Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2004, por apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2003, por el abogado R.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.494, actuando en representación de los ciudadanos L.F. y J.D.J.F.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 9.785.503 y 1.657.101, el primero domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en el presente juicio de ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por los ciudadanos L.J.S.M. y M.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 5.816.864 y 7.976.975 respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos L.F. Y J.D.J.F.F., ya previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 07 de julio de 2004.

Posteriormente en la misma fecha anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO dictó auto en vista de la Resolución N° 2004-2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de fecha 01 de abril de 2004, bajo el N° 37.911, por medio de la cual se retribuyeron las competencias en los Juzgados de cada una de las Circunscripciones Judiciales en ellas señaladas, atribuyéndosele a este Juzgado Superior competencia en materia de Tránsito, por lo que avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en este proceso para la continuación del mismo, y luego de la constancia en actas de haberse cumplido las correspondientes notificaciones, se dejaría transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio.

Siendo el vigésimo día para la consignación de escrito de Informes, la abogada J.M., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos L.F.E. Y J.F.F., en fecha 26 de agosto de 2004, consignó el respectivo escrito constante de 14 folios útiles, donde ocurrió a exponer lo siguiente:

  1. Que realizando un análisis exhaustivo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2003, afirma de manera enfática, que la misma no se ajusta a derecho y a lo reclamado por la parte actora, por lo que el Tribunal de la causa, anteriormente mencionado incurrió en extrapetita, fundamentándose en lo siguiente: Del libelo de la reforma de la demandada, no se aprecia lo que realmente pretende el actor, ya que lo reclamado es por el supuesto impedimento para laborar, es decir, lucro cesante, más no un daño moral. La parte actora sustenta el pedimento en que nunca más podrá reincorporarse a las labores habituales, y que al debido promedio de vida del venezolano es de setenta años, estimó la mencionada parte actora la indemnización del daño moral, es decir, lo que ha dejado de percibir en su trabajo, haciendo énfasis que lo planteado por el actor no puede denominarse o catalogarse como daño moral, sino que debe imputarse como lucro cesante, tal y como fue mal determinado por el Juzgado de la causa, ya que dicho daño no ocurrió, el cual quedó demostrado en lo anteriormente planteado en la declaración y oficio emitido por el médico forense, los cuales nunca fueron analizados por el Juzgado de la causa.

  2. Que el Juzgado de la causa a la hora de sentenciar no se atuvo a lo alegado o reclamado por la parte demandante, ya que se había reclamado un daño patrimonial, lo que indica que está reclamando un daño y perjuicio o un lucro cesante y no un daño moral. Que no se decidió con arreglo a la pretensión deducida en el libelo de reforma de la demandada. Que el Tribunal de la causa incurrió en ultrapetita y extrapetita, ya que en relación al pedimento de daños y perjuicios o lucro cesante, se sentenció el pago de un daño moral que nunca fué solicitado, tal y como lo manifiesta el demandante en la reforma del libelo de demandada, por lo que no es resarcimiento de un daño moral lo que se plantea, sino que es un resarcimiento de un daño patrimonial, como consecuencia de no poder continuar con las labores habituales del demandante. Que en ningún momento de la sentencia se analizó lo declarado por la Médico Forense y mucho menos lo indicado en el oficio de fecha 22 de enero de 2002, donde se demuestra que el ciudadano M.E.G.M., se curó en un lapso de treinta días (30), indicando de manera clara que pasados los treinta días podía reincorporarse a sus labores habituales. Asimismo no fueron analizadas en la referida sentencia las actas que rielan en copia certificada del expediente llevado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Penal Judicial del Estado Zulia.

  3. Que como consecuencia de lo manifestado en la referida sentencia con relación a la corrección monetaria, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el Juez de la recurrida más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente por ser un daño actual y no una deuda de valor. Que en conclusión de todo lo expuesto, la parte actora en ningún momento en su libelo de reforma de la demanda solicitó al Tribunal, la reclamación por concepto de daño moral, y no obstante a ello el Tribunal lo concedió, por lo que afirma que el Tribunal incurrió en extrapetita. Por último solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y se admita el presente escrito a fin que sea sustanciado conforme el mismo.

    En la misma fecha 26 de agosto de 2004, fue consignado escrito de Informes por el abogado W.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 53.615, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.G. y L.J.S., partes demandantes en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, quien expuso lo siguiente:

  4. Ratificó el escrito de Informes consignado por ante el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de fecha 05 de Agosto de 2003. Asimismo impugna el escrito presentado por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, por cuanto el mismo no se consignó en su debida oportunidad, y en segundo lugar que si se le solicitó al Tribunal de la causa la reclamación por concepto de Daño Moral, del cual se hizo en total de ciento sesenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 168.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, por lo que el juzgado de la causa no pudo incurrir en extrapetita. Solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta, por no tener la misma asidero jurídico fundamental que discutir, y se declare firme la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario inserta en el expediente.

    Siguiendo el iter procesal correspondiente, en fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado W.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.S. y M.E.G.M., consignó escrito de Observaciones, constante de nueve (09) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

  5. Que en el procedimiento de segunda instancia la parte demandada no presentó prueba alguna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley de T.T., para probar sus alegatos de apelación, limitándose solo a presentar informes, los cuales fueron presentados de forma extemporánea, ya que los mismo fueron consignados a los veinte (20) días de admitida la apelación y subsiguiente notificación.

  6. Que la parte demandada en el escrito de Informes presentado, solo se limita a hacer un análisis de la sentencia dictada señalando definiciones erradas sin presentar prueba alguna, ni indicios que demuestren que el Tribunal incurrió en extrapetita. Que en relación a la reclamación del daño moral, la victima tiene la obligación de estimar su valor y probar el hecho generador del daño, sin que el Juez quede vinculado al monto exigido en el libelo de la demanda. Que por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el Juez podrá acordar una indemnización a la victima de manera discrecional, reparando así el dolor sufrido, y que para que proceda dicha indemnización por el daño moral, es necesario que la victima demuestre la acción u omisión del agente, hecho que quedó demostrado plenamente sobre las lesiones sufridas por su representado, ciudadano M.G., por consecuencia del hecho ilícito de tránsito. Sobre este particular transcribió parcialmente Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 04 de mayo de 1983.

  7. Que el Tribunal de la causa no incurrió en extrapetita, puesto que al condenar al demandado a pagar daños materiales, se consideró probado un hecho ilícito Civil ocasionado, como es el hecho de Tránsito, el cual originó tanto un daño material como moral.

