, así como y 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio; y 3. Un envase elaborado en material plástico, con tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encontraban 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían cocaína en base de crack, en un 53,76%.

    Por otra parte, con la declaración de la ciudadana ELISCAR J.N.P. se acredito que la misma realizó experticia de reconocimiento técnico a: 1. un arma de fuego tipo rifle, marca CHARTER ARMS, calibre 22 LR, modelo AR-7 EXPLORER, SERIAL de orden A117369, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; 2. 8 balas calibre 9 milímetros; y 3. 1 bala calibre 45.

    Por su parte, con la declaración del funcionario J.J.A.R. se acredito que dicho funcionario participo en un allanamiento en fecha 18/01/2008, en un inmueble, en el Barrio Carpintero, sector La Subida de Valle Alta, en la cual fueron recibidos por la propietaria, quien les informo que Antonio “El Chiqui” no se encontraba allí, y donde encontraron en el cuarto una presunto droga y detrás de la nevera un rifle, así como un celular y dinero, los cuales estaban en la cocina.

    El funcionario J.A.R., al contestar la pregunta número 1 formulada por defensa, señalo que la investigación se inició debido a varias denuncias y llamadas telefónicas que hacían los vecinos informando que en el inmueble señalado supra vendían droga, siendo por lo cual procedieron a ratificar dicha información y se encontraron con que en ese lugar iban personas e intercambiaban dinero por objetos mínimos.

    Asimismo, el ciudadano J.A.R. señalo que la hoy acusada fue la persona que se identifico como propietaria del inmueble al momento del allanamiento (respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 de la ciudadana Juez).

    Por otra parte, con la declaración rendida por el funcionario N.A.P.A. se acredito que éste participo en un allanamiento en fecha en fecha 18/01/2008, en un inmueble ubicado en el Barrio Carpintero, en el cual se incautó droga, un arma de fugo y unos cartuchos.

    Igualmente, el funcionario N.A.P.A. señalo en su declaración que la hoy acusado fue la persona que al momento del allanamiento habitaba el inmueble, y que dicha ciudadana señalo que Antonio “El Chiqui” no se encontraba para ese momento.

    Por otro lado, con la declaración del funcionario Y.Á.G. se acredito que participó en un allanamiento que se efectuó en el Barrio Carpintero, en el cual se incauto, en presencia de testigos, específicamente en una habitación envoltorios de droga y detrás de la nevera u rifle. Este funcionario, señalo a la acusada de autos como la persona que, para el momento del allanamiento, era la propietaria del inmueble (respuestas a las preguntas 4 y 5 del Ministerio Público, respuestas a las preguntas 1 y 2 de la ciudadana Juez; y respuesta a la pregunta 5 de la defensa).

    Por su parte, la declaración del funcionario V.A.P. no aporto nada de interés con relación a la presente investigación, en virtud de que dicho ciudadano manifestó no haber participado en el allanamiento que se hiciera en el inmueble señalado supra.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.R.P., de ésta se pudo acreditar que dicho ciudadano participo como testigo instrumental en el allanamiento que se hizo en la vivienda descrita supra. Con la declaración de este ciudadano se acredito que observo cuando en una vivienda se encontró una presunta droga, éste señaló que cuando él llego unos funcionarios comenzaron a revisar el inmueble y que allí fue que encontraron la presunta droga. Asimismo, señalo que el llego el sitio del allanamiento en una moto.

    Vemos pues, que todos los funcionarios J.A., N.P. y J.Á. fueron contestes al señalar que participaron en un allanamiento en fecha 18/01/2008, en un inmueble ubicado en el Barrio Carpintero, en el cual se incautó en una habitación envoltorios de droga y detrás de la nevera un rifle.

    Asimismo, estos funcionarios fueron contestes en señalar que la hoy acusada fue la persona que habitaba el inmueble a la fecha del allanamiento y que fue ella quien se identifico como propietaria del mismo, siendo posteriormente aprehendida.

    Igualmente, los funcionarios J.A., N.P. fueron contestes en señalar que al preguntarle a la ciudadana GRETNA ALVARADO por el ciudadano ANTONIO apodado “El Chiqui” esta les dijo que él no se encontraba.

