Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de A.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000726

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.204.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P., E.P., C.B.S. y S.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (PROPIETARIA DEL HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1978, bajo el número 67, tomo 19-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z.R. y R.Z.O.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.610 y 112.021; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Febrero de 2006 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Diciembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 8 de Enero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal remitió el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presentar error en la foliatura.

En fecha 18 de enero de 2007, corregida la foliatura del expediente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo remitió a este Juzgado.

En fecha 29 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 1 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 5 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 21 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual en uso de sus facultades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de este Tribunal promovió la conciliación, producto de la misma, ambas partes manifestaron su disposición de fijar un acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día 29 de marzo de 2007 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio se fijó para el día 9 de abril de 2007 a las 9:00am.

En fecha 30 de marzo de 2007, este tribunal reprogramó el acto conciliatorio para el día martes 3 de abril de 2007 a las 9:00 a.m., en virtud de la imposibilidad que hubo de celebrar el acto conciliatorio para el día 29 de marzo de 2007, en el cual no hubo despacho con motivo del incendio acaecido en la Avenida Urdaneta, esquina de Animas a Caleros, de grandes proporciones que dejó sin suministro eléctrico a este Circuito Judicial, ameritando el desalojo del personal y personas que se encontraban en la sede de este Circuito, lo cual consta en Decreto Nº 47 de fecha 29 de marzo de 2007, dictado pro la Presidenta de este Circuito Judicial.

En fecha 3 de abril de 2007 oportunidad fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 9 de abril de 2007, día y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes y en virtud de la facultad establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el tercer (3º) día hábil siguiente a las 8:45 a.m.

En fecha 12 de abril de 2007, a las 8:45 a.m. día y hora fijado para la continuación de la audiencia a los únicos fines de dictar el dispositivo oral del fallo, acto al cual comparecieron ambas partes, este Tribunal de Juicio procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

En síntesis, la representación judicial de la parte demandante, aduce que el día 24 de septiembre de 1997 su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de Asistente Nocturno adscrito al Departamento de Ingeniería, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 3:00pm a 2:00am, que la jornada tiene un tope máximo de 7 horas diarias, que la demandada debió haber cancelado las primeras 7 horas de trabajo (desde las 3:00pm hasta las 10:00pm) con el recargo del 30% por una jornada nocturna y las restantes 4 horas de labores (desde las 10:01pm hasta las 2:00am) con el recargo de 50% + 30% por ser horas extraordinarias nocturnas.

Que en fecha martes 1 de marzo de 2005, por llevar más de 1 año de labores ininterrumpidas y en estricto acatamiento a la norma contenida en el literal C del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante cumplió con su carácter de preavisar a la parte demandada su deseo de renunciar, y de acogerse expresamente a lo establecido en la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Aduce que devengó el siguiente salario básico en los determinados períodos de vigencia de la relación de trabajo:

- Del 24-09-1997 al 31-12-1997, la cantidad de Bs. 160.000,00.

- Del 01-01-1998 al 31-05-1998, la cantidad de Bs. 166.500,00.

- Del 01-06-1998 al 31-12-1998, la cantidad de Bs. 330.000,00.

- Del 01-01-1999 al 31-12-1999, la cantidad de Bs. 375.000,00.

- Del 01-01-2000 al 30-04-2000, la cantidad de Bs. 412.000,00.

- Del 01-05-2000 al 31-12-2000, la cantidad de Bs. 474.645,00.

- Del 01-01-2001 al 31-07-2001, la cantidad de Bs. 512.145,00.

- Del 01-08-2001 al 31-12-2001, la cantidad de Bs. 588.966,80.

- Del 01-01-2002 al 31-12-2002, la cantidad de Bs. 640.716,80.

- Del 01-01-2003 al 31-12-2003, la cantidad de Bs. 683.916,80.

- Del 01-01-2004 al 30-03-2005, la cantidad de Bs. 727.116,80.

Que en fecha 30 de marzo de 2005 la parte demandada le pagó por concepto de liquidación de prestaciones la cantidad de Bs. 22.513.497,57, y que por estar su salario conformado por el salario básico, bono nocturno (desde las 3:00 pm. a las 10:00 pm.) y las horas extraordinarias nocturnas (desde las 10:01 pm. a las 2:00 a.m.) demanda el recálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo y como consecuencia ello, en su petitorio reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. Por recargo por jornada nocturna la cantidad de Bs. 7.641.788,56.