    Pasa de seguidas este Tribunal Superior a analizar la totalidad de las actas contenidas en este proceso, en ese sentido hace constar, que se dio inicio a este proceso mediante escrito libelar constante de siete (07) folios útiles y cuarenta y seis (46) folios útiles de anexos, consignado por el abogado E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.312, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 53.616 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.S.M. Y M.E.G.M., ya identificados, en el cuál expuso lo siguiente:

  8. Que el vehículo marca Ford, Tipo Sedan, año 1977, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Modelo Maverick, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AAJ92TS18532, Placas VCZ-277, es propiedad de la ciudadana L.J.S.M.. Que dicho vehículo descrito era conducido por el ciudadano M.E.G.M., el día 25 de junio de junio de 2000 aproximadamente a las 4:40 p.m. por el canal izquierdo de la calle 79 (La Limpia), en sentido de circulación OESTE a NORTE, hacia la avenida 77 del Barrio Panamericano, con velocidad reglamentaria, reduciendo dicha velocidad al ingresar al cruce de vía, deteniendo el vehículo para cruzar a la izquierda, verificó que no venían vehículos y arrancó; ya en la vía tenía la preferencia de paso sobre los otros vehículos que entrarían en dicha vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de T.T. y del artículo 232, 254, ordinal 2°, 255, 256, ordinal 8° y 264 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de T.T..

  9. Que en la misma calle 79 (La Limpia) en sentido de circulación de ESTE a OESTE, con dirección hacia la Curva de Molina, circulaba el vehículo, marca Chevrolet, Tipo Pic-Up, Año 1998, Clase Camioneta, Color Verde, Uso Carga, Modelo Silverado, Serial del Motor XXV312784, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF, N° de titulo de propiedad 82 CECC14RXXV312784-1-1, de fecha 02 de febrero del año 2000, N° de Registro es el 2545313, certificado ante el SETRA, conducido por el ciudadano L.F., y propiedad del ciudadano J.D.J.F.F.; cuyo conductor circulaba a excesiva velocidad por el centro de la calzada de la calle 79 (La Limpia), en sentido de circulación de ESTE a OESTE, y que al llegar a la intersección con la avenida 77, del Barrio Panamericano, chocó violentamente el vehículo descrito propiedad de su representada, por toda el área derecha destruyéndolo por completo debido al fuerte impacto.

  10. Que el accidente de tránsito en referencia, se debió a la imprudencia manifiesta por parte del conductor, ciudadano L.F. al violentar las disposiciones 27, 254, ordinal 2°, 255, 256 ordinal 8° y 264 ordinal 1° de la Ley de T.T.. Que una vez que el vehículo ya identificado y conducido por el ciudadano L.F., se desplaza con la misma velocidad y arrastra la parte trasera del vehículo y lo estrella contra la acera donde quedó en posición final. Que como resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo propiedad de su conferente, quedando totalmente inservible, no apto para circular, siendo muy costosa e imposible su reparación según el avalúo presentado por el experto nombrado por la Dirección Vial, adscrita al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, ciudadano G.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.694.745 y de este domicilio, el cual determina los daños en pérdida total, es decir, que el vehículo quedó totalmente destruido, cuantificado el mismo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), tal y como se evidencia en el informe administrativo.

  11. Que en consecuencia del accidente de tránsito, el ciudadano M.E.G.M., sufrió lesiones personales, por lo que ha tenido que someterse a un proceso de rehabilitación durante un período determinado de doce (12) meses, dejando así de percibir mensualmente la cantidad de CUATROSCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) ya que no ha podido dedicarse a sus labores habituales como administrador de la firma AVIMARCA, lo que hace un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) como Lucro Cesante , cantidad que reclama en el presente libelo, y el cual acredita constancia emitida por el ciudadano O.B., Contador en Ejercicio N° 24.564 de la Empresa AVIMARCA. Las lesiones personales graves sufridas por su conferente, le han traído como consecuencia la inhabilidad de trabajo, incurriendo de este manera en gastos médicos, medicinas, exámenes, los cuales hacen un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.544.927,oo) cantidad esta que reclama como DAÑOS EMERGENTES. Además de ellos a consecuencia de las lesiones sufridas, ha incurrido en gastos de intervenciones quirúrgicas, tanto presentes como futuras, las cuales no tiene comprobante debido a la situación de emergencia en las que fueron realizadas y las que están por realizarse. Que debido a dicho accidente de tránsito sufrió las siguientes lesiones: Fractura frontal de cráneo con hundimiento, Fractura de órbita derecha y hueso atmoideo, Traumatismo cerrado de abdomen con lesión hepática, Toracotomía en emitórax derecho. Que por todo lo acontecido y de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, solicitó sentencia condenatoria y el ajuste de la cantidad adecuada mediante indexación o corrección monetaria, tomándose como referencia el índice inflacionario oficial proporcionado por el Banco Central de Venezuela de los tres meses últimos a la fecha en que se dicte la sentencia de la presente causa.

  12. Que de lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre de su conferente, a los ciudadanos L.F. en su carácter de conductor y al ciudadano J.D.J.F.F., en su carácter de propietario del vehículo signado en el croquis N° 2 e inserto en el presente expediente de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., a fin que sean citados en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, y por lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y convengan en cancelar a su conferente la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 10.144.927,oo) por conceptos de daños patrimoniales, daños materiales, lucro cesante y daño emergente causado por el hecho ilícito causado y sean condenados en costas y honorarios profesionales.

    En fecha 20 de junio de 2001 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano L.F. y al ciudadano J.D.J.F.F., a fin que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos, más un día concedido por el término de la distancia. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de T.T. de la Zona A-7 del Estado Zulia, con el objeto que sea remitido a la mayor brevedad posible todas las actuaciones pertinentes, relacionado al accidente de tránsito objeto de la presente causa.

    En fecha 28 de junio de 2001 el abogado E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.S.M. Y M.E.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la reforma de la demandada, bajo los siguientes aspectos:

  13. Que por las lesiones personales graves sufridas por su conferente, ciudadano M.G.M., le ha traído como consecuencia la imposibilidad de sus labores habituales, el cual fue sometido a un proceso de rehabilitación, que le mantendrá toda su vida inútil e imposibilitado de sus labores de trabajo, debido a las lesiones corporales, fractura frontal de cráneo con hundimiento, fractura de órbita derecha y hueso atmoideo, traumatismo cerrado con abdomen con lesión hepática y toracotomia en emitorax derecho, sufridas por el hecho ilícito objeto de la presente causa, dejándole cicatrices en la cara y en el cuerpo, el cual se le hace notable bajo la luz solar, cercenándole así el derecho a seguir trabajando infligiendo así un sufrimiento a su familia, en especial a su esposa e hijos; ello sin contar la inhabitabilidad de regresar a su trabajo por muchos años de su vida , ya que es el jefe del grupo familiar. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil la reparación del daño moral sufrido por su conferente, y que debido a que nunca más en su vida podrá reincorporarse a las labores habituales, y que debido al promedio de vida del venezolano es de setenta años, estimó la indemnización del daño moral por lo que ha dejado de percibir en su trabajo desde la fecha del accidente hasta una edad promedio de setenta años, y que por cuanto su conferente tiene una edad de treinta y cinco años, sea el mismo indemnizado por CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000,oo), en virtud del hecho ilícito ya referido.

