Decisión nº BH012004000719 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad,, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 5.488.260

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.L.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.909.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.515.

PARTE DEMANDADA: P.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.179.781.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, F.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.832 y L.G.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.895.

JUICIO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 25 de abril del año 2001, este Tribunal admitió la demanda que por Ejecución de Contrato de Compraventa hubiere incoado el ciudadano M.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 5.488.260, asistido por la abogada en ejercicio A.L.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.909.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.515, en contra de la ciudadana P.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.179.781.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

... En fecha 22 de junio de 1.998, me fue dada en opción de compra una casa, cuyo precio convenido quedo acordado entre ambas partes en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7000.000,°°) de los cuales pague en dinero efectivo TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°) comprometiéndome a cancelar los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,°°) restantes como se evidencia de documento privado manuscrito por la ciudadana P.S.G., el cual a todo evento opongo formalmente a la antes descrita ciudadana para su reconocimiento en sus contenido y firma . En fecha 03 de febrero de 1.999, por ante la Notaría pública de Barcelona, anotado bajo el N° 30, tomo 11, formalmente compre a la ciudadana P.S.G., antes identificada, un inmueble constituido sobre parcela de terreno constante de Quince metros (15 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,°°) pagada por mi asistido en fecha 22 de junio de 1998, mas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,°°), para sumar así la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,°°), que recibió en dinero efectivo, restando la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,°°). El día 15 de Marzo de 1.999, pagué a la ciudadana, P.S.G., la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,°°), por concepto de pago parcial en calidad de abono al precio convenido de esta compra venta, como se puede apreciar por el orden cronológico en el cual he efectuado los pagos del precio convenido en esta negociación se ha verificado un tracto sucesivo de pago, el cual se vio abruptamente interrumpido por la vendedora, en virtud de que a pesar de mis continuas gestiones para terminar de pagar el precio perfectamente establecido y convenido por ambos en el antes mencionado contrato , me fue imposible por las reiteradas negativas de la ciudadana P.S.G., de recibir la cantidad de dinero que resta para completar el total del pago del precio por nosotros pactado, obligación que reitero cumplir por esta vía, en lo atinente al pago del saldo restante del precio tantas veces mencionada. Ciudadano Juez estamos en presencia de un contrato de compra venta perfeccionado con todos los elementos existenciales, también de manera perfectamente determinada a tenor de lo en los artículos 113, 1159, 1160, 1166, 1264, 1486, 1487, 1488, 1489, 1490, del código civil venezolano vigente. Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando, a la ciudadana P.S.G., PRIMERO: para ejecutar la obligación contraída por mi asistido en el contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de Junio de 1.998 y posteriormente ratificada ante Notaría Pública, el cual tiene por objeto la compra del inmueble antes indicado, por haberlo incumplido al no otorgarle el respectivo titulo de propiedad del inmueble vendido, SEGUNDO: Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,°°). TERCERO: Mi asistido se reserva el ejercicio de las acciones que por concepto de daños y perjuicio le ocasionaren el incumplimiento de la vendedora; así como cualquier otra acción que de pleno derecho le asista...

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” el documento privado (manuscrito) de opción de compra venta, marcado con la letra “B” documento de opción de compra venta en que fundamenta su acción, protocolizado por ante la Notaria Pública de Barcelona del Municipio B.d.E.A. el día 03 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 30, del tomo once, de los libros de autenticaciones respectivos, macado con la letra “C” Comprobante Bancario del pago hecho como abono parcial al precio total de la venta, y marcado con la letra “D” poder otorgado por la actora a la abogada que la asiste en el escrito libelar.

En el auto de admisión de fecha 25 de Abril de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que diere contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.001, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos el recibo y compulsa destinada a lograr la citación personal del demandado, manifestando que esta no se pudo lograr, pues no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2.001, la parte demandante solicita que este Juzgado se sirva acordar la citación por carteles a la parte accionada, de conformidad con lo previsto 223 del Código de Procedimiento Civil. Por Auto de fecha 05 de Junio de 2001, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena se cite a la parte accionada mediante carteles.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.001, la parte actora consigna a los autos la publicación del cartel de citación ordenado.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2.001, este Tribunal ordena sea agregado a los autos los carteles consignados.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.001, la parte actora pide sea nombrado Defensor AD-LITEM a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2.001, la parte demandada se hace presente en autos, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio, F.R.P., quien consigna el instrumento poder que acredita su representación.