  2. Por concepto de horas extraordinarias Nocturnas la cantidad de Bs. 36.378.134,40.

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 4.330.042,98.

  4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 521.465,40.

  5. Por concepto de prestación de antigüedad mensual la cantidad de Bs. 8.720.961,69.

  6. Por concepto de prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 3.219.428,38.

  7. Por concepto de prestación de antigüedad final la cantidad de Bs. 670.632,83.

  8. Por concepto de días de descanso laborados la cantidad de Bs. 16.016.321,35.

  9. Por concepto de indemnización por retiro voluntario la cantidad de Bs. 18.273.378,53.

  10. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.298.714,25.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 120.070.868,37, de igual forma solicita que el patrono sea condenado en costas a razón del 30% sobre el monto litigado comprensible del capital, intereses moratorios e indexación.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 24 de Septiembre de 1997 al día 1 de marzo de 2005 (7 años, 6 meses y 7 días); el cargo que ocupó el demandante en la empresa de Asistente Nocturno, adscrito al Departamento de Ingeniería; los salarios básicos mensuales devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, anteriormente discriminados; así como el motivo de culminación del vínculo, esto es, por renuncia cumpliendo el preaviso y de haberse acogido a la cláusula 54 del Contrato Colectivo; y reconoce haber pagado al demandante la cantidad de Bs. 22.513.497,57, por liquidación de prestaciones sociales.

Niega y rechaza la jornada alegada por el accionante, es decir, el horario de trabajo que aduce el demandante haber laborado, niega que el actor trabajara 7 horas nocturnas (de 3:00pm a 10:00pm), niega que el demandante trabajara 4 horas extraordinarias nocturnas (de 10:00pm a 2:00am), asimismo rechaza que su representada debe pagar cantidad alguna por estos conceptos.

Asimismo, rechaza la base aritmética usada para realizar los cálculos del bono nocturno, niega que el actor haya laborado una jornada nocturna de 11.942 horas y la suma de Bs. 7.641.788,56 reclamada por dicho concepto. Niega que el demandante haya laborado 6.824 horas extraordinarias nocturnas, y la cantidad de Bs. 36.378.134,40 reclamada por este concepto; así como, todos los montos y conceptos demandados por el actor.

Como fundamento de su defensa, aduce que el accionante había sido un trabajador de inspección y vigilancia, pues tenía a su cargo en su turno de trabajo la revisión de los trabajadores del Departamento de Ingeniería, y tenía una llave de todas las habitaciones del hotel, en consecuencia, no tenía la obligación de marcar tarjeta de entrada y salida al horario de trabajo, por lo cual no estuvo sometido a las limitaciones de la jornada nocturna, mixta o diurna en la duración de su trabajo, y podía permanecer en su jornada de trabajo hasta 11 horas con descanso de 1 hora, tal cual como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su trabajo no requería un esfuerzo continuo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 24-09-97 comenzó a prestar servicios como Asistente nocturno adscrito al Departamento de Ingeniería, que la relación laboral culminó por renuncia acogiéndose a la cláusula 54 del contrato colectivo, que le corresponde el doble de lo que tenga depositado por concepto de prestación de antigüedad adicional y mensual y al doble de los intereses, que el horario era de 3pm a 2am de lunes a viernes y de 8am a 2pm los fines de semana, que el actor prestaba servicios en una jornada mixta, que la empresa pagaba de 7 en adelante las horas extra, pero no como jornada nocturna, por lo cual reclama las horas extras y nocturnas, que al momento del pago de la liquidación de la empresa pagó conforme a lo establecido a la cláusula 54, pero no fue pagada en su totalidad, en tal sentido demanda por:

- Bono nocturno y solicita que se le cancele toda la jornada como nocturna.

- Las horas extraordinarias nocturnas.

- El recálculo por la diferencia de jornada nocturna y horas extras nocturnas.

- El pago de los días domingos.

- Las diferencias por las cláusula 54 del Contrato Colectivo.