  14. Que de lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre de su conferente, a los ciudadanos L.F. en su carácter de conductor y al ciudadano J.D.J.F.F., en su carácter de propietario del vehículo signado en el croquis N° 2 e inserto en el presente expediente de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., a fin que sean citados en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, y por lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y convengan en cancelar a su conferente la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 178.144.927,oo) por conceptos de daños patrimoniales, daños materiales, lucro cesante, daño emergente y daño moral causado por el hecho ilícito ocasionado y sean condenados en costas y honorarios profesionales.

    EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de julio de 2001, en vista del escrito de reforma de demandada interpuesto por el abogado E.P., ya identificado, lo admite cuanto ha lugar en derecho, igualmente se ordenó citar al ciudadano L.F. y al ciudadano J.D.J.F.F., a fin que comparezcan por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los últimos de ellos, más un día de término de distancia, todo relacionado al Accidente de Tránsito ocurrido el día 25 de junio de 2000, asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de T.T. de la Zona A-7 del Estado Zulia, con el objeto que remita a ese Tribunal a la mayor brevedad posible todas las actuaciones pertinentes relacionadas con el respectivo Accidente de Tránsito objeto de la presente causa.

    En fecha 19 de julio de 2001, el abogado E.P.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó por medio de diligencia copia certificada expedida por la Policía Municipal de Maracaibo, donde consta el levantamiento del accidente de tránsito objeto de la presente causa.

    Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2001, la bogada J.M.B., apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos L.F.E. y J.F.F., ya identificados, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) folios útiles de anexos, donde opuso las siguientes Cuestiones Previas:

  15. La Cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe un juicio pendiente que debe resolverse con antelación y por ante otro Juzgado lo cual es la acusación penal realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  16. La Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda interpuesta, ya que no llenó los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem específicamente en su numeral 2°, por cuanto el apoderado actor quien es el demandante, ya que en el punto séptimo de la reforma de la demandada actúa en representación de un solo conferente.

  17. La Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no acompañó junto con el libelo, los instrumentos en que la propiedad del vehículo fundamenta su pretensión, como lo es el documento de propiedad.

  18. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 26 y 243 del Código de Procedimiento Civil señala que es cierto que su representado estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2000, pero que es totalmente falso lo alegado en el libelo de la demanda en lo referente a la circulación del vehículo conducido por el ciudadano M.G., por lo que niega rechaza y contradice que dicho ciudadano al momento de la colisión condujera el vehículo Marca: FORD; Modelo MAVERICK, año 1977, Color GRIS, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería AJ92TS18532, serial del motor 6 CILINDROS, Placas VECZ-277, por el canal izquierdo de la calle 79 en sentido de circulación Oeste-Norte, hacia la avenida del Barrio Panamericano a la velocidad reglamentaria.. Que además niega que haya reducido la velocidad al ingresar al cruce de vías y que verificara que no vinieran vehículos.

  19. Niega rechaza y contradice que su poderdante circulara a excesiva velocidad por el centro de la calzada de la calle 79 en sentido de circulación Este a Oeste, así como niega rechaza y contradice que su representado al llegar a la intersección de vías por la calle 79 con avenida 77 del Barrio Panamericano chocara violentamente el vehículo antes identificado, y que se debiere además a la imprudencia de su poderdante. Que niega que su representado haya violado los límites de velocidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de T.T.; que haya cometido la infracción por exceso de velocidad, que haya chocado violentamente el vehículo supuestamente propiedad de la ciudadana L.J.S.M.; que haya destrozado el vehículo por toda el área derecha; que el vehículo de mi poderdante arrastrara la parte delantera del vehículo y lo estrellara contra la acera donde quedó en la posición final según el levantamiento de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.

  20. Que niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el vehículo supuestamente propiedad de la ciudadana L.J.S.M., tenga un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por lo que impugna el informe al cual hace mención el apoderado de la parte actora, niega que sus poderdantes sean responsables por el lucro cesante que reclama el apoderado actor, y que estén obligados a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) ni ninguna otra cantidad , ya que niega que el ciudadano M.G.M. haya dejado de percibir dicha cantidad y menos aún que prestara servicio como administrador de la firma AVIMARCA, percibiendo una cantidad de salario mensual de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) impugnando así el documento consignado junto al libelo de demanda inserto en el folio 13 del presente expediente, por tratarse el mismo de una fotocopia de un documento privado.

  21. Niega que la lesiones personales sufridas por el ciudadano M.G., lo hayan inhabilitado para el trabajo, teniendo asimismo que incurrir en gastos de medicinas y exámenes por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.544.927,oo), por lo que niega que sus representados estén obligados a cancelar el daño emergente que se reclama, así como que el ciudadano antes mencionado haya incurrido en otros gastos médicos por cirugía y algún otro gasto médico, en virtud de ello y basándose en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos privados producidos por el apoderado judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda.

  22. Niega rechaza y contradice que sus representados, sean responsables del pago por el daño moral que el abogado de la parte actora reclama por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000,oo), por cuanto el ciudadano mencionando, debido a las supuestas lesiones sufridas haya quedado imposibilitado a sus labores habituales; que se haya sometido a un proceso de rehabilitación manteniéndolo inútil para regresar a su trabajo, por lo que niega que se deba cancelar alguna cantidad por concepto de indexación, honorarios profesionales y costas procesales y que sus poderdantes tengan alguna obligación en cancelar la cantidad de CIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 178.144.927,oo) ni ninguna otra cantidad que el apoderado de la parte actora reclame.

  23. Que como se puede apreciar en las actuaciones de tránsito, que debido a la conducta irresponsable de ciudadano M.G. ocurrió el accidente de tránsito, ya que su representado a pesar de circular a una velocidad moderada el giro en “U” realizado por el conductor del vehículo marca FORD MAVERICK GRIS, no tuvo tiempo de frenar, teniendo como consecuencia la colisión por la parte delantera del vehículo CHEVROLET SILVERADO VERDE Y GRIS al vehículo FORD MAVERICK GRIS, por la parte lateral derecha, específicamente por el área del guardafango delantero derecho y la puerta delantera derecha, hecho cierto que se puede evidenciar en las actuaciones de tránsito, ya que la ubicación final de los vehículos fue en la acera Norte de la avenida la Limpia, a varios metros de distancia de la avenida 77 del Barrio Panamericano, indicando de esta manera que la mencionada colisión no sucedió exactamente en la intersección de las vías, sino que ocurrió antes de que el vehículo FORD MAVERCK GRIS llegara a la intersección de vías, indicando de manera clara que el conductor de dicho vehículo trató de girar en forma de “U”.