    Por otra parte, los funcionarios J.A. y J.Á. son contestes en señalar que el primero de ellos encontró el rifle y el segundo de ellos incautó la droga (respuestas del funcionario J.A. a las preguntas 1 y 2 del representante fiscal; y respuestas del funcionario J.Á. a las preguntas 1 y 2 del Ministerio Público). Asimismo, estos funcionarios, así como el funcionario N.A., fueron contestes en señalar que dieron cumplimiento a la orden de allanamiento con testigos (respuesta del funcionario J.A. a la pregunta 4 de la ciudadana Juez, respuesta del funcionario J.Á. a la pregunta 1 de la representación fiscal; léase declaración del funcionario N.A.).

    Así pues, en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el allanamiento tenemos que no se observo contradicciones entre ellas.

    Por otra parte, y con relación a las declaraciones de las ciudadanas M.G., C.R., B.P., N.M., y V.L., tenemos que:

    La ciudadana M.G. manifestó que ella se encontraba en el balcón de su casa cuando llegaron los policías a la casa de la hoy acusada. Ésta ciudadana señala que los policías llegaron y GRETNA ALVARADO se encontraba en la bodega y que 10 minutos después, cuando ya había llegado la referida ciudadana de la bodega es que proceden a entrar a la casa (respuesta a la pregunta 10 de la ciudadana Juez). Asimismo, la ciudadana M.G. manifestó que los testigos llegaron en una camioneta pick-up treinta minutos después que los policías, y que ya los funcionarios habían ingresado al inmueble (respuestas a las preguntas 7 y 10 de la defensa, y 4 de la ciudadana Juez).

    Por su parte, la ciudadana C.R. señalo que observo cuando llegaron unos policías a la casa de la acusada de autos, siendo por lo cual procedió a buscarla ya que la ciudadana GRETNA ALVARADO se encontraba en la bodega. (Respuesta a la pregunta 1 del represente fiscal). Asimismo, esta ciudadana manifestó que vio cuando un policía entro a la casa de la ciudadana GRETNA ALVARADO y coloco una bolsa y una pistola larga en la mesa (respuesta a la pregunta 15 de la defensa). Igualmente, la declarante manifestó haber visto que los testigos llegaron en una camioneta pick-up (respuestas a las preguntas 8, 9, 10 y 11 del representante fiscal).

    La ciudadana B.P.D.M. señalo en su declaración que no había visto nada del procedimiento, sólo manifestó que observo cuando llegaron los policías y cuando llegó la acusada de autos. Asimismo, manifestó en su declaración que “yo estuve sentada como 15 minutos en mi casa como presa y un policía le dijo al otro llegaron los testigos”.

    La ciudadana N.M. señalo en su declaración que no había visto nada del procedimiento, sólo manifestó que observo cuando llegaron los policías y a los 30 minutos escucho cuando un policía le dice a otro que llegaron los testigos.

    En su declaración, la ciudadana V.L. señalo que observo cuando los policías ingresaron a la casa con la hoy acusada, y que después observo que los testigos llegaron en una camioneta dic-up. Asimismo, señalo que conocía a la pareja de la ciudadana GRETNA ALVARADO y que éste tenía por nombre ANTONIO.

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas supra mencionadas, es importante hacer ciertas observaciones:

  3. las ciudadanas V.L., C.R. y M.G., señalan que observaron cuando los testigos llegaran a la vivienda de la ciudadana GRETNA ALVARADO en una camioneta pick-pu, lo cual es contrario con lo señalo por el testigo instrumental R.P., quien señalo que llego al sitio donde se hizo el allanamiento en una moto (respuesta del testigo instrumental a la pregunta 8 de la defensa).

  4. En cuanto a la declaración de la ciudadana B.P.D.M. señaló que “yo estuve sentada como 15 minutos en mi casa como presa y un policía le dijo al otro llegaron los testigos”, de lo cual se concluye que según dicha ciudadana, los testigos duraron 15 minutos en llegar, mientras que las ciudadanas V.L., C.R. y M.G. y N.M., señalaron que los testigos habían durado 30 minutos en llegar, de lo cual se denota una contradicción entre estas declaraciones.