- Los intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió el tiempo y la relación laboral, la existencia de una diferencia por la cláusula contractual a la que se acogió el actor por su retiro, negó el horario de 7 horas nocturnas y las horas extraordinarias, porque, a su decir, el actor fue un trabajador de inspección y vigilancia, por lo cual tenía la obligación de supervisar a los trabajadores de ingeniería en la noche, y que su horario era de 11 horas con una de descanso.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, la controversia en materia laboral queda limitada de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya dado su contestación y dependiendo de ello, se fija la distribución de la carga probatoria.

En el presente caso la parte demandada admite la relación de trabajo, los salarios básicos mensuales, que la relación laboral finalizó por renuncia, la vigencia de la prestación de servicios de 7 años, 6 meses y 7 días (desde el día 24 de septiembre de 1997 al 1 de marzo de 2005), así como el cargo desempeñado por el actor de Asistente Nocturno adscrito al Departamento de Ingeniería, en consecuencia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En cuanto a los hechos negados por la parte demandada como lo son, la jornada de trabajo y la base de cálculo utilizada por el actor para calcular el bono nocturno, y como quiera que la parte accionada se excepcionó alegando que el actor tenía a su cargo en su turno de trabajo la revisión de los trabajadores del Departamento de Ingeniería, que tenía una llave de todas las habitaciones del hotel, que no tenía la obligación de marcar tarjeta de entrada y salida al horario de trabajo, es decir. que desempeñaba una labor de inspección y vigilancia que no requería de un esfuerzo continuo, por lo cual no estaba sometido a las limitaciones de la jornada nocturna, mixta o diurna, en consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el hecho alegado de que el actor había sido un trabajador de inspección y vigilancia.

En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de 6.824 horas extras nocturnas y 125 días domingos laborados, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, debido a que le reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en estos casos, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar haber laborado en exceso o en condiciones exhorbitantes a las legal o convencionalmente establecidas, a los fines de que proceda el pago reclamado por concepto de horas extras y días domingos y feriados, por tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En cuanto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a efectuar su análisis en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con el número 2 (folio 28 de la primera pieza), certificación correspondiente a constancia de trabajo, de la cual se evidencia fecha de ingreso y egreso, salario, departamento en el cual se desempeñó el actor y el cargo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que constituye un instrumento privado suscrito por la parte demandada quien no lo impugnó ni desconoció en la audiencia de juicio, no obstante está referido a hechos que no se encuentran controvertidos en este juicio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 3 y 4 (folio 29 de la primera pieza), Textos de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano. Este Juzgado deja constancia que de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos colectivos tienen carácter de derecho entre las partes en concordancia con el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así son valorados por este Tribunal. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con los números 5 y 6 (del folio 30 al 31 ambos inclusive de la primera pieza), comunicación de fecha 1 de marzo de 2005 remitida por el actor a la demandada y comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, referidas al retiro del actor la cual fue promovida la exhibición del original y por haber sido consignada en original por la parte demandada (folio 265 de la primera pieza) fue negada la admisión de la prueba de exhibición, es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, sin embargo, este hecho no está discutido en el presente juicio, por lo cual se desecha. Así se establece.