  24. Que en el momento de la colisión el vehículo propiedad de su representado colisionó con su parte delantera al vehículo supuestamente propiedad de la ciudadana L.J.S.M. por la parte lateral derecha, entre la puerta del copiloto y el guardafango delantero, pero que debido al mal estado del vehículo FORD MAVERCK GRIS, éste se quebró en dos partes, quedando la parte del motor en plena avenida La Limpia y el resto que es la parte de la cabina y del maletero al lado de la acera Norte de la mencionada avenida, y que pegado a la parte lateral derecha del FORD MAVERICK GRIS, quedó el vehículo propiedad de su representado. Que el ciudadano M.G. por no llevar puesto el cinturón de seguridad, salió del asiento y cayó en la acera Norte de la avenida La Limpia a varios metros de la avenida 77 del Barrio Panamericano. Que de los hechos narrados y de las actuaciones levantadas por el funcionario policial, los cuales no han sido impugnados por la parte actora, se desprende que el único responsable de la colisión es el ciudadano M.G. debido a la irresponsabilidad al conducir, irrespetando así las normas de tránsito como es el girar en “U” en plena vía, y que no obstante a ello sus representados en ningún momento decidieron demandar ni al conductor ni a la supuesta propietaria del vehículo FOR MAVERICK GRIS, debido a que el vehículo propiedad de su representado está asegurado y que en vista del mal estado del FORD MAVERICK GRIS, decidieron no ejercer acción alguna como consecuencia de la colisión.

  25. Por último solicitó la admisión del presente escrito y que las cuestiones previas alegadas sean declaradas CON LUGAR, asimismo sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de sus representados.

    Posteriormente fue consignado por la abogada J.M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, donde promovió las siguientes:

  26. Ratificó los méritos favorables en las actas procesales.

  27. Ratificó tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito de contestación de la demanda.

  28. Promovió previo el cumplimiento de las formalidades de ley la testifical jurada de los ciudadanos W.U.C., F.Z.N., H.D.B., Y.P.A. y E.T.C.P.D.N., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  29. Solicitó se oficie a la Medicatura Forense del Estado Zulia a fin que remita copia del oficio N° 1544 de fecha 18 de junio de 2001, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  30. Solicitó inspección judicial adminiculada de una experticia de los siguientes vehículos marca Ford, Tipo Sedan, año 1977, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Modelo Maverick, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AAJ92TS18532, Placas VCZ-277, el cual intervino en el accidente de tránsito objeto de la presente causa, a fin que se deje constancia del estado de deterioro de la estructura del mismo y b) del vehículo marca Chevrolet, Tipo Pic-Up, Año 1998, Clase Camioneta, Color Verde, Uso Carga, Modelo Silverado, Serial del Motor XXV312784, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF, a fin que se deje constancia de los daños sufridos por el mismo como consecuencia del accidente de tránsito y de la magnitud de los mismos.

    En vista del escrito de Pruebas presentado por la abogada J.M.B., el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2001, lo admite cuanto ha lugar en derecho, comisionando suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos que el mismo evacue lo solicitado en el particular tercero de dicho escrito; en cuanto al particular cuarto se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia, con el objeto que remita a ese Tribunal copia certificada del oficio N° 1544 de fecha 18 de junio de 2001, el cual fue dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referente al último examen médico realizado al ciudadano M.G.. Por último y a los efectos de las pruebas promovidas en el particular sexto del referido escrito, con respecto a la Inspección Judicial solicitada se fijó el traslado y constitución de ese Tribunal para el día miércoles 10 de octubre de 2001, a la una de la tarde, nombrando como experto al ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, Perito Avaluador y abogado, debiendo comparecer por ante dicho Tribunal el día siguiente de despacho a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

    En fecha 10 de octubre de 2001 el ciudadano O.L.V.M., antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona, tomándole el Tribunal el juramento de cumplir fielmente con los deberes inherentes de dicho cargo.

    En la misma fecha 10 de octubre de 2001 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por cuanto no se señaló en las actas procesales la dirección la dirección, lugar o sitio donde se encuentran los vehículos objetos de la presente causa, para que así la contraparte tenga conocimiento de ello y poder estar presente en la realización de la misma, y cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte actora a fin de dar cumplimiento a lo antes señalado, quedando modificado el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2001, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al experto nombrado un plazo de cinco (05) días de despacho, para practicar las diligencias encomendadas, debiéndose señalar el lugar, día y hora que se llevará a efecto la experticia.

    Fue consignada diligencia por el abogado R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.780, inscrito en el Inpreabogado N° 21.494 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada donde solicitó se fijara nueva oportunidad para Efectuar la Inspección y la experticia solicitadas en el lapso de promoción de pruebas, asimismo indicó que el vehículo Ford Maverick se encuentra en el Estacionamiento Servial y que la camioneta Chevrolet Silverado se encuentra en el Galpón de Seguros Bancentro C.A.

    Consta en actas que en fecha 15 de Octubre de 2001, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la una y cincuenta y dos de la tarde, se trasladó al inmueble el cual constituye el Estacionamiento Servial, ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 98, Sector Gallo Verde Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por la abogada J.M.B., en el particular sexto del escrito de Promoción de Pruebas sobre el vehículo marca Ford, Tipo Sedan, año 1977, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Modelo Maverick, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AAJ92TS18532, Placas VCZ-277 y ordenado por auto de fecha 10 de octubre de 2001.

    En fecha 22 de Octubre de 2001, fue consignada diligencia por el ciudadano O.V.M., solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, le se concedida una prorroga de cinco días de despacho para rendir el respectivo informe de experticia, en virtud que no ha podido tener acceso al lugar donde se encuentra el depósito de uno de los vehículos objeto del trabajo que le fue encomendado.

    En la misma fecha 22 de octubre de 2001, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a constituirse en el depósito de carros chocados de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, ubicado en la calle 66ª, entre avenida 12 y 13, al lado de la quinta Marvan N° 12-33 y Majolu N° 12-15, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo la una y quince minutos de la tarde, a fin de realizar la Inspección Judicial requerida por la abogada J.M., en el particular sexto del escrito de Promoción de Pruebas sobre le vehículo marca Chevrolet, Tipo Pic-Up, Año 1998, Clase Camioneta, Color Verde, Uso Carga, Modelo Silverado, Serial del Motor XXV312784, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF, y ordenada según auto de fecha 17 de octubre de 2001.

    En fecha 24 de enero de 2002 fue consignado oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia Dirección Nacional de Investigaciones Penales de fecha 22 de junio de 2002, signado bajo el N° 417, la Dra. Médico Forense dejó constancia que el ciudadano MRIO E.G.M., le fue practicado el día 29 de octubre de 2001, nuevo examen médico con fines legales el cual refiere dolor de cabeza frecuente, malestar general y convulsiones en una oportunidad; que dicho ciudadano continúa bajo tratamiento Neurológico y Psiquiátrico. Que de las lesiones agudas se encuentra curado, sanó en el lapso de treinta días, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región frontal derecha, notable deformantes del rostro las cuales pueden ser corregidas con cirugía plástica, y que neurológicamente continúa bajo tratamiento médico por espacio de seis meses.

    EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIa, en fecha 30 de enero de 2002, dictó auto en vista del vencimiento del lapso de promoción de pruebas fijó el segundo día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del último, a fin que las partes presenten sus conclusiones.

    Luego de la constancia en actas de la última notificación de las partes la cual fue el día 07 de febrero de 2002, el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.E. y J.F.F., consignó escrito de informes y conclusiones de la presente causa constante de diez (10) folios útiles.

    Posteriormente el abogado E.E.P.M., actuado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.S.M. Y M.E.G.M., consignó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles y ochenta y siete (87) folios útiles de anexos, en fecha 14 de febrero de 2002.

    En fecha 28 de mayo de 2005, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    …CON LUGAR la Cuestiones previas opuestas anteriormente señaladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2° y 6° del referido Código, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado que el demandante subsane los defectos y omisiones alegadas en las Cuestiones Previas opuestas a la demanda como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por emisión expresa a lo señalado en el artículo 87 de la Ley de T.T. anteriormente señalada, en el término de cinco (05) días contados a partir de la constancia en actas de a notificación del último de las partes en e presente proceso, quedando extinguido el mismo si el demandante no subsana en el término anteriormente referido, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 04 de julio de 2002 el abogado W.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y vista la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2002, donde repone la causa hasta el estado de que se subsane los defectos y omisiones alegados en las cuestiones previas opuestas a la demanda, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y seis (06) folios útiles, bajo los siguiente términos:

  31. Consta en el folio 177 de las actas procesales del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001 por la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelaciones en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio.

  32. Corre inserto en actas el documento poder otorgado por los ciudadanos L.J.S.M. y el ciudadano M.G.M., ya identificados.

  33. Que finalmente la parte demandada alegó con fundamento al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, referente a los instrumentos en donde se fundamenta la pretensión. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 consignó junto al presente escrito los instrumentos donde se fundamenta la pretensión de su conferente L.J.S.M., y que su conferente M.E.G.M. su identificación se encuentra como primer acto de procedimiento en el expediente de tránsito levantado por la Policía Municipal de Maracaibo.

    Posteriormente En fecha 09 de julio de 2002, el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de mayo de 2002, pero solo a lo que se refiere a la reposición de la causa, declarando el Juzgado a quo Sin lugar la apelación en fecha 10 de julio de 2002.

    En fecha 18 de julio de 2002, el abogado W.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:

  34. Ratificó el mérito favorable de las actas procesales.

  35. Ratificó todos los hechos narrados como el derecho en el escrito de la demandada y en el escrito de reforma de la demanda.

  36. Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal la licitud de la prueba en concordancia con el artículo 198 y 199 ejusdem sea apreciada las pruebas debatidas en el acta de audiencia del juicio de fecha 18 de septiembre de 2001.

  37. Promovió el acta de Medicatura Forense que corre inserto en el expediente.

  38. Promovió el acta de experticia donde se da constancia de los daños que se le causaron al vehículo placa VCZ-277, ford, Maverick, 1997, gris, auto, sedan, particular, serial de carrocería AJ92TS18532 y del estado de deterioro que presenta el vehículo.

  39. Promovió el Informe administrativo levantado por los Oficiales J.D. y J.V. adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  40. Promovió constancia que corre inserto en lo folios 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243.

  41. Por último solicitó, que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y que sirva para declarar con lugar la demanda objeto de la presente causa.

    En vista del escrito de pruebas presentado por el abogado W.B.M., el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho referido escrito dejando a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogada J.M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones constante de cuatro folios útiles.

    Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2002 fue consignado escrito de Informes suscrito por el abogado W.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles.

    Se dictó y publicó sentencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de febrero de 2003, declarando lo siguiente:

    …PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E.G.M. y L.J.S., ya identificados, en contra de los ciudadanos L.F. y J.D.J.F.F., ya identificados, por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 25 de junio del 2000, entre los vehículos 1) Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 1977, Clase Automóvil, Color: Gris, Uso: Particular, Modelo: Maverick, Serial del Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJ92TS18532, Placas VCZ-277, propiedad de la ciudadana L.J.S. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.E.G.M. y 2) Marca: Chevrolet, Tipo: dic-Up, Año: 1998, Clase Camioneta, Color Verde y Gris, Uso Carga, Modelo: Silverado, Serial del Motor: XXV312784, Serial de Carrocería: 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF, propiedad del ciudadano J.D.J.F.F., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.F..

    En consecuencia, se condena al ciudadano J.D.J.F.F., ya identificado, en su condición de propietario del vehículo placas N° 30J-DAF, a pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Placas N° VCZ-277, según la experticia-avalúo de la autoridad de t.t.. Asimismo se condena al ciudadano L.F., ya identificado, en su condición del conductor del vehículo Placas N° 30J-DAF, a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 168.000.000,oo), por concepto de daño moral.

    Como quiera que la parte actora solicitó en su escrito de reforma de la demanda la corrección monetaria o la indexación correspondiente de las cantidades de dinero condenadas a pagar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste por haber sido solicitado en la oportunidad conferida por la Ley para ello. En consecuencia tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha 20 de junio del 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación los últimos meses por lo que es evidente que las experticias económicas del demandante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el cálculo desde el día 25 de junio del 2000 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. OFICIESE.

    No hay condena en costas procesales, en virtud de no haber vencimiento total en la causa…

    Consta que en fecha 29 de abril de 2003, una vez notificada las partes de la sentencia proferida el abogado R.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en cuanto a la condena del ciudadano L.F., al pago de la cantidad de a ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,oo), en su condición del conductor del vehículo Placa Nro. VCZ-277, por concepto de daño moral, por cuanto el libelo de la reforma de la demanda no se solicitó tal indemnización, y en cuento a la indexación decretada por el Tribunal por ser esta totalmente improcedente de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia patria. En consecuencia de la presente apelación efectuada el Juzgado de a causa ordenó la remisión del presente expediente en forma original al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 10 de julio de 2003 el JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la apelación interpuesta para oírla en ambos efectos, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T., se abre un lapso de cinco (05) días de despacho computados a partir de la presente fecha , a fin que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, y fijó el segundo día de despacho, una vez vencido el laso anterior para oír los informes de las partes, fijando treinta días (30) días para dictar sentencia.

    El abogado W.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Pruebas en fecha 14 de julio de 2003, donde promovió lo siguiente:

  42. Ratificó el mérito favorable de las actas procesales.

  43. La demanda y la reforma de la demanda intentada en contra de los ciudadanos L.F. y J.F..

  44. Solicitó la citación mediante oficio a la Medicatura Forense adscrita al ministerio Interior de Justicia, a la Dra. Médico Forense H.L.Y..

  45. Solicitó se le practique al ciudadano M.G., un examen Medico Forense Físico y Psíquico, a fin de demostrar el estado de salud presente y futuro del mismo.

  46. Solicitó que el presente escrito de pruebas sea sustanciado conforme a derecho y que sirva declarar Sin Lugar la apelación propuesta por la parte demandada.

    En vista del escrito de pruebas presentado por la parte actora el JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de julio de 2003, dictó auto determinando en cuanto a los numerales tercero y cuarto del mencionado escrito, dicho Tribunal niega su admisión por no ser las pruebas admisibles en esa Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de T.T..

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Respecto a las responsabilidades civiles derivadas por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito, así como el procedimiento aplicable en estos casos, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Destacado del Tribunal.)

    En tal sentido, los ciudadanos L.J.S.M. y M.E.G.M., demandaron a los ciudadanos L.F. y J.D.J.F.F., a que en virtud del accidente de tránsito convinieran o en caso de negarse sean obligados a pagarle las cantidades de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000) por concepto de Daños Materiales; Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) por concepto de Lucro Cesante; Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.544.927) por concepto de Daño Emergente y Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 168.000.000) en v.d.D.M. y así mismo solicitó la Corrección Monetaria a que diera a lugar.

    A su vez, los demandados, basan sus argumentos de defensa en que son totalmente falsos los argumentos de hecho en los que se basaron los demandantes para accionar en su contra alegando que fue responsabilidad de la misma actora la ocurrencia del accidente de tránsito.

    Seguidamente y en aras de demostrar los argumentos tanto de hecho como de derechos, invocados por las partes, se produjeron en juicio los siguientes medios probatorios presentados por las partes:

    Y en tal sentido, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

  47. Copia fotostática de la constancia de ingresos del ciudadano M.E.G.M., emanada por el Contador en ejercicio O.B..

    Con respecto a esta prueba, esta Superioridad señala que estas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente como lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio y el cuál según el artículo 431 ejusdem, debe ser ratificado en juicio, lo cuál nunca ocurrió, por lo tanto dicho instrumento carece de valor probatorio alguno- ASÍ SE ESTABLECE.

  48. Facturas donde se evidencian los gastos médicos y medicinas en las que tuvo que incurrir hasta la fecha de inicio del litigio a consecuencia de las lesiones sufridas.

    En relación estas pruebas, esta Superioridad señala que dichos documentos fueron impugnados en su momento oportuno, ya que las mismas fueron emitidas por un tercero y por tanto necesitan su posterior ratificación y así mismo la mayoría no indican la persona que canceló las mismas, por lo tanto basándose en lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias fotostáticas al ser impugnadas y no ratificadas, las mismas carecen de valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.

  49. Copia Certificada de Expediente Administrativo levantado por las actuaciones de Tránsito.

    Estas copias certificadas de documento público, no tachado, ni desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.

    En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, como lo son:

    • Croquis de la Posición Final de los Vehículos en consecuencia del Accidente, el mismo da fe de la posición final y las condiciones de la vía al momento de ocurrir el accidente de tránsito.- ASÍ SE DECLARA.

    • y el Acta de Avalúo, al haber sido practicado por un perito valuador designado y juramentado por la Dirección de Vigilancia y T.T., que da fe y pleno valor legal del valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000).- ASÍ SE DECLARA.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  50. Testimoniales de los ciudadanos, W.U.C., F.Z.N., H.D.R., Y.P.A..

    Los cuales este sentenciador considera contestes, racionales los motivos de sus declaraciones y sin ningún tipo de contradicciones ya que al ser sometidos a interrogatorio, manifestaron respectivamente lo siguiente:

    W.U.C..

    “SEGUNDO: Diga el testigo, como ocurrió el accidente de tránsito mencionado en la pregunta anterior. CONTESTÓ: El vehículo Maverick de color blanco, se desplazaba delante de mi carro, en dirección de la curva hacia el centro, a nivel de la casa Eléctrica, en esta intersección, el vehículo Maverick dirigiéndose por el canal rápido el mismo que yo llevaba se abrió para girar en “U”, colisionando con una camioneta que venia en sentido contrario, una camioneta Silverado, verde y gris, chocando la camioneta con la parte delantera derecha del Maverick, produciendo así que el Maverick se partiera en dos partes yo me detuve a observar los hechos que habían ocurrido.-…, CUARTA: Diga el testigo, si observó al momento del accidente, ya que lo presenció, que persona resultó lesionada a consecuencia de ese accidente. CONTESTÓ: Lesiones leves, las dos personas que iban en la camioneta, lesiones suaves, seguro con quebrantos de vidrios, y lesiones más severas el señor M.G..-…, NOVENA: Diga el testigo, a que velocidad más o menos se desplazaba la camioneta que describe anteriormente y que era conducida por el ciudadano L.F.: CONTESTÓ: yo creo que iba a una velocidad normal más o menos calculo que era la misma velocidad que yo podía llevar y que el carro delante de mi también llevaba, yo calculo que me desplazaba más o menos a unos cuarenta o cincuenta kilómetros por hora.”

    F.Z.N..

    “SEGUNDO: Diga el testigo como ocurrió el accidente de transito que dice usted haber presenciado. CONTESTÓ: Yo estaba en el pare que está a mano derecha al lado de la casa eléctrica, mi dirección era de sur hacia norte, ya estando en el pare observo una camioneta que venía en dirección de galerías hacia la curva, en el momento un Maverick blanco que venia en dirección de la curva hacia galería, hace un cruce en “U” hacia la curva nuevamente, y en el momento venía la camioneta y no le dio tiempo de frenar.-…,QUINTA: Diga el testigo si observo que en ese accidente de tránsito salieran lesionadas personas que condujeran los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito. CONTESTÓ: Si hubo, al señor del Maverick que fue el más afectado.- SEXTA. Diga el testigo a que velocidad se desplazaba la camioneta. CONTESTÓ: a una velocidad que me parece normal aproximadamente unos sesenta kilómetros por hora.

    H.D.R..

    “SEGUNDO. Diga el testigo como ocurrió el accidente de transito que usted presencio. CONTESTÓ: venia circulando en la avenida la Limpia en dirección de Galería hacia la curva de Molina, delante de mi a la altura de la Casa Eléctrica venia circulando en la misma dirección una camioneta Silverado, de repente un vehículo Maverick que venia de la Curva hacia galería, en la avenida la Limpia, giró en “U” de manera inesperada de tal forma que la camioneta que venia delante de mi no pudo esquivar al maverick y le llego en la parte delantera lateral del maverick, debido a que se nos atravesó en la vía, tanto a la camioneta como a mi vehículo.”

    Y.P.A..

    “SEGUNDO: Diga la testigo como ocurrieron los hechos que dice usted haber presenciado. CONTESTÓ: Nosotros veníamos de Galería hacia la Floresta, en la Avenida la Limpia, Veníamos detrás de una camioneta, un carro cruzó en “U”, un Maverick, y la camioneta le llegó.-…, TERCERA: Diga la testigo, a que velocidad más o menos se desplazaba la camioneta que describe participante en el accidente con respecto al vehículo conducido por su esposo. CONTESTÓ: La limpia no es una vía para correr, es muy frecuentada, yo pienso que iba a una velocidad normal, cincuenta, sesenta exactamente no se decirle la velocidad.-…, QUINTA: Diga la testigo, si observo que alguna persona resultara lesionada por consecuencias del accidente de tránsito. CONTESTÓ: Si, el conductor del maverick y las dos personas que venían en la camioneta también”

    En consecuencia de lo planteado este sentenciador estima en todos su valor probatorio las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..- ASÍ SE ESTABLECE.

  51. Ofició a la medicatura forense del Estado Zulia para que remita copia del oficio N° 1544 de fecha 18 de Junio del 2001, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referente al último examen médico forense realizado al ciudadano M.G.M..

    Del presente oficio se indica que se realizo un examen médico con fines legales al ciudadano M.E.G.M., del cual se establece que el ciudadano se encuentra curado, que sanó en un lapso de treinta días, tiempo en que permaneció con asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en región frontal derecha notables deformantes del rostro a tres metros de distancia y bajo la luz solar, susceptible a ser corregible con cirugía plástica, por lo tanto dicho informe basado en el artículo 1.363 de Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hace fe de plena prueba, ya que no se demostró lo contrario ni fue impugnado dicho documento.- ASÍ SE ESTABLECE.

  52. Inspección judicial adminiculada de una experticia de los siguientes vehículos. A) marca Ford, Tipo Sedan, año 1977, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Modelo Maverick, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AAJ92TS18532, Placas VCZ-277, B) marca Chevrolet, Tipo Pic-Up, Año 1998, Clase Camioneta, Color Verde, Uso Carga, Modelo Silverado, Serial del Motor XXV312784, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF, para que se deje constancia de los daños sufridos por el mismo como consecuencia del accidente de tránsito y de la magnitud de los mismos.

    En ejecución de la antes indicada prueba de Inspección Judicial, promovida en fecha 02 de octubre de 2001, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en el inmueble que constituye el “Estacionamiento Servial” ubicado en el Barrio 5 de Julio, calle 98, Sector Gallo Verde, parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contando con la presencia de los abogados J.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado R.M.R., con el carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes hechos:

    Que el vehículo marca Ford, Tipo Sedan, año 1977, Clase Automóvil, Color Gris, Uso Particular, Modelo Maverick, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería AAJ92TS18532, Placas VCZ-277, se encuentra partido en su mitad, totalmente deteriorado, presentando oxidación y corrosión tanto en su parte delantera como en su parte trasera; observó igualmente que su parte trasera a nivel de sus puertas presenta hundimiento producto de una colisión; así mismo se observó que el chasis y su parte frontal se encuentra totalmente partido, sin motor, cabina y placa delantera.

    Así mismo el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en el depósito de carros chocados de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, ubicado en la calle 66ª, entre avenidas 12 y 13, al lado de la Quinta MARVAN N° 12-33 y MAJOLU N° 12-15, contando con la presencia de los abogados J.M.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado R.M.R., con el carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual el Tribunal procedió a dejar constancia de los siguientes hechos.

    “Que se encontraba el vehículo marca Chevrolet, Tipo Pic-Up, Año 1998, Clase Camioneta, Color Verde, Uso Carga, Modelo Silverado, Serial del Motor XXV312784, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXXV312784, Placas: 30J-DAF y dejó constancia que se encontraba sin el capot y toda la parte frontal del mismo, recubierto su motor con un plástico como protección, Así mismo observó que el vidrio frontal del vehículo se encontraba roto y resquebrajado en una buena parte; igualmente deja constancia que toda la parte delantera o frontal del mismo se encontraba doblado y finalmente deja constancia que en la parte trasera o cajón del vehículo se encontraban las siguientes piezas, todas en mal estado, rotas y abolladas, a saber: el capot, parte frontal, parachoque delantero.

    A los hechos que constan en el Acta de Inspección Judicial, le otorga este Sentenciador, el valor probatorio que les confieren los Artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto hace plena prueba del estado real en el que quedaron los vehículos como consecuencia del accidente de tránsito tratado en este proceso.- ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo de la experticia realizada por el Perito Avaluador, O.L.V.M., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.803.273, domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo estado Zulia, establece que el vehículo señalado con el literal A, presenta un gran deterioro de la estructura en virtud del estado de corrosión que tiene la misma, lo cual con el impacto condujo a que el referido vehículo se partiera en su mitad, presentando oxidación y corrosión en casi su totalidad, su parte trasera a nivel de las puertas derechas presenta hundimiento producto de una colisión. Así mismo referente al vehículo señalado con el literal B, establece que le falta el capot y toda la parte frontal, el parabrisa se aprecia roto y se observa toda la parte delantera doblada. Este sentenciador le otorga a la presente experticia el valor probatorio que les confieren los artículos 1.422 del Código Civil y 451del Código de Procedimiento Civil por cuanto mediante esta experticia se infiere que debido al impacto que recibió el vehículo maverick por parte de la camioneta Silverado y aunado al estado de deterioro presente en el mismo como consecuencia de la colisión el referido vehículo se partió en dos.- ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte actora en el escrito de informes, presentó copias certificadas del desarrollo del debate oral y público en el cuál se condena la responsabilidad penal a la parte demandada mediante sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal.

    De dicho juicio se concluye de que el ciudadano L.F.E., actuó de manera imprudente y violando normas especificas tanto de la Ley de T.T. como su reglamento al conducir su vehículo a exceso de velocidad como quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, provocando como consecuencia las lesiones gravísimas. Así mismo que de los testigos evacuados en el respectivo procedimiento penal se determino que el vehículo conducido por el demandante no se encontraba girando en forma de U, si no manifestaron que éste giraba normalmente hacia la izquierda en un lugar permitido por la Ley para ello, la presente sentencia goza del valor probatorio que les otorgan los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron desconocidos , ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional tenerlos como fidedignas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Especial análisis merece, antes de proceder esta Sentenciadora a decidir sobre el fondo de la presente apelación, la defensa formulada por la parte demandada indicando que el co-demandante procedió a realizar una vuelta en “U” en un sitio prohibido para ello y razón de ello hay compensación de culpas en el presente accidente.

    Para determinar este punto es necesario hacer un análisis concatenado de todos los elementos probatorios evacuados en juicio, ya que de ellos se puede determinar que si bien los testigos fueron contestes al expresar que el ciudadano M.E.G.M. estaba realizando un giro en “U” al momento del accidente, de las actas policiales levantadas por los funcionarios del Tránsito así como de la Copia Certificada del desarrollo del Juicio Penal se puede establecer que dicha acción no se pudo comprobar fehacientemente ya que en el lugar que ocurrió el accidente hay un giro permitido a la izquierda y no se puede observar de la posición final de los vehículos ni de algún otro elemento probado en juicio que efectivamente el vehículo conducido por los co-demandados se encontraba realizando alguna maniobra prohibida por la ley y en consecuencia se desecha la anterior defensa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, es menester determinar en primer momento la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, para lo cuál esta Sentenciadora debe trae a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cuál reza:

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

    Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traídos a juicio, así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que el vehículo conducido por el ciudadano L.F. actuó de manera imprudente y violando normas especificas tanto de la Ley de T.T. como su reglamento al conducir su vehículo de manera imprudente a exceso de velocidad violando flagrantemente la normativa vigente, por lo que se tiene como responsable de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y en consecuencia de la ocurrencia del accidente de Tránsito.- ASÍ SE DECIDE.

    Una vez determinada la responsabilidad del agente promotor del Accidente de Tránsito, es menester analizar lo que respecto al Hecho Ilícito establece el Código Civil, quien establece:

    Artículo. 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por prudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido

    Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

    1) Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor el vehículo de Aseo Urbano de la ocurrencia de la colisión. ASÍ SE DECIDE.

    2) Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado al vehículo Placas Número 652-017, propiedad de la parte actora, la cual en copia certificada consta en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

    Sostiene el autor E.B.B. en su obra LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Revista Mexicana de Seguros, pág. 41 lo siguiente

    La prueba del daño es n re ipsa, cuando la especial situación de hecho es tal, que hace presumir que la misma debe ser la fuente del perjuicio (…) es in re ipsa la responsabilidad por daños derivados del disfrute de una zona de terreno usurpada, y en general surge en los supuestos de falta de disposición de un bien…

    3) Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente el accidente de tránsito entre los vehículos anteriormente identificados, del cual se produjo el daño ocasionado al vehículo conducido por el ciudadano D.D.M., el cuál es propiedad del ciudadano J.A.M. anteriormente identificados en actas, cuya reparación demanda en el líbelo; en consecuencia esta Superioridad señala que si existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia, por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000).- ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación del daño moral, este Juzgador se permite transcribir un extracto de jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, el cuál establece:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Destacado del Tribunal)

    En este aspecto este Órgano Jerárquico Vertical Superior establece, que para poder decidir sobre ello, debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ello a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de su actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, para valorarlos, para con ello llegar a una indemnización razonable y equitativa humanamente aceptable.

    Pues bien, ha sido doctrina reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia que el juez puede acordar a motus propio una reparación a la víctima por las lesiones que se le infrinjan, pero en todo caso las lesiones infringidas deben estar demostradas y comprobadas en las actas procesales, lo cuál se demuestra de todos los elementos probatorios evacuados en juicio en conjunción con la decisión emanada en materia penal en la cuál se condenó al ciudadano L.F. como responsable del accidente de tránsito demandado en autos.

    Razón por la cuál el Tribunal a quo no recae en el supuesto de Extrapetita, ya que el mismo basó su fundamento para declarar el daño moral sufrido por la parte actora en que el daño moral por su propia naturaleza no pueden ser objeto de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por ello, que tanto el código civil en su artículo 1196 último aparte, como la doctrina dejan al prudente arbitrio del juez, en primer lugar si el hecho ilícito que se examina pueda producir daño moral, y en caso que ello fuera así, asignarle a éste un valor en dinero. Por lo tanto, la indemnización por daño moral, es meramente estimativa. Por otra parte, la víctima del daño moral, se encuentra liberad de probar dicho daño. La ley crea implícitamente una presunción de existencia del daño moral que se origina a partir de la comprobación del hecho ilícito, el cuál ya se encuentra demostrado anteriormente.

    Por lo tanto este órgano superior, en vista de lo antes explanado, corrobora la decisión tomada en primera instancia, por concepto del daño moral reclamado en el líbelo de la demanda y en su reforma al haber quedado demostrado las lesiones que sufriera el ciudadano M.E.G.M. por la conducta asumida por el ciudadano L.F. en la conducción del vehículo placas N° 30J-DAF, y por lo tanto ratifica la decisión pronunciada por el a quo en la cuál ordenó a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000).- ASÍ DECIDE.

    El actor reclama en el líbelo de la presente demanda un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) por concepto de lucro cesante, debido a las lesiones personales sufridas, por lo cual ha tenido que someterse a un proceso de rehabilitación durante un período determinado de doce (12) meses y dejando de percibir mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), cantidad que reclama por concepto de los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad como administrador de la Firma AVIMARCA.

    Como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    El actor en la oportunidad legal correspondiente no demostró suficientemente el Lucro Cesante demandado en el cuál promovió copia simple de la constancia de ingresos la cual está inserta en actas, pero dicha constancia no fue ratificada en juicio y en consecuencia mal puede este Tribunal condenar al pago de un daño emergente que no consta efectivamente en autos.- ASÍ DECIDE.

    En relación al Daño Emergente reclamado por la parte actora el cuál demandó el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARTENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.544.927), para erogar los gastos por concepto de la inhabilidad de trabajo, gastos médicos, medicinas y exámenes desde el día en que ocurrió el accidente

    Ahora bien, evidencia esta Superioridad que la parte actora no demostró en la oportunidad legal para ello el daño emergente, a través del reconocimiento de las pruebas documentales presentadas por la parte actora de las facturas de hospitalización y farmacéuticas que fueran consignadas, vale decir, no fueron ratificadas por sus firmantes para su posterior interrogatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara improcedente el pedimento del referido daño y en tal sentido ratifica la decisión emanada por el Tribunal de la causa respecto a tal punto.- ASÍ DECIDE.

    Y como último punto discutido respecto a la sentencia proferida por el Juzgado a quo, la misma condenó al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) en virtud de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la co-demandante, y en tal sentido y por cuanto fue demostrado a través de los medios probatorios evacuados en juicio, especialmente el acta de avalúo emanada por el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo y cuyo valor probatorio fue establecido anteriormente en el texto de esta Sentencia, es que este Tribunal Superior ratifica la decisión emanada por el Juzgado a quo en el sentido de condenar el pago de la referida cantidad en virtud del daño material ocasionado.-ASÍ SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Superior Ratifica la decisión en primera instancia de realizar dicho ajuste monetario respecto a las cantidades condenadas a pagar aclarando que dicha corrección procede solo en los montos condenados a pagar como consecuencia del daño material ocasionado ya que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria de manera reiterada y pacífica las cantidades condenadas a pagar en v.d.d.m., no son susceptibles de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que en consecuencia de lo supra dispuesto es que este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de los co-demandados y en consecuencia ratificar el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños derivados de un accidente de Tránsito intentaran los ciudadanos M.E.G.M. y L.J.S. en contra de los ciudadanos L.F. y J.D.J.F.F., a los cuales se les condenó a pagar las cantidades de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) por concepto de Daños Materiales con su respectiva corrección monetaria derivada del índice inflacionario oficial proporcionado por el Banco Central de Venezuela y de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 168.000.000) por concepto de Daños Morales.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 29 de Abril de 2003, por el Abogado R.M.R., actuando en representación de los ciudadanos L.F.E. y J.F.F..

SEGUNDO

RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Febrero de 2003.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Anos 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR