Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la inspección judicial practicada en la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las consideraciones correspondientes a los hechos y derecho, a fin de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada requerida en la presente causa:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 28 al 39, informe técnico de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se puede observar que el técnico de dicho instituto dejó constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del “ÁREA CRÍTICA DE PRIORIDAD DE TRATAMIENTO CUENCA RÍO TUY”, esta área fue declara así en fecha 05 de junio de 1992, a través del Decreto Nº 2.308, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 del 26 de marzo de 1993. Señalando que se encuentra específicamente en la SUBCUENCA DEL RÍO GUAIRE. Asimismo, dejo constancia de la existencia de daño ambiental, causado por los ocupantes de las viviendas (ranchos) que colindan con las parcelas inspeccionadas, en virtud que estos sirven las aguas residuales en las aguas que son usadas para el riego de las plantaciones.

Igualmente, se observa que cursa a los folios 43 y 44, acta de la inspección judicial realizada por esta Instancia Judicial en fecha 19/10/2010, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Ingeniero Agrónomo J.R.A., en su carácter de Técnico III, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, que el lote de terreno se encontraba cultivado con plantas de berenjenas, lechuga (rizada, americana y romana) y pimienta larga (pimiento) los cuales se encontraban en buen estado de desarrollo y en buenas condiciones; igualmente se pudo evidenciar la existencia de un sistema de riego con mangueras, tubos y aspersores, así como la presencia de un espécimen de ganado vacuno.

SEGUNDO

En este estado, es menester señalar que la unidad e interdependencia de los recursos naturales renovables y su tratamiento unitario conforme a los principios de la ecología, ha sido uno de los postulados del Derecho Agrario desde la década de 1970 (Véase Duque Corredor, J.R. “Derecho Agrario Instituciones” Caracas, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Tomo II, 2001. P 303 y siguientes).

El citado autor continúa explicando que, conforme con las conclusiones de las primeras jornadas Ibero-Americanas y Europeas de Derecho Agrario celebradas en Zaragoza, España en el año 1976, se planteó la necesidad de regular el uso competitivo de los recursos naturales renovables entre la agricultura y la industria, principalmente del suelo, “para garantizar su destino agrario, que en verdad, es el prioritario para la humanidad. En efecto, la realidad que constituye el objeto material del Derecho Agrario demuestra que los suelos, las aguas, la flora y la fauna como recursos o fuentes viven unos a expensas de otros, por las acciones e interacciones de sus diferentes ciclos, que determinan el equilibrio ecológico. Por tanto, para el Derecho Agrario es determinante la regulación jurídica del uso y aprovechamiento de dichos recursos bajo criterios que atiendan por igual y a un mismo tiempo a unos y otros y a su acontecer vital. Lo fundamental dentro de esta concepción es que el mantenimiento de esa unidad e interdependencia es necesario para la vida y el alimento de las especies vivas, es decir, de los hombres, de las plantas y de los animales. No se puede olvidar este aporte del derecho Agrario, máxime cuando tratados internacionales, como el de Río de Janeiro de 1992, elevaron a compromiso internacional el mantenimiento de la diversidad biológica o biodiversidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

Asimismo, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES A FAVOR DEL CIUDADANO M.G.D.C., EN LA PERSONA DE SU HIJO F.G., en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector A.B., parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele a los ocupantes de las viviendas que colindan con la parcela objeto de protección, cesar las perturbaciones hacia los agricultores, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo y la conservación del medio ambiente.

SEGUNDO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realiza el productor M.G.D.C., estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

TERCERO

En cuanto a la notificación de aquellas personas que pudieren verse afectadas por el decreto de la presente medida, este Juzgado insta a la parte actora a señalar el nombre de la persona o personas en las cuales se verificará la notificación.

CUARTO

Por cuanto los ocupantes de las viviendas colindantes al lote de terreno objeto de protección, causan un daño al ecosistema y al medio ambiente, y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico, se acuerda realizar una nueva inspección judicial y una Mesa de Trabajo con los organismos que se señalan a continuación: Fiscalía Ambiental, Guardería Ambiental, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Alcaldía del Municipio Sucre, el Instituto Nacional de Tierras y los Consejos Comunales del sector.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

…/…

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 2010-4066.-

LLM/ DTC/Grecia.-

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