Decisión nº PJ0192012000042 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001646

ANTECEDENTES

El 10/11/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de tacha de falsedad de documento público por las ciudadanas G.D.V.M.C. y Carelis M.M.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.610 y 146.965, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano M.D.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-254.582 contra la ciudadana Yisnaida N.R.M., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.327.

Alega la parte accionante:

Que para el mes de abril del año 2006 su representado realizó un contrato verbal de compra venta con la ciudadana Yisnaida N.R.M., sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Principal del barrio La Lorena, casa s/n, sector La Lorena, zona urbana de esta Ciudad.

Indicaron que la negociación entre su cliente y la ciudadana citada se estableció que la venta sería por un monto de Bs. 5.000,00 pagaderos en la medida de sus posibilidades y también le cancelaría un alquiler de Bs. 90.000,00, y para dejar constancia de los pagos elaborarían una letra que avalara los pagos por concepto de la compra venta de la casa lo cual no se realizó.

Arguyó que en ningún momento su poderdante recibió pago alguno por la negociación acordada; sin embargo, la demandada se posesionó de la casa desde la fecha de la negociación verbal, abril de 2006, hasta el mes de febrero del año 2010, por razones de un conflicto que tuvo con una familia vecina desocupó la casa, llevándose las llaves de las puerta de acceso al inmueble.

Posteriormente, su mandante se entera que la demandada Yisnaida N.R.M. estaba vendiendo la casa, que dice es de su propiedad ya que tiene en su poder un documento notariado donde el señor M.D.J.G.T. el 10/06/2010 por la Notaría Segunda del Municipio Heres del Estado B.f. la supuesta venta del mencionado inmueble, hecho totalmente falso, por cuanto su mandante se encontraba para ese momento post-operado de una intervención quirúrgica realizada el 08/06/2010 en el Centro Médico Orinoco de una Hernia Inguinal Gigantesca Izquierda según consta en informe médico, y por lo delicada de la operación se le coloco una malla protectora que le imposibilitaba movilizarse y trasladarse a sitio alguno.

Por las razones antes narradas demanda por la nulidad de la venta por falsificación de firma a la ciudadana Yisnaida N.R.M..

En fecha 15/11/2010 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demandada en un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se notificó al Ministerio Público.

El 24/11/2010 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público y la demandada se dio por citada el 01/12/2010.

Vencido el lapso de contestación de la demanda la accionada no dio contestación alguna.

En el lapso de Ley se procedió a fijar los hechos objetos de prueba, siendo los mismos:

• La falsedad de la firma del demandante y

• La supuesta intervención quirúrgica que le impedía apersonarse en la fecha indicada a autenticar el documento.

Vencido el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: 1.- documentales, 2.- cotejo de firmas y testimoniales y la accionada: 1.- merito favorable de los autos, 2.- comunidad de las pruebas, 3.-documentales, 4.- testimoniales y 4.- inspección judicial.

Transcurrido el plazo de evacuación de las pruebas se procedió a fijar el término de presentación de informes, sin que ninguna de las partes procediera a tal fin.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001646 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante pretende la nulidad por falsificación de firma de la venta autenticada en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, el día 10 de junio de 2010, bajo el Nº 54, tomo 129, aduciendo que en esa fecha se encontraba post operado de una intervención quirúrgica realizada el 8 de junio de ese año motivo por el cual no pudo ser posible que se trasladara hasta la Notaría en la fecha en que supuestamente se otorgó el contrato de venta.

Admitida la demanda se notificó al Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada firmó el recibo de citación, pero no compareció a contestar la demanda.

El 11-11-2011 el Tribual delimitó los hechos que serían objeto de prueba conforme a lo previsto en el artículo 442, ordinal 3º, del Código Procesal Civil.

Determinar si la firma que autoriza un documento autenticado aparentemente en una Notaría Pública es falsa es asunto que requiere de conocimientos especiales; la pericia caligráfica es, sin duda, el medio idóneo para establecer su autenticidad o falsedad. Con esta afirmación no se descarta la idoneidad de otros medios probatorios como la declaración testimonial o la confesión. Lo que se quiere destacar es que en la generalidad de los casos es la experticia el mecanismo mayormente empleado para procurar la convicción del juez de que la rúbrica estampada en un documento público o privado no pertenece al supuesto autor o coautor del instrumento.

Los medios de prueba deben incorporarse al proceso siguiendo las pautas predeterminadas por el legislador. El medio se incorpora mediante actos procesales que garantizan la igualdad de las partes. Por ejemplo, para incorporar el testimonio de una persona en el proceso es menester que se fije una hora del tercer día para oír su deposición, oportunidad en la cual será examinado en acto público, separado de otros testigos; el interrogatorio se formulará de viva voz y concluido el mismo la parte contraria tiene derecho a repreguntar de palabra al testigo; la declaración se hará constar en un acta que cumpla con las exigencias del artículo 492 del Código Procesal Civil y que será leída al testigo luego de terminada su declaración, etc.

Se trata de exigencias de naturaleza procesal que de ser incumplidas acarrean la nulidad del acto y su reposición, salvo que el acto haya alcanzado su finalidad lo que es asunto que debe abordarse en cada caso en concreto.

En este proceso la parte demandante promovió la prueba de experticia para la comparación de firmas como lo prevé el artículo 442-10 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la pericia no compareció la parte accionada, al acto de nombramiento de los peritos.

El demandante procedió a designar al perito J.T.R. y el Tribunal designó a los peritos calígrafos Á.P.R. y J.G.M..

J.T.R. se juramentó el 14-6-2011 y el experto Á.P. se juramentó el 16-6-2011.

El 22-7-2011 el Tribunal revocó el nombramiento del perito J.G.M., designando en su lugar a H.M.S., quien se juramentó el 27 de ese mismo mes.

El 29-7-2011 los peritos J.T.R. y H.M. diligenciaron dejando constancia de que comenzarían las diligencias concernientes a la pericia caligráfica el día 2-8-2011 instando a las partes a que consignaran sus escritos de observaciones.

El señor M.G.T. compareció el 31-10-2011 para escribir de puño y letra lo que le dictare el Tribunal. Y el 24 de noviembre de 2011 los expertos consignaron su informe concluyendo que:

Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe; Determina la Automaticidad Motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZA AL ESCRIBIENTE, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escritúrales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOS, así se concluye; se agrega impresiones fotográficas de los documentos de los cuales fueron sustraídas las firmas indubitada como dubitada, con señalación de los puntos diferenciales y coincidentes en plana grafica.

En el dictamen los peritos describieron: a) el objeto de la experticia; b) los instrumentos dubitados e indubitados; c) el método utilizado para el estudio de las firmas; d) el procedimiento y los equipos empleados; e) los aspectos, particularidades y características apreciados en las firmas indubitados y los apreciados en las firmas dubitadas.

En principio pudiera afirmarse que el dictamen es completo y cumple con las exigencias de motivación exigidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, se aprecia que los peritos no cumplieron a cabalidad con su encargo que fundamentalmente consistía en confrontar la firma estampada en el documento impugnado de falso con la firma del tachante impresa en un documento indubitado de los señalados en el artículo 448 del Código Procesal Civil. En vez de cumplir estrictamente con la misión encomendada los peritos fabricaron su dictamen haciendo ver que habían examinado el contrato de compraventa impugnado, el cual, por cierto, no consta que haya sido incorporado su original en las actas del expediente, cuando en realidad el instrumento utilizado para efectuar la pericia, en calidad de documento dubitado, fue el poder autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar que otorgara M.D.J.G. a los abogados G.M.C. y Carelis Mera Velásquez.

En efecto, en el aparatado intitulado DE LOS INSTRUMENTOS OBJETO DE COTEJO en el número 2 se lee: Instrumento Dubitado: A) instrumento de compraventa, entre otras con las siguientes características textuales:

  1. “En el anverso”; texto impreso en veintinueve (29) líneas; contentivo de negocio jurídico de compraventa; al margen superior se distinguen: en el EXTREMO IZQUIERDO viso de abogado; ALCENTRO (sic) adherido timbre fiscal; al lado derecho se distingue estampado sello con campos para llenado precedido de encabezado que se lee: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR, RIF G-20001541-1, el PRIMER (1er) campo se l.P. Nº relleno con guarismos estampados con bolígrafo color azul, se lee 17543; el SEGUNDO (2º) campo: se l.P. Nº relleno con guarismos estampados con bolígrafo se lee 018087; en el TERCER (3er) campo fecha de recibido 08-11-10; sobre el margen derecho en la parte superior estampado con instrumento para escritura bolígrafo con tinta oleosa de color azul, en letra cursiva y guarismos treinta y uno (31) que se corresponde con foliatura del Tribunal, detrás más a la derecha se distingue estampado guarismos de foliatura tachada con instrumento de escritura de color rojo. Sobre el margen inferior y al pie de la escritura impresa se distinguen dos firmas manuscritas, la PRIMERA estampada hacia el lado izquierdo donde se lee parcialmente Mario y la segunda manuscrita se l.Y.R..

Si se mira con detenimiento la parte subrayada del párrafo anterior extraído del dictamen pericial se caerá en cuenta que allí se identifica al instrumento poder que cursa en el folio 5 del expediente en tanto que el resto del párrafo identifica al documento tachado de falso, un contrato de venta, que riela en el folio 31, el cual fue producido en copia fotostática certificada, sin que conste que posteriormente se haya consignado el original en el cual aparece la firma supuestamente adulterada del demandante.

La demostración palmaria de que los peritos compararon la firma de un documento que no era el tachado de falso se encuentra en el registro fotográfico del dictamen pericial, en el folio 121, en el cual claramente se puede apreciar que el instrumento utilizado en calidad de “instrumento dubitado” fue el poder que el actor otorgara a las abogadas que lo representan en este juicio. De modo que la conclusión a la que llegan los expertos es si se quiere insólita, pues determinaron que la firma estampada en el mandato judicial es falsa, es decir, que el señor M.G.T. no fue la persona que compareció ante un Notario Público para otorgar el poder en cuestión con lo cual la representación que ejercen sus abogadas quedaría en entredicho.

Una experticia inmotivada no es un acto procesal nulo, sino ineficaz y no amerita la renovación del acto si ninguna de las partes solicita la aclaratoria o ampliación del dictamen en el plazo establecido en el artículo 468 del CPC. La ineficacia de la pericia inmotivada la contempla el artículo 1425 del Código Civil.

En cambio, la experticia que se realiza sobre un objeto o sobre puntos de hecho distintos a los indicados por el promovente equivale a una prueba no evacuada por la sencilla razón de que los expertos no pueden desviar, consciente o inconscientemente, el objeto de la prueba. El derecho a la prueba es una manifestación del debido proceso por lo que el medio que ha sido regularmente admitido debe evacuarse sin desviaciones ni tergiversaciones no consentidas por la parte que lo promovió.

En el caso de autos, después de la consignación del informe pericial ninguna de las partes compareció de modo que pueda pregonarse respecto de ellas que obró la convalidación prevista en el artículo 213 del CPC.

En consecuencia, considerando la falta cometida por los expertos J.T.R., Á.L.P. y H.M., este Tribunal ordena la renovación del acto procesal viciado conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil en la forma prevista en el artículo 1426 del Código Civil mediante la designación, por razones de celeridad y economía procesales, de un único experto que será designado por el Tribunal y que dispondrá luego de su juramentación de un plazo de quince días de despacho para concluir su dictamen.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad del dictamen pericial consignado por los expertos J.T.R., Á.L.P. y H.M. en fecha 24/11/2011 y la consecuente RENOVACIÓN de la experticia grafotécnica promovida por el ciudadano M.D.J.G.T. para lo cual por auto separado el Tribunal designará un único perito calígrafo que deberá en un plazo de quince días de despacho siguientes a su juramentación dictaminar si es autentica o falsa la firma supuestamente perteneciente al señor M.G.T. que aparece en el contrato de venta presuntamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 10 de junio de 2010, bajo el Nº 54, tomo 129. Esto en razón del juicio por falsedad documental incoado por M.D.J.G.T. contra Yisnaida N.R.M..

Para la práctica de la experticia se tendrá por documento indubitado al poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 8 de noviembre de 2010 que cursa en los folios 5 y 6 del expediente.

Notifíquese a los expertos J.T.R., Á.L.P. y H.M. de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 1.426 del Código Civil.

Cúmplase.

No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de este fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/Yinet.

Resolución N° PJ0192012000042

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