  5. En cuanto a la declaración de la ciudadana C.R., tenemos que esta señala haber visto desde su casa cuando un policía ingreso a la casa de la ciudadana GRETNA ALVARADO y coloco una bolsa y una pistola en la mesa, lo cual se contradice con lo dicho por el mismo testigo instrumental que señalo que observo el momento en el cual los policías comienzan a revisar y encontraron una presunta droga en el cuarto o en una sala, dijo exactamente lo siguiente: “vino un oficial y saco algo”, es decir que ese algo estaba escondido, no se encontraba colocado a simple vista, es decir no se encontraba en la mesa.

    Vemos pues, que las ciudadanas M.G., C.R., B.P., N.M., y V.L., incurrieron en varias contradicciones al momento de declarar, pues sus testimonios no fueron una relación concisa de los hechos, no aportaron elementos que se pudieran considerar confiables o reales.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 380, de fecha 15/11/200, señalo que:

    (Comienzo de la cita) para desechar el testimonio que incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial (Fin de la cita)

    .

    Vista la decisión supra trascrita, y por cuanto se han especificado, en la presente sentencia, de manera explícita las contradicciones en las cuales incurrieron las ciudadanas M.G., C.R., B.P., N.M., y V.L., al momento de rendir declaración en la audiencia de juicio oral y público, este Juzgado acuerda desechar sus testimonios para los efectos de la realización de la presente sentencia.

    En este mismo orden de ideas, y visto que no existen más pruebas testimoniales que analizar, en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron citados, pasamos al análisis de las pruebas documentales, de la siguiente manera:

    • Con la experticia química botánica N° 9700-130-1219, practicada por las funcionarias M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito que: al realizársele pruebas de orientación y certeza a: 160 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco, con un peso de 78 gramos, 3 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 7 gramos con 800 miligramos, 225 envoltorios contenidos en 1 bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro, con un peso de 18 gramos con 409 miligramos, 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 22 gramos con 253 miligramos, y 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio contenidos en un envase plástico, con un peso de 4 gramos con 320 miligramos; tolos los envoltorios antes mencionados contenían en su interior cocaína.

    la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial (Fin de la cita)”.

    Vista la decisión supra trascrita, y por cuanto se han especificado, en la presente sentencia, de manera explícita las contradicciones en las cuales incurrieron las ciudadanas M.G., C.R., B.P., N.M., y V.L., al momento de rendir declaración en la audiencia de juicio oral y público, este Juzgado acuerda desechar sus testimonios para los efectos de la realización de la presente sentencia.

    En este mismo orden de ideas, y visto que no existen más pruebas testimoniales que analizar, en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron citados, pasamos al análisis de las pruebas documentales, de la siguiente manera:

    • Con la experticia química botánica N° 9700-130-1219, practicada por las funcionarias M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito que: al realizársele pruebas de orientación y certeza a: 160 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco, con un peso de 78 gramos, 3 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 7 gramos con 800 miligramos, 225 envoltorios contenidos en 1 bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro, con un peso de 18 gramos con 409 miligramos, 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 22 gramos con 253 miligramos, y 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio contenidos en un envase plástico, con un peso de 4 gramos con 320 miligramos; tolos los envoltorios antes mencionados contenían en su interior cocaína.

    establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea.

    Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

    (…) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)

    Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

    (...) la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer (…)

    Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos que tipifican y sancionan la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga a la ciudadana GRETNA ALVARADO, estos son los artículos 277, del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen lo siguiente:

    “Art. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de de tres a cinco años.

    art- 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacena realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años (….)

    .

    Así pues, se observa de los artículos anteriores que los delitos por los cuales es juzgada la hoy acusada son los de ocultamiento de arma de fuego y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que según la calificación jurídica admitida en control y con respecto al segundo de los delitos en mención, se deberá aplicar la agravante establecida en el numeral 5, del artículo 46, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece lo siguiente:

    Art.46.Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todos las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

    5. En e seno del hogar domestico, institutos educacionales p culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos los artículos supra.

    En principio, y con la declaración de la experta M.M.M. así como con la experticia química-botánica Nº 9700-130-1219, quedo acredito la existencia de 160 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados con hilo de color blanco, con un peso de 78 gramos, 3 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 7 gramos con 800 miligramos, 225 envoltorios contenidos en 1 bolso elaborado en fibras sintéticas de color negro, con un peso de 18 gramos con 409 miligramos, 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso de 2 gramos con 253 miligramos, y 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio contenidos en un envase plástico, con un peso de 4 gramos con 320 miligramos; tolos los envoltorios antes mencionados contenían en su interior cocaína.