Produjo documento titulado “Cláusula 57 Retiros Voluntarios” (folio 32 de la primera pieza) correspondiente a la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano, con relación a la cual este Tribunal ya se pronunció. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con el número 8 (folio 33 ), liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de marzo de 2005 de la cual fue promovida la exhibición y que este Juzgado negó su admisión por cuanto fue promovida en original, y por tratarse de un instrumento privado que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio y corresponde a un hecho reconocido por la parte demandada, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor recibió en la mencionada fecha la cantidad de Bs. 22.513.497,57 por concepto de prestaciones sociales calculadas en base a un salario promedio de Bs. 727.116,75, las cuales se discriminaron de la siguiente manera: por concepto de cláusula N° 61 la cantidad de Bs. 7.637.429,10, por concepto de prestación de antigüedad en el período enero- septiembre 98 la cantidad de Bs. 467.465,46 a razón de 45 días, en el período octubre – septiembre 99 la cantidad de Bs. 999.666,00 a razón de 60 días, en el período octubre – septiembre 2000 la cantidad de Bs. 1.262.563,00 a razón de 64 días, en el período octubre- septiembre 2001 la cantidad de Bs. 1.651.248,00 a razón de 66 días, en el período octubre-septiembre 2002 la cantidad 2.062.131,00 a razón de 68 días, en el período octubre-septiembre 2003 la cantidad de Bs. 2.007.170,00 a razón de 70 días, por el período octubre-septiembre 2004 la cantidad de Bs. 2.588.532,00 a razón de 72 días, por el período octubre-febrero 2005 la cantidad de Bs. 915.367,00 a razón de 25 días, por concepto de prestación de antigüedad Bs. 1345.642,27 a razón de 37 días, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 645.399,00 a razón de 22,5 días, por concepto de utilidades 04/05 la cantidad de Bs. 924.218,10 a razón de 30 días, por concepto de bonificación de cláusula 50 la cantidad de Bs. 6.666,64 a razón de 4 días; de igual forma se le realizaron las siguientes deducciones: por concepto de INCE la cantidad de Bs. 1.603,37, por concepto de fideicomiso Banesco la cantidad de Bs. 11.954.142,46. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas desde el número 9 al 192 (folio 34 al 217 ambos inclusive), recibos de pago por concepto de salario, de los cuales fue promovida la prueba de exhibición de los originales, admitida la prueba en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada los reconoció, por lo cual este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido se tiene como exacto el texto de lo que contienen, según lo previsto en el artículo 82 ejusdem; y de los mismos se evidencia las percepciones salariales quincenal, incluyendo lo devengado por concepto de bono nocturno, días feriados, entre otros. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 193 al 199 (del folio 218 al 244 de la primera pieza), recibos por concepto de pago de vacaciones, de los cuales fue promovida la prueba de exhibición, cuya admisión fue negada por este Tribunal en virtud de que fueron promovidas en original, es decir, que no cumplió con los requisitos de admisibilidad en su promoción. Observa este Tribunal que se trata de instrumentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprendeque el actor recibió la cantidad de Bs. 346.528,15 por el período 97-98 a razón de 31 días, la cantidad de Bs. 488.149,15 por el período 98-99 a razón de 38 días, la cantidad de Bs. 724.600,05 por el período 99-2000 a razón de 42 días, la cantidad de Bs. 892.495,30 por el período 2000-2001 la cantidad de Bs. 892.495,30 a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 1.125.318,40 por el período 2001-2002 a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 1.110.187,95 por el período 2002-2003 a razón de 46 días y la cantidad de Bs. 1.200.554,73 por el período 2003-2004 a razón de 46 días. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 1 de febrero de 2007, por tratarse de una prueba de informes en relación a las convenciones colectivas, las cuales fueron consignadas por la parte actora y con relación a las mismas este tribunal se pronunció. Así se establece.-

De igual forma, promovió la exhibición del reporte o el registro diario de todas las asistencias habidas durante la relación laboral, con indicación de la hora de entrada y la hora de salida, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 1 de febrero de 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, contra el cual la parte no ejerció recurso alguno. Así se establece.-

Promovió la declaración de los ciudadanos Noswald F.R.R., M.A.C. y E.J.A.. Se deja constancia que únicamente compareció el ciudadano Noswald R.R. quien luego de juramentado, a las preguntas formuladas manifestó lo siguiente: que conoce al actor del hotel, que trabajó en el departamento de ingeniería, que no trabaja actualmente en el hotel, que el actor les daba órdenes de trabajo que llegaban de los diferentes departamentos, que el actor no supervisaba ni vigilaba las labores de los demás, que al departamento de ingeniería llegaban las órdenes y el actor las entregaba, que el actor era un puente entre esas órdenes, que el demandante estuvo de lunes a viernes de 3pm a 2am y que un fin de semana si y otro no de 8am a 2pm, que todos en el hotel tenían un control donde había que firmar, que el horario era rotativo. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo respondió que en la noche el ingeniero en jefe no supervisaba, que el actor no manejaba llaves, que se las daban en el lobby, y que el actor no tenía llaves del departamento de ingeniería. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del presente testigo, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no incurrió en contradicción y dio razón de por qué le consta sus dichos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con el número 1 (folio 255), planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto este Tribunal deja constancia que, ya se pronunció en cuanto a esta instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 2 y 3 (folios 256 al 257 de la primera pieza), contrato de trabajo y notificación de ingreso para nómina, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo están referidos a hechos que no están controvertidos como lo son, el cargo desempeñado y el sueldo mensual, que no están discutidos en el presente juicio, por lo cual se desechan de esta causa. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 4 al 11 (del folio 258 al 265 de la primera pieza), liquidación de vacaciones y carta de renuncia del actor. Al respecto este Tribunal deja constancia que, ya se pronunció en cuanto a estas instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con los números 12 y 13 (folios 266 y 267 de la primera pieza), referidos al cargo desempeñado por el actor y el salario, los cuales son desechados por este Tribunal en virtud de que están referidos a hechos que no están controvertidos en el presente juicio, por lo cual se desechan. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 14 al 46 del expediente (del folio 268 al 301 de la primera pieza). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, debido a que no obstante no estar suscritos por la parte demandante (por lo cual no serían oponibles al accionante), en la audiencia de juicio la parte actora las hizo valer alegando que de dichas instrumentales se evidenciaba el horario laborado por el actor de 11 horas de lunes a viernes de 3:00 pm. a 2:00 am., y fueron promovidas por la parte demandada para demostrar el horario del demandante (vuelto del folio 253 de la primera pieza). De un examen efectuado por este Juzgado, se desprende que el actor en las quincenas correspondiente a los períodos del 01-01-05 al 15-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, del 16-01-05 al 31-01-05, del 16-02-05 al 28-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05, del 16-03-05 al 31-03-05, del 18-12-00 al 24-12-00, del 25-12-00 al 31-12-00, del 20-11-2000 al 26-11-2000, del 27-11-2000 al 3-12-2000, del 04-12-2000 al 10-12-2000 y del 11-12-2000 al 17-12-2000; el actor laboró por encima de las 10:30 p.m. lo cual se desprende específicamente a los folios 268, 269, 270, 271, 272, 273, 279, 292 y 294 de la primera pieza, únicamente. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 47 al 55 (del folio 302 al 310 de la primera pieza), constancias de trabajo a las cuales este Juzgado no confiere valor probatorio por cuanto provienen de la parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 56 al 58 (del folio 311 al 313), así como, instrumentales marcadas del número 59 al 61 (folio 314 al 316), reposos del demandante, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante no aportan elementos que contribuyan a resolver la controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números del 62 al 68 (folio 317 al 324), solicitud y autorización de la Inspectoría del Trabajo, para el trabajo en horas extras, al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 ejusdem. De dicha instrumental se evidencia autorización concedida por la Inspectoría del Trabajo a la parte demandada para la prestación de servicios en horas extraordinarias, con listado anexo de los trabajadores, entre los cuales no figura el actor. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con el número 69 (folio 325 de la primera pieza), memorando emanado de la demandada y recibida por el actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2000 el Gerente de Ingeniería de la demandada, el Ingeniero N.P. le hace entrega al actor de una llave maestra general de cerraduras de habitaciones identificada como B1 007, y aduce que será de su entera responsabilidad así como el manejo de la misma. Así se establece.

Promovió la declaración del ciudadano N.P. y el mismo manifestó en la audiencia de juicio luego de ser juramentado que: se desempeña como ingeniero en jefe del hotel, que conoce al actor quien trabajaba como asistente de ingeniero, que cumplía labores de supervisión, que el actor de noche era responsable del área de ingeniería, que si había un material el lo tenía que entregar. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que es Gerente del Área de Ingeniería para llevar el control y planificación de mantenimiento del hotel, que tiene personal bajo su supervisión, que era el supervisor directo del actor y que le impartía instrucciones al mismo. Al respecto este Tribunal observa que antes de rendir declaración este testigo, la parte actora manifestó en la audiencia que el testigo tiene interés manifiesto por haber sido Jefe del actor, lo que a su decir, lo hace representante del patrono y que actualmente, labora en el hotel ejerciendo el cargo de Gerente del Area de Ingeniería, la parte demandada insistió en el testigo. En relación al valor probatorio, observa este tribunal que si bien es cierto por el cargo que desempeña el testigo debe tener conocimiento directo de los hechos, no es menos cierto que el testigo fungió como Supervisor directo del demandante y en esa condición le impartía instrucciones, circunstancias que por sana crítica de esta juzgadora conducen a la convicción de que su testimonio no resulta objetivo e imparcial, lo haciendo que su declaración no merezca credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual se desecha. Así se establece.-

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual manifestó que consignaba pruebas sobrevenidas, cursantes a los folios 331 al 457 de la primera pieza, ambos inclusive, cuya admisión fue negada por este Juzgado por auto de fecha 1 de febrero de 2006, contra el cual la parte accionante no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar en este particular. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de este Tribunal en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó declaración de parte al ciudadano M.G.G., parte actora en el presente juicio, y el mismo manifestó lo siguiente en la audiencia de juicio: que fue contratado para hacer informes mensuales de consumo de servicio para la elaboración de la estimación de costos y que hacía el puente entre los otros departamentos que mandaban órdenes de trabajo y los distribuía al personal de guardia, que ayudaba al ingeniero a distribuir el trabajo con los diferentes jefes de taller, que su horario era de 3 de la tarde a 2 de la mañana, pero que su jornada normal era de 3 de la tarde a 10 de la noche, que dada las incidencias de algún sobre cargo de trabajo se quedaba el complemento y salía a las 2 de la mañana, que no tenía personal bajo su supervisión, que en la mañana el jefe de taller verificaba los trabajos de cada departamento, que cada taller tenía su mini stcok con equipos básicos, que si en el momento se agotaba el material y el estaba en las instalaciones los suplía, pues en el día el jefe de taller la solicitaba almacenista el material que usaban en la noche, que el ingeniero tenía las llaves en los stocks y tenía una llave en caso de emergencia, que su horario era de 3 de la tarde a 10 de la noche y que se quedaba hasta las 2 de mañana en caso de requerimiento del trabajo, que marcaba una tarjeta para el control de asistencia. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se le interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Dada la pretensión deducida y la defensa opuesta, en concordancia con los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte demandada adujo que el actor tenía a su cargo en su turno de trabajo la revisión de los trabajadores del Departamento de Ingeniería, que tenía una llave de todas las habitaciones del hotel, que no tenía la obligación de marcar tarjeta de entrada y salida al horario de trabajo, es decir, que desempeñaba una labor de inspección y vigilancia que no requería de un esfuerzo continuo, por lo cual no estaba sometido a las limitaciones de la jornada nocturna, mixta o diurna, por lo cual, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el hecho alegado de que el actor había sido un trabajador de inspección y vigilancia.

De los elementos probatorios se evidencia que ciertamente, la parte demandada logró acreditar que el demandante le fue entregada una llave maestra general de cerraduras de habitaciones identificada como “B1 007” , quedando a su entera responsabilidad, así como el manejo de la misma, de acuerdo con la documental cursante al folio 325 de la primera pieza del expediente, a la luz del principio constitucional de realidad de los hechos y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de las funciones y labores desempeñadas por el accionante, este Juzgado efectuó declaración de parte de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en concordancia con la testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal logró evidenciar que el accionante en su condición de Asistente Nocturno, su labores consistían en elaboración de informes mensuales de consumo de servicio para la estimación de costos y de hacer “el puente” entre los otros departamentos que mandaban órdenes de trabajo para luego distribuirlos al personal de guardia, es decir, que no se trataba de un empleado de inspección y vigilancia como lo alega la parte accionada, por lo cual estima este Tribunal no le aplica lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este tribunal tiene como cierto el hecho de que el actor laboró en una jornada normal u ordinaria era la comprendida entre las 3:00 pm. a las 10:00 p.m., así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas sobre la base de que según la parte actora, al prestar sus servicios en una jornada nocturna, el salario debía ser calculada sobre la base de las 7 horas como jornada nocturna, más las horas extraordinarias nocturnas y que según lo reclamado fueron laboradas por el accionante de lunes a viernes desde las 10 :00 pm. a 2:00 pm., este Tribunal aprecia lo siguiente:

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, (teniendo en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001, anuló las cuarenta (40) horas semanales nocturnas, de acuerdo con el artículo 90 constitucional), que establece:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7,5) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

…(omisis)

En el presente caso, la jornada normal u ordinaria en que el actor prestó servicios fue la comprendida entre las 3:00 pm. a las 10:00 p.m., es decir, 7 horas de las cuales cuatro (04) son diurnas y tres (03) nocturnas, lo que significa que la jornada del accionante era una jornada mixta. Así se establece.-

Como quiera que la jornada mixta no puede exceder de 7,5 horas por día, es decir, que su jornada ordinaria o normal, no podía exceder de las 10:30 pm., las horas que el actor hubiere laborado a partir de las 10:31 p.m. inclusive eran horas extras nocturnas, cuya carga probatoria incumbe al actor. Así se establece.-

Del interrogatorio formulado al actor, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual expresó que su jornada normal era de 3 de la tarde a 10 de la noche, que dada las incidencias de algún sobre cargo de trabajo se quedaba el complemento y salía a las 2 de la mañana, es decir, que esa labor prestada en exceso no era diaria, adicionalmente, por sana crítica no sería creíble que durante 7 años, 6 meses y 7 días el actor hubiere estado laborando 6.824 horas extras nocturnas de lunes a viernes, cuyo pago es reclamado por el actor, pues, la razón de ser de la limitación de la jornada de trabajo tiene el propósito de salvaguardar la salud e integridad tanto física como mental del ser humano, es decir, del prestador de servicios, tan es así que las horas extraordinarias están sujetas a un permiso por parte del Inspector del Trabajo, según el artículo 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que ningún patrono puede obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias, según artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.)

De los elementos probatorios quedó evidenciado que el actor, únicamente, en las quincenas correspondiente a los períodos del 01-01-05 al 15-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, del 16-01-05 al 31-01-05, del 16-02-05 al 28-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05, del 16-03-05 al 31-03-05, del 18-12-00 al 24-12-00, del 25-12-00 al 31-12-00, del 20-11-2000 al 26-11-2000, del 27-11-2000 al 3-12-2000, del 04-12-2000 al 10-12-2000 y del 11-12-2000 al 17-12-2000; laboró por encima de las 10:30 p.m., es decir, en exceso de su jornada ordinaria, lo cual se desprende específicamente a los folios 268, 269, 270, 271, 272, 273, 279, 292 y 294 de la primera pieza, es decir, las horas extras nocturnas después de las 10:30 p.m. que aparecen allí reflejadas, únicamente, cuyo pago este Tribunal considera procedente, asimismo, se acuerda el pago de las diferencias, producto de su incidencia en el salario para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional y en la indemnización (doble) por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva, a los fines de la cuantificación de la incidencia en el pago de estos conceptos y el pago de las horas extras nocturnas antes especificadas, se ordena una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, debiendo igualmente tener en cuenta el tiempo de servicios prestado, es decir, desde el día 24 de septiembre de 1997 al 1 de marzo de 2005 y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Así se establece.-

En cuanto a los 125 días domingos laborados reclamados, cuya carga probatoria también le compete al actor, de las pruebas cursantes a los folios 294 y 295, se evidencia que sólo logró acreditar tres (03) días domingos laborados, cuyo pago este Tribunal ordena tomando en cuenta lo previsto en el artículo 271 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación por experticia complementaria del fallo, en la forma indicada anteriormente. Así se establece.-

Adicionalmente, este Tribunal acuerda el pago de intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por el mismo perito designado para la cuantificación de los conceptos anteriomente mencionados, a los fines de no generar retrasos en la fase de ejecución, con fundamento a los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.G.G. contra la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Las horas extraordinarias nocturnas que constan en las instrumentales cursantes a los folios 268 al 292 de la primera pieza del expediente en los períodos allí comprendidos únicamente, así como la diferencia por su incidencia en el pago por concepto de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional e indemnización por retiro voluntario prevista en la cláusula 54 de la convención colectiva, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) El pago de tres (03) días de domingos laborados, según consta a los folios 294 y 295 de la primera pieza del expediente de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de esta sentencia en extenso. Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, a ser realizada por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, de acuerdo con los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA SAEZ

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