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2.001, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:

...Primero: El querellante cuando se refiere en su demanda al artículo 1.264 del Código Civil lo modifica a favor de sus intereses, cuando expresa...

La vendedora es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”, siendo que dicho artículo 1.264 atribuye muy claro que es una responsabilidad que recae directamente sobre el comprador y que esta norma es una obligación tanto en el caso de una ejecución voluntaria así como forzosa. Como manifiesta el demandante que la voluntad es la ley entre las partes, la defensa alega en nombre de su poderdante que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas según las normas legales entre las mismas...

...Segundo: El demandante omite la responsabilidad que le atribuye el Código Civil en su artículo 1.493 que establece muy claro que el vendedor no está obligado a entregar al comprador si éste no ha pagado el valor de la cosa vendida. El demandante en su libelo de demanda expresa que su apoderado no ha pagado, por lo tanto estamos en presencia de la máxima legal que expresa: “A confesión de parte relevo de pruebas...

...Tercero: Ciudadano Juez al tomar en consideración las pretensiones del demandante de solicitar la entrega de la casa a la cual se refiere en su libelo fundamentándose en el documento de venta con opción a compra y luego de dejar demostrado la defensa que el mismo es un documento que no está perfeccionado de acuerdo con la ley, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil y en consecuencia demostrada como están las consideraciones que se dejan expuestas las características de la pretensión esgrimida por el demandante no puede suceder otra cosa que usted desconoce la condición de contrato del documento en “opción” de compra por ilicitud de acuerdo con el contenido con el artículo 1.146 del código Civil...

...Cuarto: Que no existe la intención demostrada de pagar por parte del comprador, que si se revisan las normas jurídicas del Código Civil en el presente caso, podrá usted ver que ninguna de ellas es satisfecha por el demandante. Que de acuerdo con el artículo 1.295 del Código Civil el querellante no ha tenido la voluntad de honrar su compromiso y de acuerdo con la ilicitud que califica al contrato de compraventa por cuanto no ha pagado al vendedor la cosa vendida mi poderdante no está obligado a entregar la cosa vendida, en consecuencia esta claro que el presente caso es un hecho fundamentalmente acorde con el artículo 1.493 del Código Civil...”

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.001, se agregó a los autos el precitado escrito de contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte accionada promueve pruebas. En efecto, mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2.001, señala y promovió:

“...1) Ratifico a favor de mi representada que la misma no ha incumplido con las obligaciones contraídas en el documento de opción de compra por cuanto el pago debido no se ha efectuado y en consecuencia el referido contrato carece de validez haciéndose procedente la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Que procede por cuanto si una de las partes no ha cumplido con sus obligaciones contractuales como es el caso del demandante la otra parte no puede ser obligado a cumplir con la suya como es el caso de la parte demandada y que es requisito SINE QUA NON en la parte relativa al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Así mismo debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 1.264, 1.291, 1.354 del Código Civil. SEGUNDO: Consigno en este acto documento público de compra venta cuyo objeto de venta fue el mismo inmueble identificado en el libelo de la demanda de donde se deriva la presente controversia, el cual fue suscrito entre la sucesión Guarimata RODRÍGUEZ, uno de cuyos miembros es el demandante, ciudadano M.G.R. y la ciudadana P.S.G., demandada; documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A.. Tercero: Promuevo los testimoniales de los ciudadanos L.S.M., C.G.D.A., P.M., R.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.243.486, 1.181.618, 4.902.003 y 10.061.199, respectivamente. Cuarto: promuevo Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 55-34 de la Avenida cayaurima, entre la panadería “El Viñal” y la “Farmacia Cayaurima”, Barrio Cayaurima, Barcelona, a los fines de dejar constancia de la posesión del inmueble por parte del demandante M.G.R. Y su grupo familiar desde varios años anteriores al documento de opción de compra que fundamenta la demanda y los años posteriores al mismo y que llegan en la actualidad, dejando también constancia del estado físico del mismo entre otros particulares...”

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.001, este Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, procediendo asimismo en fecha 10 de Diciembre de 2.001 a admitir las pruebas en el contenidas; fijando para el tercer día de despacho siguiente a las 10:45 y 11:30 a.m., la oportunidad para que los testigos L.S.M. y C.G.D.A. prestaren su testimonio y para el cuarto día de despacho siguiente a la diez y a la diez y cuarenta y cinco minutos (10: 10:45) de la mañana respectivamente, para que los ciudadanos P.M. Y R.J.G. procedan a rendir su declaración, todos ellos testigos promovidos por la parte demandada. De igual forma en dicho acto fue fijada para el vigésimo quinto día de despacho siguiente, a las 11 a.m., la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.001, el Tribunal por cuanto no comparecieron al acto de evacuación de los testigos, persona alguna lo declaró desierto.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se fije una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, aduciendo que estos no pudieron comparecer en el día fijado.

En fecha 14 de Diciembre de 2.001, la parte accionante, presentó escrito consignando cheque de gerencia N°00004401, del Banco Caroní , Agencia Barcelona a nombre de este Tribunal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos ( Bs. 1.200.000,°°) a fin de que se le ofrezca al acreedor, manifestando que esa es la cantidad que resta para el pago total del precio acordado por las partes para la venta.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, este tribunal acuerda sea agregado a los autos.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.001, el Tribunal por cuanto no compareció al acto de evacuación de testigos fijados para esa fecha persona alguna lo declara desierto.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada impugna el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandante, manifestando que el mismo es extemporáneo y que no se corresponde con la realidad económica. De igual forma en diligencia de esta misma fecha, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos por ella promovidos.

En fecha 05 de febrero de 2.002, se llevó a cabo la Inspección Judicial a que se contrae el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada.

En fecha 11 de marzo de 2.002, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta su Escrito de Informe, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de marzo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Agosto de 2002, la parte actora presenta escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal lo agrega a los autos.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.002, el demandante asistido por el abogado en ejercicio M.F. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 94.308, consigna siete (7) folios útiles de copias certificadas de documento de venta.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.002, este tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.002, la parte accionada solicita al Juez se Avoque al conocimiento de la causa y proceda a notificar a la parte accionante.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.002, el suscrito Juez se Avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2003., la parte demandada consigna en cuarenta y un (41) folios Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A. en la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado.

Por auto de fecha 02 de junio de 2.003, este Tribunal ordena sea agregado a los autos el documento consignado.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2.004, la parte demandada solicita al tribunal decida la causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el actor en el escrito libelar, a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal visto el calendario judicial respectivo, observa que la presentación de los informes de las partes en la presente causa debió tener lugar en fecha 11 de marzo de 2.002, y que sólo la parte accionada hizo uso de su derecho a presentar sus informes, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 12 de marzo del referido año. Desecha pues este Juzgado sin entrar a analizarlos, las diligencias y escritos contentivos de alegatos y pruebas presentados por ambas partes con posterioridad al auto de fecha 12 de marzo de 2.002, por ser los mismos evidentemente extemporáneos. Así se declara.

De lo alegado por la parte actora en el escrito libelar y de las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, que el hecho controvertido se contrae a la exigencia de la parte actora en que la parte demandada ejecute la obligación contraída en el contrato de compraventa celebrado, cuyo pago se vio abruptamente interrumpido por la negativa de la accionada de recibir la cantidad que resta el total pago del precio pactado, por una parte y la negativa de la demandada por la otra de tal ejecución arguyendo que el referido contrato no se refiere a una compra-venta, sino a una opción a compra y que al no haber pagado el vendedor la cosa vendida no está obligada su poderdante a entregar la cosa vendida.

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que el pago del precio convenido en el contrato no había sido desembolsado para el momento en que fue presentada la demanda, razón por la cual tal hecho, considera este Sentenciador debe quedar fuera del tema decidendum, por haber sido admitido expresamente por ambas partes.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que le fue imposible efectuar el pago del monto restante del precio convenido, manifestando que “reitera su obligación de cumplirla a través de esta vía”; y por la otra la demandada quien a su vez niega tal hecho arguyendo que no existe la intención demostrada de pagar por parte del comprador y que por ello pide sea declarada sin lugar la demanda. Así se declara.

Revisados minuciosamente los documentos anexados por la actora a su escrito libelar, como sustento de su acción evidencia este sentenciador que los mismos se refieren a una opción a compra celebrada por ambas partes sobre una Casa ubicada en la Avenida Cayaurima Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y que en efecto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 03 de febrero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 11, los otorgantes se limitan a señalar que del precio convenido queda restándose la cantidad de dos millones cien mil bolívares, sin especificar la oportunidad en que debía tener lugar su desembolso .

A este respecto dispone el primer párrafo del artículo 1.493 del Código Civil:

El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio…

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, solo la demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales son a.d.s.p. este sentenciador de la siguiente manera:

Prueba Documental.

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió el documento de compra venta por el cual adquirió el inmueble objeto de la presente controversia el cual fue registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 14 de enero de 1.998, bajo el N° 07, Folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo 12, primer trimestre del referido año. Dicha prueba es desechada por este Tribunal por no guardar la misma relación directa con los hechos controvertidos. Así se declara.

2) Prueba de Testigos:

La parte accionada Promovió los testimoniales de los ciudadanos L.S.M., C.G.D.A., P.M., R.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.243.486, 1.181.618, 4.902.003 y 10.061.199, respectivamente, sin embargo no consta en autos que estos ciudadanos hayan prestado su declaración, motivo por el cual dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se declara.

3) Prueba de Inspección Judicial.

Igualmente fue promovida por la parte accionada Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 55-34 de la Avenida cayaurima, ubicado entre la panadería “El Viñal” y la “Farmacia Cayaurima”, Barrio Cayaurima, Barcelona, a los fines de dejar constancia de la posesión del inmueble por parte del demandante M.G.R. Y su grupo familiar desde varios años anteriores al documento de opción de compra que fundamenta la demanda y los años posteriores al mismo y que llegan en la actualidad, dejando también constancia del estado físico del mismo entre otros particulares. Dicha prueba fue admitida y posteriormente evacuada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.002. Esta prueba es igualmente desechada por este Tribunal por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.

Riela al folio 46 de presente expediente escrito presentado por la parte actora14 de diciembre de 2.001, mediante el cual consigna cheque de gerencia N°00004401, del Banco Caroní , Agencia Barcelona a nombre de este Tribunal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos ( Bs. 1.200.000,°°) a fin de que se le ofrezca al acreedor, manifestando que esa es la cantidad que resta para el pago total del precio acordado por las partes para la venta. Evidencia este Tribunal que dicha consignación fue impugnada por la representación judicial del demandado, quien manifestó que esta era extemporánea.

En cuanto a la temporalidad de la referida consignación considera quien a aquí sentencia, que pretendiendo el demandante con la presente acción la ejecución de un contrato, en donde, tal como el mismo lo reconoce, no había pagado la totalidad del precio, éste debió haber acompañado el pago que ofrecía al escrito libelar, y no así esperar a que el demandado contestara la demanda alegando el incumplimiento de éste para consignarlo, pues tal como lo señala el accionado dicha consignación resulta a todas luces extemporánea, pues no puede una parte pretender que la otra cumpla una obligación, sin haber a la vez cumplido la propia . Así se declara.

En este sentido el artículo 1.168 del Código Civil, al consagrar la Excepción non adimpleti contractus preceptúa:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

(Bastardillas del Tribunal).

Por otra parte, habiendo alegado el demandante para sustentar su acción, que la falta de pago del monto restante de la venta, se debió a la negativa de recibirlo de la accionada, éste debía haber probado dentro del procedimiento la negativa aludida, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues abierto el lapso probatorio el accionante no hizo uso de su derecho a promover pruebas, lo cual hace que la acción intentada no pueda prosperar. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo probado la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser declarada sin lugar . Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato de Compraventa hubiere incoado el ciudadano M.D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cedula de identidad N° V- 5.488.260, asistido por la abogada en ejercicio A.L.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.909.428 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.515, en contra de la ciudadana P.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.179.781, representada en el proceso por la abogada en ejercicio, F.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.832. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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