    Por otra parte, y con la declaración de la experta ELISCAR J.N.P. así como con el reconocimiento técnico Nº 9700-018-656, se acredito la existencia de: 1. un arma de fuego tipo rifle, marca CHARTER ARMS, calibre 22 LR, modelo AR-7 EXPLORER, SERIAL de orden A117369, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; 2. 8 balas calibre 9 milímetros; y 3. 1 bala calibre 45.

    Con la declaración de los funcionarios J.A., N.P. y Y.Á., se acredito, como bien se explico en el capitulo anterior, que tanto la droga anteriormente descrita, como el arma de fuego y las balas supra descritas, fueron incautadas en la casa donde vivía la ciudadana GRETNA A.B. con sus hijas y su concubino ANTONI, quien no fue acusado por el Ministerio Público, y que para el momento del allanamiento no se encontraba en el inmueble.

    Estos funcionarios fueron contestes en señalar donde, como y quienes fueron los que incautaron los objetos anteriormente descritos.

    Por otra parte, con la declaración del ciudadano R.R.P., quien fue testigo instrumental del allanamiento, se logro corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que dicho ciudadano manifestó haber visto cuando una de los funcionarios consigue una de presunta droga. Éste ciudadano, se refiere a que era una presunta droga por cuanto él no tiene conocimiento ni es experto en la materia de drogas, pero sin embargo al realizarse la experticia quedo claro que los envoltorios contenían cocaína.

    Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis de los delitos objeto del presente caso, los cuales han sido citados con anterioridad, tenemos que:

  6. El delito de ocultamiento de arma de fuego supone que una persona esconda, coloque fuera de la simple vista de las demás personas un arma de fuego que no sea de guerra.

  7. El delito de ocultamiento de arma de fuego supone que la persona que esconda, disimule u oculte el arma no tenga el permiso correspondiente para tener tal objeto en su poder.

  8. La distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone que una persona tenga en su poder una cantidad que supere los 100gr de cocaína, 1000 gr de marihuana, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  9. El delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas también supone que haya un intercambio de esa sustancia controlado por la Ley entre personas naturales o jurídicas.

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 16/01/2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha establecido otras circunstancias que deben evaluarse al momento de calificar un acto ilícito como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como:

    (…) esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo peso de a sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos se establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión de delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanza de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros (…)

    Ahora bien, en el presente caso quedo claro que se incauto una sustancia con el peso, característica y compasión antes señalada, en el inmueble donde residía la ciudadana GRENTNA ALVARADO, con sus hijas y concubino de nombre ANTONIO. Ésta sustancia que fue encontrada, como motivo del allanamiento, sobrepasaba los 100gr de cocaína y además se encontraba en envoltorios de aluminio y material sintético, en envases de plástico y otros, de lo cual se concluye que en ese inmueble se comercializada dicha sustancia, es decir había una trasferencia entre personas de esta sustancia controlada y prohibida por la ley, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en el concepto de distribución establecido en artículo 2, numeral 13, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

    art.- 2.-A los efectos de esta Ley se consideran:

    13. Distribución.- Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas (…)

    Por otro lado, quedo demostrada la existencia de un arma de fuego con las características supra mencionadas, la cual se encontraba escondida u oculta, en la vivienda que era habitada por la ciudadana GRETNA A.B. y las demás personas que fueron mencionas con anterioridad, lo cual encuadra en lo establecido en el supuesto de hecho del artículo 277, de nuestro Código Penal.

    En este sentido y con fuerza en los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juzgadora considera que la ciudadana GRETNA A.B. es responsable y culpable de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5, del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se condena a dicha ciudadana a cumplir una pena de 14 años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA PENALIDAD

    En este punto, es necesario realizar el cómputo de la pena a cumplir por la ciudadana GRETNA A.B., la cual fue establecida supra.

    En este sentido, tenemos que el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de 9 años de prisión.

    En el presente caso, como se señalo en los capítulos anteriores el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se realizó por la referida procesada en el hogar domestico, debido a lo cual merece la imposición de la agravante establecida en el numeral 5, del artículo 46 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece el aumento de la pena, de un tercio a la mitad.

    En el presente caso, quien aquí Juzgado considera procedente aplicar el aumento de la pena a un tercio.

    Vemos pues, que siendo la pena normalmente aplicable para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la de 9 años de prisión, un tercio de la misma sería la de 3 años, siendo por lo cual la pena sería la de 12 años.

    En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, tenemos que prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de 4 años de prisión.

    Ahora bien, en vista que los delitos supra merecen ambos penas de prisión se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 ejusdem, siendo por lo que si aplicamos la pena mayor, que sería 12 años de prisión, y le sumamos la mitad de la pena menor, como nos dice el artículo supra, tenemos que la pena sería de 14 años de prisión.

    En este sentido, y con fuerza en los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la pena a cumplir por la ciudadana GRETNA A.B., en virtud de haberse encontrado culpable por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; y el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5, del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la e 14 años de prisión. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 06/02/1977, de profesión u oficio vendedora de ropa, residenciada en: barrio carpintero, calle s.m., casa Nº 41, Petare, teléfono 0212-881-34-55, hija de E.D.B. y C.F.A., y titular de la cédula de identidad Nº 12.952.211, a cumplir una pena 14 años de prisión, así como las penas accesorias a esta, por haberla encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; y el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5, del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a la ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150º de la Federación.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Enero de 2.009, el abogado: M.J.G.S., en su carácter de defensor de la ciudadana: GRETNA MAIRUMA A.B. apeló la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ a la prenombrada acusada a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes, en los siguientes términos:

HECHOS DADOS POR PROBADOS POR LA RECURRIDA

La recurrida da por probado el hecho punible en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2008, donde funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia del Estado Miranda, previa orden de allanamiento expedida por el correspondiente Tribunal en Funciones de Control, allanan la casa ubicada en el Barrio Carpintero, Sector subida de Valle alto, calle las cocuiza, Petare Municipio Sucre, ya que en labores de inteligencia se había logrado obtener información de que esa casa fungía como centro de distribución de sustancias prohibidas y que vivía un ciudadano al que llamaban el “CHIQUI”. Así pues, en virtud del allanamiento practicado en el inmueble se localizo en sus habitaciones y en otros lugares de este gran cantidad de envoltorios de droga, armas y cartuchos. Para ello toma en consideración la declaración de la experta M.M.M., adscrita a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual se logro acreditar que dicha funcionaria realizo prueba de orientación y certeza a: 1- 160 envoltorios confeccionados en material sintético color verde, los cuales se encontraban atados con un hilo de color blanco y tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, dando como resultado que en su interior, dichos envoltorios , contenían cocaína en forma de clorhidrato positivo en un 53.49%; 2. un bolso laborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraban 225 envoltorios confeccionados en papel aluminio, dando como resultado que su interior, dichos envoltorios, contenían cocaína en base de crack, positivo en 53.86%, así como y 263 envoltorios confeccionados en papel aluminio; y 3. un envase elaborado en material plástico, con tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encontraban 48 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían cocaína en base de crack, en un 53,76%, quedando acreditado que todos los envoltorios antes mencionado contenían en su interior cocaína. Con la declaración de la ciudadana ELISCAR J.N.P. adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se acredito que la misma realizo experticia de reconocimiento táctico a: 1. Un arma de fuego tipo rifle, marca CHARTER ARMS, calibre 22 LR, modelo AR-7 EXPLORER, SERIAL de orden A 117369, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; 2. 8 balas calibre 9 milímetros; y 3. una bala calibre 45, quedando acreditado el arma de fuego y las balas. Con las declaraciones de los funcionarios J.J.A.R., N.A.P.A., J.A.G., quienes participaron en el allanamiento ut supra mencionado y que a través de su declaraciones fueron conteste al señalar que la hoy acusada ciudadana GRETNA MAIRUMA A.B. fue la persona que habitaba el inmueble a la fecha del allanamiento y que fue ella quien se identifico como propietaria del mismo, siendo posteriormente aprehendida y que al preguntarle a la ciudadana GRETNA ALVARADO por el ciudadano ANTONIO apodado " El Chiqui" esta les dijo que el no se encontraba, asimismo los funcionarios J.A. Y J.A. son conteste en señalar que el primero de ellos encontró el rifle y el segundo de ellos incauto la droga y que dieron cumplimiento a la orden de allanamiento con testigo, así como el funcionario N.A.. Así pues en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuante en el allanamiento no se observo contradicciones entre ellas, quedando acreditado, que tanto la droga anteriormente descripta, como el arma de fuego y las balas ut supra mencionadas, fueron incautadas en la casa donde vivía la ciudadana GRETNA A.B. con sus hijas y su concubino ANTONIO, quien no fue acusado por el Ministerio Publico y que para el momento del allanamiento no se encontraba en el inmueble. Con relación a la declaración del ciudadano R.R.P., de esta se pudo acreditar que dicho ciudadano participo coma testigo instrumental del allanamiento que se hizo en la vivienda descrita ut supra. Con la declaración de este ciudadano se acredito que observo cuando en una vivienda se incauto presunta droga, éste señalo que cuando él llegó unos funcionarios empezaron a revisar el inmueble y que allí fue que encontraron la presunta droga. Asimismo, señalo que el llego al sitio del allanamiento en una moto. Lográndose de esta manera se corroborara el dicho de los funcionarios actuante en el procedimiento ya que dicho ciudadano manifestó haber visto cuando uno de los funcionarios consigue un presunta droga. Este ciudadano, se refiere a que era una presunta droga por cuanto él no tiene conocimiento ni es experto en la materia de drogas, pero sin embargo al realizarse la experticia quedo claro que los envoltorios tenían cocaína.

Par otra parte y con relación a las declaraciones de las ciudadanas M.G., C.R., B.P., N.M. y V.L., la recurrida mediante sentencia de la sala de casación civil N° 380, de fecha 15-11-2.000, ha especificado, de manera explícita las contradicciones en las cuales incurrieron las mencionadas ciudadanas, al momento de rendir declaración en la audiencia de Juicio oral y publico, acordando este Juzgado desechar sus testimonios para los efectos de la realización de la presente sentencia y deja ver la incomparecencia de los testigos que fueron citados.

SITUACIONES SOBRE EL MISMO HECHO PUNIBLE NO APRECIADOS POR LA RECURRIDA

La recurrida en el texto de la sentencia relacionado a la declaración de la ciudadana M.D.C.M.M. adscrita a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia química de tres evidencias, no plasma las preguntas realizas por la defensa, ya que al ser preguntada a la funcionaria si tenia conocimiento con relación al allanamiento realizado, esta manifestó que esa Dirección solo se limita a recibir los oficios de los diversos cuerpos policiales con los elementos a sustancias para ser sometidas a experticias correspondientes, y en ningún momento ellos intervienen en los procedimientos que realizan los cuerpos policiales, vale decir, que su función es exclusivamente realizar experticias, hago esta referencia ya que en la sentencia existe un folio repetido omitiendo el contenido completo del folio 38, como se puede observar en la errónea foliatura signada con los números 37 y 38 (repetido) y el folio 39 no encuadra con la secuencia el folio 38, haciendo difícil a.d.l. realización del presente recurso de apelación de sentencia.

DEL ANALISIS DE LA DEFENSA

La recurrida en la narrativa en folio número 15 hace precisa la narración del ciudadano R.R.P.V. donde se refleja que este ciudadano que acompaño a los policías para que fuera testigo de un allanamiento en una casa ubicada en Petare. Se lee textualmente que dicho ciudadano manifestó que “ya había un oficial adentro y empezaron a revisar la casa y uno de ellos dice q e encontraron droga, pero no se si fue así, mi cabeza estaba con mi hijo que tenia una fiebre de 40, dijeron presunta droga no la conozco por lo que no decir si era, subimos a otra casa, hubo unos tiros, salimos y fuimos a la policía de Miranda en la Urbina y me llevaron a mi casa nuevamente. Es todo lo que puedo decir", asimismo, precisa en el folio número 43 que con la declaración del ciudadano R.R.P., quien fue testigo instrumental del allanamiento se logro corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que dicho ciudadano manifestó haber visto cuando uno de los funcionarios consigue una presunta droga. Este ciudadano se refiere a que era una presunta droga por cuanto él no tiene conocimiento ni es experto en la materia de droga, pero sin embargo al realizarse la experticia quedo claro que los envoltorios contenían cocaína. Esta defensa al analizar lo plasmado en ambos folios supra, evidencia que el testigo en su declaración no vio ningún tipo de droga, pero si escucho que un funcionario dijo que encontraron droga, pero el no sabe si fue así, esos funcionarios dijeron que una presunta droga, y siempre indico que los policías manifestaban que ellos revisaban la casa y en encontraron droga, también manifestó que cuando llego a la casa ya había un oficial adentro de la casa, a preguntas formuladas por la defensa (folio 16) este contesto que no podía precisar la cantidad de funcionarios pero habían policías adentro y no se levantó ningún acta del allanamiento en la vivienda, la firmo en la sede de la policía de Miranda en la Urbina, cabe resaltar, que en ningún momento el hablo de la incautación de alguna tipo de arma de fuego, balas y celular. Par consiguiente la declaración del mencionado testigo no puede considerarse que se logro corroborar el dicho de los funcionarios actuantes como lo indica la recurrida en el folio (43) porque las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son totalmente contradictoria a lo manifestado por el testigo, y en virtud que de la incomparecencia del otro testigo instrumental del allanamiento se crea la duda de que ciertamente en esa residencia fue incautada la droga, el arma de fuego y unas balas, más aún la recurrida considera que mi representada es responsable y culpable del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en ningún momento el testigo instrumental del allanamiento R.R.P. mencionó haber visto arma de fuego de ningún tipo, como tampoco la droga a la cual la juzgadora considera que está incursa en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46 ambos de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la recurrida indicó (folio 44) que quedó claro que se incautó una sustancia con e1 peso, características y compasión antes señalada, en el inmueble de mi representada, con sus hijas y concubino de nombre ANTONIO y por otro lado (folio 45) quedó demostrada la existencia de un arma de fuego con las características supra mencionada la cual se encontraba escondida u oculta en la vivienda que era habitada por la ciudadana GRETNA A.B., ahora bien, no quedó demostrado en el transcurso del debate oral y público a través de esas pruebas testimoniales del testigo instrumental y los funcionarios actuantes, que hubo la incautación de la droga, el arma de fuego y las 9 balas, ya que fueron los funcionarios los únicos que manifestaron su incautación, porque el testigo en ningún momento dijo haber visto droga, arma de fuego y balas, es por ello que traigo a colación la Sentencia N° 03 de fecha 19-01-2.000 “ EI solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

Con relación alas experticias realizadas a la droga y al arma de fuego y balas, parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solamente declararon sobre la realización de las mismas, determinando así que efectivamente era droga y arma de fuego tipo rifle y 9 balas, pero estos funcionarios desconocen la procedencia de lo mencionado y amen a eso del procedimiento.

La recurrida dejó por probados los hechos y procedió a subsumirlo dentro del derecho considerando que la ciudadana GRETNA A.B. es responsable y culpable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTIS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con lo establecido con el numeral 5, del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se condena a dicha ciudadana a cumplir una pena de catorce años de prisión de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero con relación a estos delitos, ya hice referencia en el presente escrito de apelación que mi defendida no está incursa en los delitos mencionados.

SOLUCION AL PROBLEMA PLANTEADO

Analizada minuciosamente la recurrida, estimamos que la misma incurre en el vicio de in motivación por ilogicidad manifiesta, ya que no toma en cuenta la insuficiencia e inconsistencia probatoria, situación esta que ha hecho notar nuestro máximo tribunal de Justicia en reiteradas jurisprudencia, dando par probado elementos, circunstancias y hechos, que así no lo han sido, dejando escapar que esa probanza debe ser determinada y determinante. En virtud de esto se ha condenado a una persona, donde evidentemente quedo demostrado en el debate la comisión de un hecho punible, pero no la participación y responsabilidad penal de mi defendida en el mismo. Los argumentos del Representante del Ministerio Público en su acusación fueron los utilizados por la Juzgadora al momentote sentenciar, no realizándose un analice de la otra parte, vale decir, la defensa, ya que desecho los testimonios de las personas que fueron promovidos por quien aquí defiende, basándose de que las mismas incurrieron en contradicciones al momento de rendir declaración en el Juicio oral y publico para los efectos de la realización de la sentencia, cuestión esta que también tacha de inmotivación de la recurrida ya que encontrándonos en un proceso contradictorio las posiciones de las partes deben ser analizadas por el sentenciador. Visto esto y observando que apelamos al fallo, el Tribunal en todo momento durante la celebración del Juicio Oral y Publico, observo todas y cada una de las formalidades de orden procesales y constitucionales, pero veo que ha sido vulnerado una de las condiciones primordiales de toda sentencia, y es por ello que de seguida paso a solicitar.

PETITUM

Solicito a1 la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, que en primer lugar lo admita por ser interpuesto en el lapso legal previsto en los artículos 453 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en ordinal 2 del artículo 452 del propio Código Orgánico. En segundo lugar, anulando el fallo recurrido estableciendo los efectos que dicha nulidad conlleve de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 5 de Marzo de 2.009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del profesional del derecho: M.J.G., recurrente y defensor de la acusada, la enjuiciada: GRETNA MAIRUMA A.B. y el abogado: PEDRO BUITRAGO, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO (118º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; quienes expusieron sus alegatos orales.

El abogado recurrente estructuró su libelo impugnativo en una denuncia con sustento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por alegar ilogicidad manifiesta en la motivación, incurriendo en el vicio de inmotivación al no cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ÚNICA DENUNCIA

Tal como se expuso ut supra, este único motivo de denuncia se sustentó en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesta ilogicidad en la motivación en el fallo impugnado.

Al examinar el fallo recurrido se aprecia que esa ilogicidad en la motivación alegada se traduce mas bien por su contenido y naturaleza en una carencia o ausencia de motivación.

Es así que en el capítulo del libelo impugnativo denominado “Situaciones sobre el mismo hecho punible no apreciados por la recurrida”, entre los alegatos del recurrente destaca uno que si bien en principio es de forma, afecta el fondo de la resolución del asunto controvertido y es que en la sentencia publicada el 7-1-09 y cursante a los folios 3 al 49 de la segunda pieza de estas actuaciones, el folio 37 y el 38 tienen el mismo contenido y cuando se pasa al 39 se evidencia una incongruencia que evidencia que se obvió parte del análisis de las pruebas documentales.

En la publicación aludida, como corre de manera repetida en los folios 37 y 38 de la segunda pieza de este Cuaderno Principal, solo se plasmó el análisis de la experticia química botánica N° 9700-130-1219, practicada por las funcionarias M.M. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, adscritas a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, de la revisión exhaustiva de los folios que contienen el cuerpo de la sentencia apelado, se observa claramente que no aparece el análisis individual de las siguientes documentales:

1) Reconocimiento técnico N° 9700-018-656, suscrito por las funcionarias Y.N. y ELISCAR NERYS.

2) Acta policial de fecha 18/01/2008, suscrita por los funcionarios N.P., X.C. y J.A.J.A., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda.

3) Acta manuscrita por N.P., X.C., J.A.J.A. y V.P., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda.

En tal sentido y dentro de la amplia jurisprudencia en el tema de motivación se trae a colación la Sentencia Nº 086 del Expediente Nº C07-0542 de fecha 14 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el cual se ratifica la definición de motivación:

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

En la Sentencia Nº 046 del Expediente Nº C07-0338 fechada 31 de Enero de 2.008, dictada por la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la finalidad de la motivación se dijo:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)”

Indudable e indefectiblemente la omisión anotada en cuanto a la ausencia de análisis individual de 3 pruebas documentales por parte del a quo, hace incurrir al fallo apelado en el vicio de inmotivación, lo cual acarrea su nulidad y la imperiosa necesidad de ordenar la repetición del debate oral y público.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en los términos expuestos, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y SE ORDENA la celebración nuevamente del Juicio Oral y Público a un Tribunal en funciones de juicio de esta sede distinto al de la decisión anulada, con prescindencia de los vicios señalados; todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196, 434 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: M.J.G.S., en su carácter de defensor de la ciudadana: GRETNA MAIRUMA A.B. contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ a la prenombrada acusada a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes; acorde con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 7 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ a la acusada: GRETNA MAIRUMA A.B. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en relación con lo establecido en el numeral 5 del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2681

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR